ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12669A
Número de Recurso717/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 717/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 717/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 624/15 seguido a instancia de D. Geronimo contra Seguridad Integral Canaria, S.A.; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Diego León Socorro en nombre y representación de D. Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si es nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario del actor acordado por la demandada Seguridad Integral Canaria, S A, con fecha de 16/04/2015, tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio, por los hechos que se relatan en la carta de despido de la misma fecha, resultando probado que siendo miembro integrante del comité de empresa, el 16/04/2017 presentó, con otros siete miembros del Comité de Empresa, un escrito en el que acusaba a la empresa falsamente de negarles el acceso a las dependencias de la misma, y participó junto con otros trabajadores en una sesión plenaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 23/12/2014, en la que se levantaron de sus asientos, se colocaron una careta de "el pequeño Nicolás", vistiendo una camiseta rotulada en su anverso "Donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora", con una imagen impresa de dos personas que están entregándose dinero; y que abandonó las instalaciones del Ayuntamiento con sus compañeros antes de que llegase la Policía Local requerida por el personal laboral del Ayuntamiento.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del despido. En suplicación, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de noviembre de 2016, R. 523/2016 , estima el recurso de la empresa, declarando la procedencia del despido.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia viene a considerar que la actuación del actor en ese Pleno municipal alcanza la gravedad suficiente para justificar el despido, por ser evidente el mensaje que transmitía, ya que siendo la empresa adjudicataria del servicio de seguridad del Ayuntamiento, se ponía en entredicho la legalidad de los acuerdos suscritos con éste, resultando patente la alegación de corrupción; y considera la Sala, tras referir jurisprudencia que estima de aplicación, que la conducta del actor no está amparada por el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de expresión, y que la misma constituye una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido, pues acusa de corrupción a la empresa y al político correspondiente, ofreciendo una imagen lesiva para la Administración y para la empresa; y ello pese a haberse realizado en el marco de la acción representativa, pues se traspasaron los límites inherentes al respeto al honor de los responsables de la empresa y de la Administración afectada.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina solicitando la estimación de la pretensión deducida en la demanda y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de octubre de 2011 (Rec. 962/2011 ), que desestima el recurso de la empresa y confirma la declaración de improcedencia del despido en las siguientes circunstancias: seis trabajadoras fueron despedidas con fecha de efectos 29/102010, tras la tramitación de expediente contradictorio, por causas disciplinarias y en particular por transgresión de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad, fraude y participación en un acto que podría ser considerado como delito de injurias y calumnias. Las trabajadoras prestaban servicios para una empresa que había resultado adjudicataria del servicio de Escuelas Municipales de Educación Infantil y que se subrogó en la posición de la anterior adjudicataria y las trabajadoras formaban parte del comité de empresa. El 4/10/2010 varios miembros de este órgano de representación - entre los que se encontraban las trabajadoras - convocaron en las dependencias del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a la prensa, con el objeto de denunciar que la empresa vulneraba los derechos fundamentales de los menores al negarles su derecho a ser atendidos por personal cualificado y en la que hacían referencia a la falta de abastecimiento de agua de bebida, deficiencias en la alimentación, falta de material básico para una correcta higiene, falta de material fungible, suciedad de los patios y que los niños no comían en la escuela el día 10/09/2010 por falta de previsión. Se denunciaba también la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, articulando una serie de acusaciones en material laboral que hacían referencia a la apertura de dos expedientes disciplinarios a compañeras, falta de agua para el personal, desánimo e incertidumbre en el mismo, despido de algunas compañeras, modificación del día de cobro, desestimación del trabajo realizado ya en funcionamiento. En esa misma fecha, se presentó ante el Ayuntamiento citado escritos dirigidos al Alcalde de la Corporación, al Director General de Presidencia, y a la Concejala Delegada del Servicio de Educación, reproduciendo en su integridad las denuncias anteriores. Las demandantes, concentradas ante la puerta del Ayuntamiento, vestidas de negro, con guantes blancos y portando garrafas de agua vacías en sus manos, denunciaron ante la prensa la escasez de recursos básicos en el desempeño de su trabajo, que no se surten las escuelas del agua de consumo para los niños y el personal, que no se entregaban guantes desechables para la limpieza de los niños y que se había eliminado la fruta del menú de los niños de corta edad (recorte de prensa de La Provincia de 05/10/2010). Los hechos constatan algunas de las deficiencias denunciadas, como la escasez de agua y material, que el servicio de comedor tardó en ponerse en funcionamiento y que hubo cambios en las comidas que no incluían productos que antes sí se incluían como fruta triturada y yogur. Se hace referencia igualmente a que la Inspección General de Educación informó por escrito el 07/09/2010, con respecto a la apertura y funcionamiento del primer ciclo de Educación Infantil de las cinco Escuelas Infantiles relacionadas en el mismo, de la falta de preparación y titulación de algunos de los profesores.

La sentencia de contraste analiza los contenidos del escrito al Ayuntamiento, las manifestaciones frente al Ayuntamiento y la convocatoria a la prensa y considera que aunque hay expresiones desafortunadas, el tono en general es correcto, y pretende llamar la atención del Ayuntamiento que ha externalizado el servicio de guarderías, acerca de lo que a juicio del Comité son irregularidades que afectan a la buena marcha del servicio, limitándose al final a pedir que el Ayuntamiento cumpla con su obligación de inspección en los centros y control del concesionario. Concluye señalando que no hay expresiones insultantes, vejatorias, que aparezcan como ofensivas u oprobiosas, sino un relato fáctico prácticamente sin calificativos, salvo la referencia a los derechos fundamentales que no excede los límites que el Tribunal Constitucional ha fijado y que se explican porque el sujeto es el comité de empresa, y por la intención, que es la defensa de un servicio público. Insiste en que no hay ni imputación de delitos, ni insultos, por lo que está amparado por la libertad de expresión, pues no contiene prácticamente opiniones sino información y ésta responde al concepto constitucional de información veraz. La presión de los trabajadores a través de estos medios no es, por ello, considerada desproporcionada, y tampoco resulta que el daño a la empresa o la alarma social tengan suficiente relevancia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, los hechos son distintos pues en la sentencia recurrida, el actor y otros compañeros de trabajo presentes en el Pleno del Ayuntamiento imputaron a la empresa y a la Administración municipal un delito de corrupción de forma gratuita, al no estar fundado en indicios suficientes, mientras que en la sentencia de contraste no hay imputación de delitos, sino la comunicación de una serie de datos que, además, en su mayoría, son veraces. Con lo que se viene a confirmar una vez más la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, insistiendo en la existencia de contradicción por tratarse de hechos iguales, contradicción que considera se da incluso "a fortiori", pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido. Por otra parte, las alegaciones en torno al debate de fondo sobre la cuestión controvertida, no pueden ser atendidas en el presente trámite y no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Finalmente, ha de indicarse que han sido resueltos en el mismo sentido otros recursos planteados sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste (así, por todos, autos de 20 de junio de 2017 R. 724/2017, y de 12 de septiembre de 2017, R. 718/2017).De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego León Socorro, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 523/16 , interpuesto por Seguridad Integral Canaria, SA., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 624/15 seguido a instancia de D. Geronimo contra Seguridad Integral Canaria, S.A.; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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