ATS 3/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12589A
Número de Recurso1491/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 3/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1491/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ (SECCIÓN 1ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1491/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección nº 1) se ha dictado sentencia de 10 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 45/2014 , dimanantes del Procedimiento Sumario número 1/2014, del Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz, por la que se condena a Octavio y a Teofilo , como autores penalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de alteración psíquica a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial durante todo el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse a Juan Pedro , a su domicilio, a sus lugares de trabajo o lugares que frecuente a menos de quinientos metros y durante siete años y a la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante siete años.

Los acusados indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Juan Pedro en la cantidad de 8.345,11 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Teofilo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 138, 16 y 28 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 22.2º del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega insuficiencia de prueba de cargo para proceder a su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en la noche del día 5 de noviembre de 2013, cuando Juan Pedro se encontraba bebiendo una cerveza en la Plaza de la Iglesia de la barriada de las ochocientas viviendas de Badajoz, los acusados Octavio y Teofilo , con quien anterioridad habían tenido una discusión sobre una vivienda, procedieron de mutuo acuerdo y con la intención de causarle la muerte, a llamar su atención.

A continuación el acusado Octavio propinó a Juan Pedro un fuerte golpe en la cara con una botella y al caer continuó dándole golpes en la cara y en la espalda con una barra de hierro, al mismo tiempo que el acusado Teofilo le asestó tres puñaladas en el abdomen quedando inconsciente en el suelo. Igualmente, el acusado Octavio aprovechando dichas circunstancias también apuñaló a Juan Pedro , abandonado inmediatamente el lugar ambos acusados.

Como consecuencia de la citada agresión, Juan Pedro sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo facial, fractura de huesos propios nasales, maxilar izquierdo y derecho, fracturas de órbita derecha e izquierda y heridas inciso punzantes a nivel abdominal, con eventración de asas intestinales y herida a nivel submamario izquierdo, heridas de carácter vital que de no haber sido por la rápida intervención facultativa hubieran podido causar el fallecimiento del mismo.

Las citadas lesiones necesitaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico por los servicios de cirugía general y abdominal, cirugía maxilofacial, medicina intensiva y oftalmológica, habiendo estado hospitalizado diez días y habiendo invertido en su curación cuarenta y cinco días de los cuales veinte estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela una resección intestinal de 20 centímetros y parestesia a nivel facial izquierdo valorada en cuatro puntos y perjuicio estético por cicatrices valorados en tres puntos.

El acusado Teofilo presenta inteligencia de tipo límite, con dificultades para deliberar sus actos, con minusvalía de un 66%, teniendo mermadas sus facultades volitivas e intelectivas.

El acusado Octavio tiene un trastorno límite de la personalidad, con capacidad intelectiva límite, con alteración importante de su capacidad volitiva sin llegar a anularla y sin que presente alteración de su capacidad cognitiva.

El Tribunal de instancia fundamentó la condena de los dos acusados en atención a la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas. De forma principal, valoró la declaración de Juan Pedro , quien puso de manifiesto que se encontraba sentado en un banco de la Plaza de la Iglesia de Badajoz de la barriada de las ochocientas viviendas y en un momento dado fue llamado por los acusados Octavio y Teofilo , a quienes reconoció perfectamente ya que los conocía con anterioridad del barrio. Momentos antes, relató el testigo, había sostenido una discusión con Teofilo por el tema de una vivienda. Tras ello, de forma inopinada, Octavio le agredió con una botella en la cabeza y comenzó a golpearle con los puños y con una barra de hierro. Cuando estaba en el suelo Teofilo le apuñaló, causándole lesiones. Igualmente, el testigo manifestó que Octavio también le apuñaló.

Junto con la declaración de Juan Pedro , el Tribunal de instancia también toma en consideración, como elemento probatorio corroborante, los informes médicos forenses mediante los que queda determinada la entidad de las lesiones, su naturaleza, así como las secuelas resultantes. Para la Sala de instancia, resulta patente que las heridas inciso punzantes diagnosticadas hubieran producido la muerte de Juan Pedro sino hubiese sido debido a la inmediata atención medico quirúrgica.

El Tribunal de instancia valora, a su vez, las manifestaciones de los agentes actuantes, quienes indicaron que el acusado Teofilo les profirió frases tales como "que o lo cogéis en cinco minutos o lo hago yo y le pego tres puñaladas", expresiones reconocidas por el propio acusado Teofilo . Por otro lado, respecto de las manifestaciones del acusado Octavio , el Tribunal de instancia indica que manifestó en el plenario que creía que le había dado alguna puñalada al perjudicado.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida el lesionado, y las corrobora con otros medios probatorios, como las periciales incorporadas a autos, y las manifestaciones de los agentes actuantes, así como las de los propios acusados. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 138, 16 y 28 del Código Penal .

  1. La parte recurrente aduce que no existió ánimo de matar.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como se ha podido observar en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal de instancia considera probado que los dos acusados procedieron de mutuo acuerdo y en una acción conjunta a agredir al perjudicado golpeándole con una botella de cristal y una barra de hierro y al mismo tiempo propinándole tres puñaladas, dos en zona vital, que le hubieran producido necesariamente la muerte si no hubiese sido debido a la rápida intervención policial y médico quirúrgica.

    Para la Sala de instancia resulta evidente el dolo de matar, que se deduce tanto de los instrumentos utilizados para la agresión, botella de cristal, barra de hierro y en especial un objeto punzante, así como por la reiteración de los golpes y el lugar del cuerpo al que fueron dirigidas, zona abdominal con eventración de asas intestinales y zona submamaria izquierda.

    Con todo lo expuesto, el dolo de matar resulta inferido de forma correcta, ajustándose, tal y como se puede observar, a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercero motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 22.2º del Código Penal .

  1. Cuestiona la aplicación de la circunstancia agravante de superioridad.

  2. La agravante de abuso de superioridad se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: (i) la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); (ii) esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; (iii) a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; (iv) por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre y 93/2012, de 16 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia considera que la conducta desplegada por los acusados no anuló los medios de defensa del lesionado, pero sí los disminuyó considerablemente. Los dos acusados lo llamaron por su nombre y cuando éste ya se había vuelto, empezaron la agresión. El Tribunal de instancia constata superioridad en el uso de medios, pues los dos acusados utilizaron una botella y una barra de hierro y en especial un objeto punzante con los cuales se materializaron las lesiones de carácter vital. El Tribunal de instancia añade también que eran dos los atacantes.

Así las cosas, el Tribunal de instancia se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos, toda vez que aprecia la superioridad de medios, como el hecho de que sean dos los atacantes que ejecutan la agresión. En consecuencia, pues, la decisión tomada por parte del Tribunal de instancia debe considerarse correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal .

  1. Considera que la aplicación de la circunstancia atenuante de alteración psíquica hubiera debido apreciarse en grado cualificado.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009 , de 24- 9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

    La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como indica la Sala de instancia, al valorar el informe médico forense a tal efecto elaborado, el acusado Teofilo presenta una inteligencia de tipo límite, con dificultad para deliberar acerca de sus actos, con una minusvalía del 66%, teniendo mermados, aunque no anulados, sus niveles volitivos e intelectivos. Así las cosas, al constatarse una merma de sus facultades, la Sala de instancia considera de aplicación una circunstancia atenuante en grado simple, ajustándose con ello a la jurisprudencia a tal efecto elaborada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

5 sentencias
  • SAP Madrid 411/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 Mayo 2018
    ...relación con la del 20.1 del Código Penal . La Sala tampoco aprecia la atenuante pretendida. Como nos recuerda, por ejemplo, el ATS de 14 de diciembre de 2017 (ROJ: ATS 12589/2017 ): " La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939......
  • STSJ Castilla y León 57/2023, 23 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala civil y penal
    • 23 Junio 2023
    ...la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21. 1ª CP). Y como nos recuerda, por ejemplo, el auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017: " La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 2......
  • SAP Sevilla 111/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 Marzo 2018
    ...surgida en la dinámica comisiva...." ( STS 93/2012, de 16 de febrero , a la que citan los ATS 1412/2017, de 5 de octubre , y de 14 de diciembre de 2017). Asimismo, y por unanimidad, el Jurado no ha estimado probados los hechos referidos en los números tres, sexto y séptimo, en los que la de......
  • STSJ Castilla y León 59/2023, 23 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala civil y penal
    • 23 Junio 2023
    ...son respaldadas por doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que puede mencionarse, por ejemplo, en el auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 : " La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-11-2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR