ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12689A
Número de Recurso1213/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1213/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1213/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó auto de 3 de mayo de 2016 , en la Ejecución n.º 173/2015 seguida a instancia de D. Adolfo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Grafinova SA, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Adolfo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Xavier Castro Martínez en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 30 de marzo de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Carmen García Martín.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en el caso enjuiciado que el trabajador demandante obtuvo sentencia de 12 de diciembre de 2014 que declaraba la improcedencia del despido, y que fue notificada al actor el día 5 de enero de 2015, y a la demandada mediante edictos el 12 de enero de 2015, sin que ésta ejerciera opción expresa. Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2015 se declaró la firmeza de la citada sentencia.

Por escrito de 26 de junio de 2015 el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia con extinción de la relación y el abono de los salarios de tramitación.

Por auto de 5 de noviembre de 2015 el Juzgado declaró prescrita la acción ejecutiva en relación con la readmisión del trabajador, si bien acuerda continuar la ejecución con respecto a los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia del Juzgado. Frente a dicho auto formuló el ejecutante recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 3 de mayo de 2016 .

Frente a esta última resolución recurrió el actor en suplicación. La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2017 (Rollo 3841/2016 )- desestima el recurso razonando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe situarse en el momento de finalizar el plazo para recurrir la sentencia ejecutada, esto es, el 20 de enero de 2015. Sin que la diligencia de firmeza reabra el plazo para instar la ejecución de la sentencia. Seguidamente, se indica que no es cierto que el actor instara en su demanda la extinción de la relación por ser imposible la readmisión, por lo que tampoco la sentencia ejecutada contiene pronunciamiento alguno en tal sentido. Por último, se descarta la denuncia de incongruencia del auto impugnado.

Recurre en casación unificadora el ejecutante alegando que debe aplicarse el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de un año, puesto que lo que se reclama es la cantidad correspondiente al importe indemnizatorio, ante la imposibilidad de la readmisión.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 (Rollo 3212/2014 ) en la que la cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si la solicitud de ejecución de la sentencia de despido nulo presentada más allá de los tres meses que se establecen en el artículo 279.2 LRJS para instar el incidente de no readmisión, supone la prescripción de cualquier cantidad referida a la sentencia de despido -incluidos los salarios de tramitación y la indemnización contenidos en la propia sentencia- o, por el contrario, los efectos prescriptivos se habrán de proyectar únicamente sobre los que se refieran al propio incidente de no readmisión. La sentencia, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, declara que la acción ejecutiva para pedir la readmisión se entiende prescrita, pero la ejecución de la deuda dineraria de salarios de tramitación y de la indemnización de 1.500 € por daños morales que se contiene en la sentencia en la que se condena al pago de los mismos, como consecuencia de la declaración de la nulidad del despido, prescribe al año, tal y como se dice en el art. 243 LRJS .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos, limitándose cada una de ellas a resolver las especificas cuestiones sometidas a su consideración, que no presentan ninguna semejanza. En efecto, en el caso de autos lo cierto es que, declarada judicialmente la improcedencia del despido, el actor no instó incidente de no readmisión, sino que en su pretensión ejecutiva insta directamente la extinción de la relación laboral, con el consiguiente abono de la indemnización más los salarios de tramitación. Y la resolución impugnada reconoce el derecho a percibir los salarios, pero declara prescrita la acción ejecutiva con respecto a la indemnización reclamada, puesto que la sentencia ejecutada no declara extinguida la relación y no se solicitó tal declaración a través del incidente de no readmisión pertinente, al ser indiscutido que la empresa no efectuó opción expresa alguna. Sin embargo, en la de contraste se cuestionan los efectos de una solicitud de ejecución definitiva de una sentencia de despido más allá de los tres meses previstos en el artículo 279.2 LRJS . Concluye que la acción ejecutiva a efectos de la readmisión se entiende prescrita, pero la ejecución de la deuda dineraria de indemnización y salarios de tramitación que se contiene en la sentencia en la que se condena al pago de los mismos, como consecuencia de la declaración de la nulidad del despido, prescribe al año, tal y como se dice en el artículo 243 LRJS . Y ello al entender que la condena al abono de los salarios de tramitación contenida en la sentencia tiene sustantividad propia como obligación de entregar una suma concreta de dinero y no como una obligación de hacer en la que consiste la readmisión y que es a la que se refiere la prescripción del artículo 279.2. LPL . En definitiva, es inexistente la contradicción pues no son dispares los pronunciamientos, dado que en ambos casos se ha reconocido al actor el derecho a percibir las cantidades recogidas en el título ejecutivo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de D. Adolfo , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Carmen García Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3841/2016 , interpuesto por D. Adolfo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de mayo de 2016 , en la Ejecución n.º 173/2015 seguida a instancia de D. Adolfo contra el Fondo de Garantía Salarial y Grafinova SA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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