ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12677A
Número de Recurso2215/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2215/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 2215/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 1322/2015 seguido a instancia de D.ª Ramona contra la Administración y Gestión Músicos y Artistas SL y la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Corporación de Radio y Televisión Española SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2017 , que estimaba en parte ambos recursos y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2017 y 24 de mayo de 2017, se formalizaron por el letrado D. José Carlos García García en nombre y representación de D.ª Ramona ; y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurren trabajador y empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2017, R. 33/17 , que estima parcialmente el recurso de Corporación Radiotelevisión Española (RTVE), SA, contra la sentencia de instancia sobre fijeza de la relación laboral y reclamación de cantidad. La trabajadora ha prestado servicios para la citada corporación como profesor de coro de aumento en la especialidad de tenor, en virtud de contratos sucesivos a partir de 25 de agosto de 2014, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, en los que se pactó su participación efectiva en los programas y conciertos a celebrar por el Coro de RTVE especificados en cada contrato, en los que se incluían los ensayos previos y conciertos respectivos de una unidad de obra. En el relato fáctico se especifica que desde el 25 de agosto de 2014 a 13 de noviembre de 2015 el trabajador y la corporación han firmado 15 contratos temporales. Previamente a estas contrataciones, la trabajadora fue contratada por la codemandada Administració i Gestió de Musics i Artistes, SL, para prestar servicios como artista invitada en una obra de RTVE. El salario lo abonó la citada empresa, si bien la preparación, ensayos y concierto fue a cargo de RTVE, como en las demás actuaciones. El Coro debería estar integrado por 60 voces, pero en la actualidad la plantilla es de 48 personas fijas y 4 indefinidas. En la voz de contraalto actualmente hay 16 trabajadores en plantilla, estando una con reserva de plaza por prestar servicios como archivera, más una fija discontinua. La actora viene desempeñando sus funciones de profesora de coro de aumento especialidad alto con las mismas funciones, horario, jornada y dependencia de personal de Coro y Orquesta de CRTVE, al igual que los demás trabajadores del coro de carácter indefinido y en las mismas instalaciones y, además, ha sido seleccionada en varias ocasiones como solista.

La sala de segundo grado, en lo que a efectos casacionales interesa, en cuanto al recurso de RTVE, se remite a una sentencia de la misma sala de 19 de septiembre de 2016, R. 91/16 y concluye, en contraposición a la sentencia de instancia, que la prestación de servicios encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el RD 1435/1895 y hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1991 en la que se señala que en esta relación laboral especial no es aplicable el precepto estatutario referido al fraude en la contratación temporal, entonces el artículo 15.7, que se aplica únicamente a la relación laboral común. En la misma línea, de acuerdo con la sentencia de la Sala Cuarta de 26 de noviembre de 2012, R. 4114/11 , considera que os contratos concertados por la actora cumplen con los requisitos de la norma pues en cada uno de ellos consta la actuación para la que ha sido contratada, que aunque han sido hasta 15 en un año, hay importantes interrupciones entre ellos y la actora no ha participado en la totalidad o en la mayoría de las actuaciones y actividades llevadas a cabo por el Coro, al menos en el tiempo reclamado. Ahora bien, en cuanto a la diferencia retributiva reclamada, y a la que condena la sentencia de instancia, nada se ha objetado, por lo que se confirma la misma en este extremo.

Respecto del recurso de la trabajadora, en lo que a efectos casacionales pueda interesar, la sala entiende que procede revocarse la sentencia de instancia en materia de interés por mora, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015, R. 304/2013 , por cuanto debe devengarse siempre desde la reclamación del débito y siempre que haya prosperado.

