ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12694A
Número de Recurso227/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 227/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 227/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 430/15 seguido a instancia de D. Jesús María contra Ayuntamiento de Girona, Dª Carina , Instituto Nacional de la Seguridad Social y con intervención de Fondo de Garantía Salarial, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por el letrado D. Víctor LL. Sanz Reynés en nombre y representación de D. Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador pretende que se declare su derecho a la contratación como relevista al encontrarse en el momento de la contratación laboral, posteriormente revocada por el empresario, en situación de desempleo voluntario tras su cese o dimisión como funcionario interino del mismo Ayuntamiento empleador, no siendo requisito legal del contrato de relevo la existencia de situación legal de desempleo (conforme a la protección por desempleo ex LGSS) del trabajador relevista. Consta el recurso de tres motivos, aunque los motivos primero y segundo en realidad aluden a diferentes aspectos de una misma controversia. Los motivos primero y segundo se refieren a la inexistencia de requisito legal alguno de encontrarse el trabajador relevista en situación legal de desempleo (involuntario). Y el tercer motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, postula la posibilidad de acceso al contrato de relevo desde la condición de funcionario interino, sin pasar por la de desempleo. Por Providencia de 18 de mayo de 2017 se advierte a la parte recurrente de la posible existencia de descomposición artificial de la controversia, refiriéndose los dos primeros motivos del recurso (hay un tercer motivo de carácter subsidiario) a diferentes aspectos de una misma controversia, a saber, la licitud o no de la contratación de relevo llevada a cabo con un trabajador que poco antes de la contratación laboral tenía la condición de funcionario interino del mismo Ayuntamiento empleador y había cesado voluntariamente de ese empleo en régimen administrativo. Requiriéndose a la parte recurrente para que seleccione de entre los dos primeros motivos del recurso la correspondiente sentencia de contraste, con la advertencia de las oportunas consecuencias en caso de falta de selección. La parte recurrente selecciona la STSJ del País Vasco, que es asimismo la sentencia de contraste para el tercero de los motivos del recurso. Luego, una única sentencia de contraste para los dos motivos objeto de análisis. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 27/10/2016, rec. 4968/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador que pretende que se declare su derecho a la contratación como relevista al encontrarse en el momento de la contratación de relevo, posteriormente revocada por el Ayuntamiento empleador, en situación de desempleo voluntario tras su cese o dimisión como funcionario interino del mismo Ayuntamiento, no siendo requisito legal del contrato de relevo la situación legal de desempleo (conforme a la LGSS) del trabajador relevista. La sentencia recurrida confirma la de instancia y declara que no cumplía el trabajador inicialmente contratado como relevista el requisito de encontrarse en situación de desempleo involuntario o situación legal de desempleo conforme a la LGSS, no siendo tampoco un trabajador a tiempo determinado pues su condición era la de funcionario interino. Y añade que la flexibilización de la situación de desempleo del relevista que algunos tribunales han admitido ha tenido siempre como marco de referencia reclamaciones ligadas a la pensión de jubilación parcial, no así a reclamaciones del propio trabajador relevista. Téngase en cuenta que aunque no se admite la revisión fáctica por intranscendente se admite que el trabajador se inscribió como desempleado el 17-12-2014. De manera llamativa la solicitud de cese voluntario al Ayuntamiento como funcionario interino se produjo el 30-12-2014, siendo aceptada el 16-1-2015 junto con la contratación de relevo con fecha de efectos 12-1-2015.

La sentencia de contraste para los tres motivos del recurso ( STSJ del País Vasco, 12/11/2013, rec. 1842/2013 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador solicitante de la pensión de jubilación parcial anticipada y con revocación de la sentencia de instancia declara su derecho a dicha jubilación por no serle imputables las posibles irregularidades de la contratación de relevo suscrita con un trabajador que aunque en el momento de la contratación de relevo estaba inscrito como desempleado pocos días antes había solicitado su baja voluntaria como funcionario interino de la misma Diputación empleadora. En todo caso, y como argumento de refuerzo, entiende la sentencia de contraste que resulta válida la contratación de relevo en cuestión por ser equiparables la situación del trabajador con contrato laboral temporal y la del funcionario interino, sin que el cese voluntario como funcionario interino pocos días antes de la contratación de relevo tenga relevancia alguna a estos efectos.

