ATS, 12 de Diciembre de 2017
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2017:12697A |
Número de Recurso | 2725/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Fecha Auto: 12/12/2017
Recurso Num.: 2725/2017
Fallo/Acuerdo :
Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Reproducido por: CMG/R
Recurso Num.: 2725/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
A U T O
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer
En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,
Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 323/2016 seguido a instancia de D. Adriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 11 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).
El recurrente tiene reconocida la situación de ceguera total. Ha prestado servicios como vendedor de cupón de la ONCE. Solicitó el reconocimiento de una gran invalidez que el INSS le denegó, con un cuadro clínico residual de "ceguera completa desde los 8 años por glaucoma congénito". También está diagnosticado de trastorno depresivo con síntomas psicóticos desde abril de 2014, en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. El juzgado de lo social lo declaró afecto de una gran invalidez desde la fecha de reconocimiento de la jubilación y su derecho a optar por una u otra prestación. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda aplicando la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 (r. 3907/2014 ), que interpreta el art. 136.1 LGSS (actual 193.1) en el sentido de que «[...] la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. [...] habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta [...]; de ahí que se le reconozca por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una incapacidad absoluta para todo trabajo, [...] ». La sentencia recurrida funda su decisión por tanto en que la completa pérdida de visión del trabajador es previa a su afiliación a la Seguridad Social y no le ha impedido desarrollar su actividad laboral.
La letrada del recurrente alega de contraste la sentencia 437/2016, de 23 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (r. 2005/2015 ), que confirma el reconocimiento de una gran invalidez efectuado en la instancia. El demandante prestó servicios como comercial. En el dictamen propuesta del EVI de enero de 2013 constaba un cuadro residual de ceguera total desde los 15 años por traumatismo, dependencia del alcohol, y unas limitaciones orgánicas y funcionales de: psíquicas de cuantía alta en tratamiento con respuesta de momento, pérdida total de visión inveterada (15 años) con adaptación a dicha limitación sensorial grave. Al año siguiente el actor presentaba además de ese cuadro residual trastorno depresivo mayor recurrente activo, trastorno de dependencia a sustancias en remisión, capacidad global comprometida por ceguera traumática. La sentencia razona que aun cuando la ceguera no ha impedido el trabajo, las limitaciones derivadas de las dolencias psíquicas crónicas y de la ceguera suponen la necesidad de ayuda de otra persona para atender las necesidades más elementales de la vida.
Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida se pretende un reconocimiento inicial de la gran invalidez con el cuadro clínico residual de ceguera completa desde los 8 años; mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es el reconocimiento de la gran invalidez desde la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada por el INSS, con unas dolencias psíquicas, además de la ceguera, que no constan en el supuesto de la sentencia recurrida.
En relación con las alegaciones formuladas debe reiterarse que en el supuesto de la recurrida se trata de un reconocimiento inicial de la gran invalidez y consta el padecimiento de la ceguera total y una nueva dolencia consistente en síndrome depresivo en tratamiento del que no hay datos de gravedad o trascendencia actual según la propia sala; mientras que en el caso de la sentencia de contraste el actor ya tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por el INSS por agravación de unas dolencias, pues en 2013 el actor padecía una dolencia psíquica con respuesta de momento al tratamiento, y cuando se le reconoce la incapacidad permanente absoluta padece un trastorno depresivo mayor recurrente activo, pérdida de capacidad adaptativa en relación con el estado emocional y circunstancias del entorno. Por lo tanto las pretensiones respectivas no son similares y además las dolencias psíquicas valoradas por la sentencia de contraste no constan en la sentencia recurrida, al margen de que pueda haber una divergencia doctrinal abstracta por la valoración que hace la sentencia de contraste de la incapacidad derivada de la ceguera junto con el trastorno depresivo, lo cual no justifica por sí sola la admisión del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad, en nombre y representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 922/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 20 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 323/2016 seguido a instancia de D. Adriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.