ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12729A
Número de Recurso130/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 130/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: PET/PET

Nota:

Recurso Num.: 130/2017 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. :Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora D.ª Nuria Feliu Suárez, en nombre de D.ª Reyes y D. Eladio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 424/2014 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de junio de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) respecto del motivo 1º, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , carecer manifiestamente de fundamento, por no haberse justificado que la infracción procedimental que ahí se denuncia haya ocasionado una indefensión real, material y efectiva, y no meramente formal ( artículo 93.2.d] LJCA ); y

  2. ) respecto del motivo 2º, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por carecer manifiestamente de fundamento al haberse desestimado en cuanto al fondo un recurso sustancialmente igual, el interpuesto por la madre de la aquí recurrente, Dña. Carmela , con base en los mismos hechos, por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso de casación nº 2821/2015 ( artículo 93.2, apartados c ) y d], LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Administración General del Estado, en su calidad de parte recurrida, y la representación procesal de D.ª Reyes y D. Eladio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución aprobada el 4 de junio de 2014 por el Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro, que denegó la protección internacional solicitada por D.ª Reyes y D. Eladio .

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de audiencia a las partes de 16 de junio de 2017 y expondremos a continuación, este recurso de casación es inadmisible por carecer manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, anterior a la reforma aprobada por la Ley Orgánica 7/2015).

TERCERO .- De los motivos casacionales que se desarrollan en el escrito de interposición, el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y 34 y 37 de la LJCA , por haberse denegado por la Sala de instancia, de forma indebida, la acumulación de este recurso al seguido ante la misma Sala con el nº 425/2014, promovido por una familiar de los recurrentes (la madre y abuela de ambos, respectivamente). Insiste la parte aquí recurrente en que "la persecución relatada en ambos procedimientos, así como los hechos concretos de la persecución y los elementos probatorios de los mismos, son idénticos en ambos casos" , por lo que, a su juicio, debió haberse accedido a la acumulación solicitada.

Este primer motivo es inadmisible por no haberse justificado que la infracción procedimental que se denuncia haya ocasionado una indefensión real, material y efectiva, y no meramente formal ( artículo 93.2.d] LJCA ).

Según doctrina jurisprudencial uniforme, la denuncia en casación de infracciones in procedendo , por el cauce del motivo casacional del art. 88.1.c) LJCA , sólo puede acogerse en la medida que las infracciones puestas de manifiesto hayan generado una indefensión real, material y efectiva, y no meramente formal. En este primer motivo, sin embargo, la parte protesta por el hecho de que la Sala de instancia no acumuló el procedimiento a otro recurso contencioso-administrativo en el que, según expone, se ventilaba un caso sustancialmente idéntico; pero en todo momento mueve su exposición en un plano puramente formal, pues nada dice acerca de la indefensión efectiva que pudiera haber derivado de esa no acumulación. Esto es, la parte recurrente critica que no se acumularan ambos recursos, pero no da el menor dato sobre eventuales consecuencias perjudiciales para ella que pudieran habérsele ocasionado por causa de la denegación de tal acumulación (no es ocioso dejar constancia, en este sentido, de que la sentencia de instancia aquí impugnada tuvo en cuenta y sopesó, al fin y al cabo, el relato de persecución y el informe de la OAR sobre la madre y abuela de los aquí recurrentes, que era a su vez la actora en el otro recurso).

Así las cosas, no habiéndose suministrado ningún dato que permita vislumbrar alguna indefensión por el vicio que se denuncia, es claro que este primer motivo casacional en ningún caso podría prosperar.

Frente a esta conclusión, nada útil se alega en el trámite de alegaciones, pues la parte recurrente sigue insistiendo en la pertinencia de la acumulación que solicitó, pero no aporta ningún dato que permita apreciar que de la denegación de dicha acumulación se hubiera derivado alguna indefensión real para ella.

CUARTO .- En cuanto al segundo motivo, es asimismo inadmisible por la otra razón que se puso de manifiesto en la providencia de 16 de junio de 2017, a saber, por carecer manifiestamente de fundamento al haberse desestimado en cuanto al fondo un recurso sustancialmente igual a este, concretamente el interpuesto por la madre y abuela, respectivamente, de los aquí recurrentes, Dña. Carmela , con base en los mismos hechos, por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso de casación nº 2821/2015 .

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que es la misma parte aquí recurrente la que pone de manifiesto que uno y otro recursos son prácticamente idénticos, cuando en el escrito de interposición del presente recurso manifiesta lo siguiente: "[...] al tratarse de dos recursos de asilo en los que todos los demandantes de asilo son familiares: madre, hija y nieto; han vivido idénticas circunstancias en las que se han puesto en peligro sus vidas, por lo que los tres tuvieron que huir de su país para ponerse a salvo. Ambos recursos relatan los mismos hechos de persecución e incluso viajaron a España juntos y solicitaron a un tiempo a su llegada asilo. En los dos recursos a acumular se efectúan las mismas alegaciones y se basan ambos en los mismos motivos e incluso las pruebas solicitadas y aportadas son las mismas... ".

Partiendo de la propia declaración de la parte aquí recurrente, no cabe sino recordar lo que señala la sentencia supra cit . de 15 de febrero de 2016 sobre el relato de persecución suministrado por esta unidad familiar:

"[...] la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos llevan a considerar que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. La recurrente declaró en su solicitud de asilo que había sufrido amenazas y extorsión en su negocio por parte de la mara Salvatruchas que le exigían el pago de una cantidad dineraria, que formuló la denuncia ante las autoridades estatales, si bien, con posterioridad desistió y decidió viajar fuera del país. Así figura en el informe de la Instrucción en el que se refiere que la recurrente y su familia acudieron a la Fiscalía para denunciar y que esta les remitió a la policía; que el Jefe de la Unidad de Policía les manifestó que entrarían en un régimen de protección a las víctimas si bien tenían que cooperar en un operativo para identificar a los extorsionadores, y que con posterioridad, por miedo, desistió, dejó su casa y negocio y viajó a España. Y ciertamente, el relato ofrecido ante la Instrucción permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a una extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común y que además, las autoridades del país de origen actuaron de forma activa para identificar a los responsables de las extorsiones, realizando investigaciones y llegando a establecer un operativo, si bien con posterioridad la recurrente decidió desistir. En fin, no se ha justificado que las autoridades de El Salvador se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de acciones delictivas que se denunciaron por la recurrente".

Habiéndose planteado el presente recurso en los mismos términos que aquel, ahora por la hija y el nieto de la entonces recurrente en el recurso nº 2821/2015, es claro que la solución de uno y otro recurso no podría ser distinta, pues basta leer el presente recurso de casación para constatar que la situación personal y el relato de los ahora recurrentes coinciden exactamente con los hechos que ya valoró la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2016 , que, como ha quedado apuntado, concluyó que dicho relato no exponía una persecución protegible, al apreciarse que frente a los hechos expuestos, las autoridades del país de origen, lejos de permanecer pasivas, desplegaron un operativo de protección y castigo de los perseguidores (delincuentes comunes) que no puede tenerse por ineficaz al no haber datos que permitan entenderlo así.

No tiene, en definitiva, sentido admitir el presente recurso cuando sobre un pleito idéntico ha recaído ya sentencia desestimatoria y no se aporta ningún dato novedoso que permita superar el juicio desestimatorio entonces alcanzado.

Frente a esta conclusión tampoco pueden prevalecer las alegaciones de los aquí recurrentes en el trámite de audiencia, pues subsiste en todo caso el hecho cierto y relevante de que el relato de persecución y los medios probatorios suministrados en uno y otro pleito son exactamente los mismos (según reconoce esta misma parte recurrente) por lo que habiéndose declarado ya por esta Sala, desde el punto de vista del tema de fondo, que ese relato es inservible a los efectos pretendidos, no cabe esperar en este recurso que ahora nos ocupa una respuesta diferente.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD

: Inadmitir el recurso de casación nº 98/2017, interpuesto por la representación procesal de D.ª Reyes y D. Eladio contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 424/2014 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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