ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12682A
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 50/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 50/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por auto de 31 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la letrada D.ª Marianela Sánchez Caña en nombre de D. Lorenzo , por haberse efectuado fuera de plazo.

SEGUNDO

Consta notificada la sentencia el 4 de abril de 2017 y el 12 de mayo de 2017 se recibe en el citado Tribunal el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Consta igualmente documento que refleja que la plataforma Lexnet rechazó a las 13:13 horas del día 20 de abril de 2017 el escrito de preparación presentado a las 11:48 en el que se señala: "debe poner en procedimiento de destino Recurso de suplicación 999/16".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la representación letrada del trabajador el auto de 31 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado el 12 de mayo de 2017 contra la sentencia de la sala notificada el 4 de abril de 2017.

Consta en las actuaciones que la preparación del recurso se presentó telemáticamente a través de la plataforma Lexnet el día 20 de abril a las 11:48 y que la entrega fue rechazada a las 13:13 con el motivo "debe poner en procedimiento de destino Recurso de suplicación 999/16".

En el recurso de queja la recurrente alega que el resto de los datos consignados en la presentación del escrito de preparación eran correctos e identificaban, sin ningún género de dudas el procedimiento al que se estaba haciendo referencia, de suerte que el rechazo le origina una situación de indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución , puesto que se exige en sede de admisión, la identificación de una serie de datos, sin que la indicación del "Procedimiento destino recurso de suplicación" sea un dato necesario e imprescindible, sí como requisito sine qua non para la admisibilidad del mismo". Aduce, por ello, que el auto recurrido va más allá de lo establecido en el artículo 479. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al fundar el rechazo "en la exigencia de otros requisitos adicionales del escrito de interposición no revisables en sede de admisión por el tribunal a quo ".

Consta que la sentencia de suplicación fue remitida el 31 de marzo de 2017 y recibida el día 3 de abril de 2017, en consecuencia, conforme al artículo 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el acuerdo no Jurisdiccional de la del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales, la sentencia se entiende notificada el día 4, que es el día siguiente a la recepción. El plazo de diez días para la interposición comenzaría a contar el 5 de abril, de manera que el décimo día, teniendo en cuenta que los días 13 y 14 de abril eran festivos sería el 20 de abril y el plazo terminaría a las 15 horas del día 21 a tenor del artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de queja requiere aclarar previamente que el auto recurrido tiene por no presentado el escrito de preparación del recurso de casación unificadora por haberse presentado fuera de plazo, en particular, el 12 de mayo de 2017. Sin embargo los motivos alegados en la queja se refieren al rechazo del escrito presentado en la plataforma Lexnet el 20 de abril de 2017. Nada alega la recurrente en torno a la presentación del escrito el 12 de mayo siguiente.

No obstante la clara incongruencia del recurso de queja, vemos necesario analizar el motivo aducido, en la medida en la que indirectamente podrían constituir la causa de que la preparación del recurso de casación unificadora fuera presentado el 12 de mayo de 2017. Lo primero que debe señalarse es que no estamos ante un rechazo causado por una razón técnica atinente a la plataforma mencionada, porque consta claramente en el resguardo acreditativo que el motivo justificativo del rechazo fue la incorrecta denominación del procedimiento de destino. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que habilita para la presentación del escrito "en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción"; contemplada igualmente en el art. 12 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, y de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Estamos, pues, en presencia de un error de la letrada interviniente que pudo ser subsanada por la misma a través de nuevos intentos en la citada plataforma y sin que sea apreciable la diligencia que fue tenida en cuenta en la estimación de los recursos de queja de 16 de mayo de 2017, R. 10/17 y 28 de junio de 2017, R. 22/17, en los que, ante el rechazo de los escritos, constan diversos intentos de los letrados con el fin de lograr la aceptación de los mismos. En el caso de autos, por el contrario, no constan nuevos intentos sino únicamente una presentación del escrito de preparación 14 días hábiles posteriores al 21 de abril de 2017, día último del plazo.

Aduce la parte que el escrito fue rechazado en la plataforma Lexnet por no cumplir con un dato que no es ni necesario ni imprescindible. Sin embargo, lo cierto es que, por una parte, el uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha y la propia ley contempla cómo proceder ante fallos del sistema, como se ha señalado. En esta línea, ha de recordarse que se ha seguido un proceso transitorio de adaptación y que tras él se entiende que las condiciones de uso de dicha plataforma han de ser conocidas por los operadores jurídicos, que deben dotarse de una formación al efecto. Por otra parte, aunque hemos puesto de manifiesto que el derecho de acceso al recurso puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( sentencias del Tribunal Constitucional 130/1987 , 28/1994 y 162/1995 ), también hemos indicado que está excluida del ámbito protector del art. 24 de la Constitución española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que representen o defiendan a las partes (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 109/2002 , 141/2005 , o 160/2009 ). Y en este caso la falta de diligencia de la letrada puede constatarse por dos vías, la primera por la ausencia de nuevos intentos de presentación del escrito -sobre los que nada se alega- y la segunda por la presentación del escrito transcurridos 14 días hábiles a la finalización del plazo.

Nada hay, en efecto, en el presente recurso de queja que justifique la presentación del escrito de preparación fuera de plazo, que es, como se ha dicho el motivo del auto recurrido, sin que las alegaciones en torno al rechazo de la plataforma lexnet puedan considerarse tales de acuerdo con lo razonado en la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada D.ª Marianela Sánchez Caña en nombre y representación de D. Lorenzo , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de mayo de 2017 dictado en el recurso 996/2016 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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