SEGUNDO

El recurso de la trabajadora, que insiste en la pretensión aducida en la demanda sobre fijeza, invoca de contraste la sentencia de la misma sala de 18 de marzo de 2016, Rec. 904/15 , en la que se aborda análoga pretensión deducida por otra trabajadora del Coro CRTVE, como profesora del coro de aumento, especialidad alto, y que ha celebrado 22 contratos temporales especificados en el segundo de los hechos probados al amparo del RD 1435/1985, entre los cuales la pausa máxima aborda tres meses de mayo/junio a agosto/septiembre en su mayoría. La temporada del coro es de octubre a mayo. Desde que empezó a prestar servicios la trabajadora, el 10 de marzo de 2014, ha participado en 6 conciertos de la temporada 2013/2014 y 16 sobre los 27 de la temporada 2014/2015 y no participó en otras actividades del coro. La sala considera la relación laboral indefinida desde el inicio de la prestación de servicios, el 10 de marzo de 2014. Se funda esta decisión en el hecho de que la demandada ha suscrito 22 contratos por obra determinada entre el 10 de marzo de 2014 y el 27 de septiembre de 2015, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del coro con carácter indefinido [HP 6.º], y prácticamente sin solución de continuidad y si bien no intervino en todas las actividades del coro, lo hizo en la mayor parte de los conciertos celebrados. En consecuencia, no resulta aplicable al caso el artículo 5 del RD 1435/1985 , que permite la contratación temporal para "una o varias actuaciones", y no pueden considerarse de este modo los 22 contratos sucesivos en la práctica totalidad de los conciertos del coro en un periodo de año y medio.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La similitud entre una y otra sentencia es notable. Se trata en ambos casos de profesoras de coro de RTVE especialidad alto. En ambos casos también se dan discontinuidades en la contratación sucesiva (de 22 contratos en la de contraste y 15 en la recurrida) en los meses que abarcan desde agosto/septiembre del mayo/junio porque la temporada es de octubre a mayo. Pero en la sentencia de contraste se hace referencia a hechos que constatan la permanencia de la actividad de la trabajadora que no logran acreditarse en la recurrida. Así en la de contraste se indica que la trabajadora, con una antigüedad de 10 de marzo de 2014, ha participado en 6 conciertos de la temporada 2013/2014 y 16 sobre los 27 de la temporada 2014/2015. Mientras en la sentencia recurrida no consta en los hechos en cuántos conciertos de los programados participó la actora en la temporada 2014/2015 . En consecuencia, no se dan los elementos necesarios para apreciar una concurrencia de contradicción pues no estamos ante hechos similares, a pesar de la sucesión contractual existente.

TERCERO

El recurso de la empresa, que entiende que la desestimación de la pretensión principal sobre la fijeza implica la secundaria sobre el salario, invoca de contraste la sentencia de la misma sala de 22 de abril de 2016, R. 969/15 , en la que se confirma el fallo de instancia que desestimó la pretensión rectora de autos y en la que la parte actora interesaba su derecho a ostentar una relación laboral ordinaria e indefinida desde el 4 de marzo de 2013, subsidiariamente laboral ordinaria e indefinida discontinua, así como el abono de las correspondientes cantidades. La demandante viene prestando servicios para la Corporación de Radio y Televisión Española SA, en calidad de Profesor de Coro de aumento desde marzo de 2013 en virtud de los contratos celebrados al amparo del art. 2.1 del ET y conforme al RD 1435/1985, de 1 de agosto, que de manera profusa allí se detallan. Con respecto a la temporada de abono 2012/2013, de los veinte conciertos ordinarios programados, la actora solo fue contratada por el Coro CRTVE como profesora de aumento, refuerzo, en la función B21; de los veinticinco conciertos extraordinarios programados, la actora solo fue contratada para uno. Con respecto a la temporada de abono 2013/2014, de los veintidós conciertos ordinarios, programados, la actora fue contrata por el Coro CRTVE como profesora de aumento, refuerzo, en las funciones A3, A5, B8, A9, A15, B16, B20 y B22; de los treinta y seis conciertos extraordinarios programados, para veintidós. El Coro de RTVE tiene una plantilla fija de 56 personas cantantes en el Coro, y luego en función de necesidades artísticas, acuden a realizar la contratación facultada por el Convenio para un periodo determinado.

Sobre estos presupuestos fácticos, la sala de suplicación, como hemos avanzado comparte el parecer del Juez a quo . Razona al respecto que si bien la actividad del Coro es estructural y permanente, las funciones de la trabajadora recurrente, con importantes interrupciones en la secuencia contractual, sin sucesión regular y continua de contratos, no ha sido permanente, sino de refuerzo y puntuales, no para todas dentro de cada temporada, dentro de los límites formales y materiales del art. 5.1 del RD 1435/1985 . Sentado lo anterior, descarta asimismo la infracción del art. 14 CE y art. 17 ET , y la denunciada vulneración del art. 15.8 ET , toda vez que no se trata de una actividad cíclica y sí permanente.

De acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior respecto de las exigencias de contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede considerarse que las sentencias comparadas en el presente motivo cumplan con las mismas. Y es que, mientras en la sentencia recurrida se considera que la falta de referencia en el recurso de suplicación a la reclamación de cantidad, implica la conformidad con lo declarado en la sentencia de instancia; en la sentencia de contraste nada se argumenta al efecto, simplemente se desestima el recurso de la trabajadora sin hacer mención a la desestimación de la reclamación de cantidad. En consecuencia, no hay contradicción porque no hay comparación posible entre una sentencia que realiza un pronunciamiento expreso sobre una cuestión respecto de la que la otra sentencia omite toda referencia.

CUARTO

Los recurrentes insisten en sus respectivos escritos de alegaciones en la admisión del recurso y en las similitudes de las sentencias comparadas, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la Corporación Radiotelevisión Española (RTVE), SA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de D.ª Ramona y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 33/2017 , interpuesto por D.ª Ramona y la Corporación de Radio y Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 3 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 1322/2015 seguido a instancia de D.ª Ramona contra la Administración y Gestión Músicos y Artistas SL y la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la Corporación Radio y Televisión Española (CRTVE), SA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR