ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12710A
Número de Recurso125/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 125/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 125/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó auto en fecha 3 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 164/15 seguido a instancia de Dª Elvira contra Grupo M.G.O., SA., M.G.O. by Westfield, SL., Administrador Concursal Lexaudit Concursal, SLP, Fogasa y Ministerio Fiscal, sobre ejecución de título judicial, que acordaba declarar no haber habido readmisión de la Sra. Elvira por parte de la empresa Grupo M.G.O, SA., ni su sucesora M.G.O. by Westfield, SL., y ordenar a la empresa M.G.O. by Westfield, SL a reponer a la trabajadora en su puesto de trabajo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta resolución con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio de proceder en caso contrario de conformidad con el art. 284 LRJS .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Mgo By Westfield, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Rodríguez Ovelar en nombre y representación de Mgo By Westfield, SL., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el supuesto que decide la sentencia recurrida la empresa ejecutada MGO by Wesfield, SL, recurre el suplicación el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de 3-3-2016 , que confirma el anterior de 28-1-2016, en el que en el incidente de readmisión irregular formulado por la trabajadora, se declaró que no había habido readmisión de la misma ni por el Grupo MGO ni por su sucesora --MGO by Wesfield, SL-- tras la declaración de nulidad del despido, ordenando a la sucesora a reponer a la trabajadora en su puesto con abono de los salarios de tramitación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de octubre de 2016 , desestima el recurso deducido por la ejecutada y confirma el Auto combatido.

Disconforme MGO by Wesfield, SL, con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando, entre otros, la infracción del art. 44 del ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2016 (rec. 547015). Pero la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, seguido con el número 2004/2016, en trámite de inadmisión.

SEGUNDO

Interesa el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones la nulidad de las actuaciones aduciendo la existencia de un error en lo que respecta a la condición de firme de la sentencia propuesta de contraste. Así las cosas, esta Sala ha acordado en reiteradas ocasiones la nulidad en los términos propuestos cuando por parte del depositario de la fe pública judicial se confiere la cualidad de firme a una resolución que no reúne tal condición, pero tal error no consta en los autos que ahora nos ocupan, al obrar oficio de la Sala de Cataluña en el que se advierte que frente a la sentencia ofrecida de contraste se hallaba interpuesto recurso de casación para la unificación. Por lo tanto, nula eficacia tiene para desactivar la causa de inadmisión ahora advertida, el error padecido y posteriormente rectificado por la Sala de Cataluña, en un recurso interpuesto con posterioridad al presente.

TERCERO

Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Ovelar, en nombre y representación de Mgo By Westfield, SL. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 613/16 , interpuesto por Mgo By Westfield, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 3 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 164/15 seguido a instancia de Dª Elvira contra Grupo M.G.O., SA., M.G.O. by Westfield, SL., Administrador Concursal Lexaudit Concursal, SLP, Fogasa y Ministerio Fiscal, sobre ejecución de título judicial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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