Por lo que a los motivos primero y segundo del recurso se refiere (la controversia es la misma), no concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS al no coincidir ni los hechos más relevantes ni las pretensiones. En cuanto a las pretensiones, en la sentencia recurrida se pretende por el trabajador que se declare su derecho a la contratación como relevista al encontrarse en el momento de la contratación de relevo, posteriormente revocada por el Ayuntamiento empleador, en situación de desempleo voluntario tras su cese o dimisión como funcionario interino del mismo Ayuntamiento, no siendo requisito legal del contrato de relevo la situación legal de desempleo (conforme a la LGSS) del trabajador relevista. En cambio, en la sentencia de contraste la pretensión tiene que ver con el derecho o no a la pensión de jubilación parcial anticipada. Dicho de otra manera, en la sentencia recurrida la pretensión es del trabajador relevista y en la sentencia de contraste del jubilado parcial. Y en lo que a los hechos más relevantes atañe, mientras en la sentencia de contraste consta que pocos días antes de la contratación de relevo el trabajador relevista había solicitado su baja voluntaria como funcionario interino de la misma Diputación empleadora cursando la oportuna inscripción como demandante de empleo, en la sentencia recurrida se admite (aunque no prospere la revisión fáctica por intranscendente) que el trabajador se inscribió como desempleado el 17-12-2014 , aunque de manera llamativa la solicitud de cese voluntario al Ayuntamiento como funcionario interino se produjo el 30-12-2014, siendo aceptada el 16-1-2015 junto con la contratación de relevo con fecha de efectos 12-1-2015, generando así dudas sobre la realidad de la inscripción como demandante de empleo anterior a la solicitud de la baja voluntaria como funcionario interino y de la propia aceptación de la baja por parte del Ayuntamiento empleador.

Y en cuanto al tercer motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, tampoco concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS al no coincidir ni los hechos más relevantes ni las pretensiones ni del todo los debates jurídicos. En cuanto a las pretensiones, de nuevo, en la sentencia recurrida se pretende por el trabajador que se declare su derecho a la contratación como relevista al encontrarse en el momento de la contratación de relevo, posteriormente revocada por el Ayuntamiento empleador, en situación de desempleo voluntario tras su cese o dimisión como funcionario interino del mismo Ayuntamiento, no siendo requisito legal del contrato de relevo la situación legal de desempleo (conforme a la LGSS) del trabajador relevista. En cambio, en la sentencia de contraste la pretensión tiene que ver con el derecho o no a la pensión de jubilación parcial anticipada. Dicho de otra manera, en la sentencia recurrida la pretensión es del trabajador relevista y en la sentencia de contraste del jubilado parcial. Y en lo que a los hechos más relevantes atañe, se reitera que mientras en la sentencia de contraste consta que pocos días antes de la contratación de relevo el trabajador relevista había solicitado su baja voluntaria como funcionario interino de la misma Diputación empleadora cursando la oportuna inscripción como demandante de empleo, en la sentencia recurrida se admite (aunque no prospere la revisión fáctica por intranscendente) que el trabajador se inscribió como desempleado el 17-12-2014 , aunque de manera llamativa la solicitud de cese voluntario al Ayuntamiento como funcionario interino se produjo el 30-12-2014, siendo aceptada el 16-1-2015 junto con la contratación de relevo con fecha de efectos 12-1-2015, generando así dudas sobre la realidad de la inscripción como demandante de empleo anterior a la solicitud de la baja voluntaria como funcionario interino y de la propia aceptación de la baja por parte del Ayuntamiento empleador. Y en cuanto a los debates jurídicos (acceso al contrato de relevo desde la condición de funcionario interino como equivalente a contratado laboral temporal), la coincidencia es solo parcial, pues la sentencia de contraste no solo maneja el argumento del lícito acceso al contrato de relevo desde la condición de funcionario interino como equivalente a contratado laboral temporal, sino que previamente lo hace desde la condición de desempleado voluntario, considerando que las posibles irregularidades cometidas en la contratación de relevo no pueden perjudicar al trabajador en situación de jubilación parcial, siendo esta última la verdadera controversia en liza, lo que no acontece en la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 6 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor LL. Sanz Reynés, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4968/16 , interpuesto por D. Jesús María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 430/15 seguido a instancia de D. Jesús María contra Ayuntamiento de Girona, Dª Carina , Instituto Nacional de la Seguridad Social y con intervención de Fondo de Garantía Salarial, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR