ATS 1550/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12595A
Número de Recurso1471/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1550/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1550/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1471/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1471/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictó Sentencia el 25 de abril de 2017, en el Rollo de Sala nº 1/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, en la que se condenó a Candido como autor de un delito de abuso sexual, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la intoxicación por alcohol y otras sustancias nocivas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le impone la medida de libertad vigilada durante ocho años, que se cumplirá mediante prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Rebeca ., a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Rebeca . en la suma de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de Candido , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas periciales. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba documental (documento audiovisual). 3) Infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas periciales; el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba documental (documento audiovisual); y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En el primer motivo se alega, en esencia, que el análisis de ADN no prueba que la penetración se produjese como afirma la sentencia recurrida, sino que las relaciones sexuales fueron consentidas, y que no hubo lesiones físicas a nivel genital ni lesiones externas extragenitales. En el motivo segundo, alega que de las grabaciones del móvil aportadas no se acredita que le fuera dando a la denunciante en la boca porciones de pastillas. Y en el tercer motivo, que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, basándose la sentencia en el testimonio de la denunciante y de Matilde .

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que, en el mes de junio de 2014, el acusado, de 36 años de edad, su prima hermana Rebeca ., de 30 años de edad, y Matilde , amiga de ambos, todos ellos residentes en la provincia de Ciudad Real, se desplazaron a la localidad de Carboneras para pasar los días 20 y 21 de dicho mes en una vivienda unifamiliar que habían alquilado a tal fin.

    En la noche del 20 al 21 de junio de 2014, se reunieron en el salón de la vivienda, donde permanecieron charlando y tomando unas copas; asimismo, el procesado llevaba cocaína, marihuana y pastillas cuya composición no consta, sustancias que dispuso en la mesa y que él mismo consumió, además de alcohol de alta graduación, si bien las chicas declinaron tomarlas. No obstante, el procesado ofreció un cuarto de pastilla a Rebeca ., la cual accedió a tomarla al tiempo que ingería una bebida alcohólica; la mezcla de ambas consumiciones produjo en la misma una notable disminución de su consciencia y voluntad, que fue en aumento porque el procesado fue dándole directamente en la boca otras porciones de las referidas pastillas que, junto al efecto de la bebida, llevaron a Rebeca . a quedar prácticamente inconsciente y profundamente dormida en un sofá de la estancia. Entonces, siendo ya altas horas de la madrugada, Matilde se retiró a su habitación a dormir, en tanto el acusado permaneció sentado en el sofá junto a Rebeca . con el pretexto de quedar al cuidado de ella dado su estado. Sin embargo, cuando se quedó sólo con Rebeca ., aprovechando su inconsciencia la penetró vaginalmente con el pene.

    El procesado, cuando mantuvo el contacto sexual con Rebeca . tenía su capacidad volitiva mermada por la ingestión de las bebidas alcohólicas y demás sustancias antes referenciadas, no constando que dicho consumo le hubiera privado de dicha capacidad ni tampoco que la hubiera mermado gravemente.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia ha valorado la declaración de la víctima, que la considera creíble, coherente y persistente en el tiempo. La misma negó de forma tajante que la noche de los hechos mantuviera voluntariamente relación sexual alguna, y manifestó que al ir despertando a la mañana siguiente tuvo recuerdos difusos de alguien que la empujaba y la penetraba.

    Asimismo, la Audiencia valora el testimonio de Matilde , que relató cómo Rebeca . iba perdiendo el control, dado que al tiempo que bebía iba ingiriendo las pastillas que Candido la iba dando, hasta llegar a quedar prácticamente inconsciente.

    Por otra parte, la propia Sala sentenciadora expone que los vídeos grabados durante la noche por Matilde con su móvil, examinados por el Tribunal, ni refuerzan la prueba de cargo ni difuminan la realidad del delito perpetrado, ya que lo único que muestran es la pérdida de sobriedad y de autocontrol que iba evidenciando Rebeca .

    Frente a tales declaraciones ninguna virtualidad otorga el Tribunal a las declaraciones meramente exculpatorias del acusado, que si bien reconoce que mantuvo relaciones sexuales con la víctima -lo que, por otra parte, resulta de los informes de análisis de ADN del Instituto Nacional de Toxicología y ratificados en el acto del juicio oral-, mantiene que fueron consentidas.

    También debe apuntarse que, habiendo aprovechado el recurrente para cometer los hechos que la víctima se hallaba en estado de inconsciencia, y que por tanto no tuvo que emplear violencia porque la misma no podía ofrecer resistencia alguna, es lógico que ésta no presentara lesiones físicas en la zona genital.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testifical expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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