ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12688A
Número de Recurso1828/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1828/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1828/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2014 seguido a instancia de D.ª Petra contra Sat 9989 Peregrín; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de mayo de 2016, número de recurso 1051/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Federico Cuenca Arcos en nombre y representación de Sat 9989 Peregrín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de mayo de 2016 (Rec. 1051/2015 ), que la actora fue despedida por causas objetivas (técnicas, organizativas y de producción), por carta de 29-08-2014, habiendo presentado demanda por despido frente a la empresa en junio de 2013, que fue desestimada por entendese que la relación laboral tenía carácter fijo discontinuo, nueva demanda en 2013 por reclamación de cantidad que terminó con sentencia condenatoria y una tercera demanda en junio de 2014, dando lugar a un acto de conciliación en que la empresa se comprometió a abonar una determinada cantidad, y otra demanda por reclamación de cantidad formulada con posterioridad al despido pendiente de juicio. La empresa abrió un nuevo centro de trabajo en Pulpí (Almería), a pesar de lo cual en el centro de Las Pedroñeras (Cuenca), en que presta servicios la actora, se mantiene el mismo volumen de actividad y la misma plantilla de trabajadores, siendo la demandante la única despedida. Tras presentar demanda por despido, en instancia se declaró la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Respecto de la alegación de que era necesario el despido puesto que en el centro de trabajo en el que presta servicios la actora las tareas del departamento de calidad se han reducido en un 50%, lo que supone un cambio en los sistemas y métodos de trabajo, que ello no se constata, puesto que nada se acredita en relación a que la apertura de un nuevo centro afecte a los medios o instrumentos de producción, ni a la demanda de productos y servicios, ya que el centro en el que presta servicios la actora sigue realizando la misma actividad con el mismo personal menos la actora, además de que tendría que haberse acreditado en qué medida sería más ventajosa la realización del control de calidad en la provincia de Almería sobre lo producido en la provincia de Cuenca; 2) Respecto de la alegación de que el despido no supone vulneración de derechos fundamentales, que teniendo en cuenta lo cercano entre las demandas presentadas por la actora (3), lo que pone de manifiesto la existencia de una actitud vindicativa traducida en una reclamación de sus derechos laborales en vía judicial, y el despido, ello supone un indicio de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad que no se desvirtúa cuando no se acredita la causa del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa SAT 9989 Peregrín, por entender que no procede la declaración de nulidad del despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de julio de 2010 (Rec. 1125/2010 ), que revoca la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido disciplinario de la actora para declarar la procedencia del mismo, por entender la Sala que la sentencia de instancia declaró la nulidad teniendo en cuenta que la trabajadora presentó una demanda de reclamación de daños y perjuicios y vulneración de derechos fundamentales, y si bien ello podría considerarse un indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, en el presente supuesto concurre una particularidad, ya que tanto por sentencia de instancia como por sentencia de suplicación, no sólo se desestimó la demanda, sino que además se impuso a la demandante una sanción de 100 euros al apreciarse notoria temeridad "por no presentar ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales y por rechazar las revisiones médicas a efectos de asignación de un turno fijo ofrecidas por la empresa", por lo que no puede alcanzar la garantía de indemnidad a quien ha ejercido de forma temeraria acciones judiciales contra la empresa. Añade la Sala que en la carta de despido se imputaron además dos faltas a la trabajadora: el control y fiscalización del trabajo de sus compañeros y el envío de un correo electrónico en el que la demandante denunciaba haber sido amenazada por una compañera de trabajo, acreditándose dichos extremos, por lo que en ningún caso se puede declarar la nulidad del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el despido por causas objetivas aconteció después de que la actora presentara tres demandas contra la empresa reclamando sus derechos, de las cuales, una fue desestimada, la otra estimada, y respecto de la tercera se llegó a acuerdo en conciliación, sin que se probara la causa de despido alegada por la empresa, puesto que no se constata en qué medida la apertura de un nuevo centro de trabajo en Almería puede afectar a las actividades que la actora desarrollaba en Cuenca, máxime cuando en el centro de trabajo donde ésta prestaba servicios ha sido la única trabajadora despedida. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora fue despedida disciplinariamente, aludiéndose no sólo a la presentación de una demanda contra la empresa por vulneración de derechos fundamentales, sino también por controlar y fiscalizar el trabajo de sus compañeros y el envío de un correo electrónico en el que la actora denunciaba haber sido amenazada por una compañera de trabajo, siendo así que la demanda presentada por la actora se desestimó y además se impuso a esta una multa por temeridad por no presentar ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de Sat 9989 Peregrín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1051/2015 , interpuesto por Sat 9989 Peregrín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 16 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2014 seguido a instancia de D.ª Petra contra Sat 9989 Peregrín; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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