ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12790A
Número de Recurso1838/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1838/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1838/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 750/15 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra Sociedad Estatal España Expansión Exterior, SA., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de D.ª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita se limita a determinar si concurren las causas económicas alegadas por la entidad demandada - Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA- para justificar el despido objetivo de la actora, que prestaba servicios para ella, con una antigüedad de 14/01/2008 y la categoría de Titulado Superior, hasta que la referida entidad le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas de índole productiva, económica, y organizativa, debido, por ese orden - la primera - a los cambios legislativos producidos que "originaron un impacto negativo en los ingresos de la Compañía; la negativa evolución del estado de la cartera de proyectos, la pérdida recurrente del volumen de negocio-ingresos en el periodo 2012-2014, el estado del presupuesto a febrero de 2015 y la negativa evolución de los ingresos del Área de Apoyo a la empresa; en cuanto a las económicas, se señala "la delicada situación financiera en el periodo 2012-2014, analizando igualmente los resultados de 2015; y las organizativas, con arreglo a los datos derivados de la plantilla de la Sociedad puesta en relación con los costes de personal y los ratios por empleado".

La empresa demandada que opera en el mercado en proyectos internacionales desde hace más de 60 años, es de capital 100% público, y desde 1982 depende de la Secretaría de Estado de Comercio, dependiente a su vez del Ministerio de Economía, constando que ha venido sufriendo una evolución negativa en su actividad de apoyo a las empresas y se ha visto afectada en gran manera por las medidas de racionalización del sector público y del recorte del gasto que tuvieron lugar en el año 2014, resultando igualmente que la empresa puso en marcha en el año 2012 un plan de austeridad que se ha revelado insuficiente y que sus ingresos se han desplomado entre los años 2012 y 2014. En particular, la empresa dejó de tener actividad procedente del Área de Medio propio a partir de abril de 2015, al haberse producido una atribución de dicha rama de actividad al ICEX, e igualmente, la actividad de gestión del fondo y servicios de asesoramiento a los programas del FONPRODE, pasó a desempeñarla la Compañía Española de Financiación al Desarrollo. Por otra parte, en junio de 2014 finalizó la encomienda para el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento. Todo lo cual supone una reducción de más del 70% del volumen de ingresos. Resalta la Sala también que la Ley 15/2014 autorizó la sucesión universal del activo y pasivo de la empleadora a favor del ICEX, lo que vino a culminar un proceso de reorganización de la actividad, habiendo pasado 19 trabajadores de la demandada al ICEX, lo que resulta lógico cuando esta última empresa ha asumido una parte importante de la actividad de la demandada, sin que tal dato altere la necesidad de amortizar otros puestos de trabajo de directivos, al constar un claro desajuste y sobredimensionamiento de la plantilla. Todo lo cual conduce a la sentencia impugnada a apreciar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2017 (R. 881/2016 ), remitiéndose y reproduciendo parcialmente un pronunciamiento anterior, confirma dicha resolución al considerar - en lo que a la cuestión casación la plantada interesa - que a la luz de los datos expresados, es claro que concurren las causas económicas y productivas alegadas, desestimando el recurso planteado por el trabajador.

La trabajadora acude en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la falta de acreditación de la causa económica alegada para justificar su despido y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2014 (R. 231/2013 ), dictada en proceso de impugnación del despido colectivo llevado a cabo por la entidad de derecho público Agencia Pedro Laín Entralgo, y que dio lugar a la extinción del contrato de 77 trabajadores.

La sentencia declara el despido impugnado no adecuado por no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, y tras concluir: 1) Que no es contrario a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación que se extingan los contratos del personal temporal y no del personal fijo; 2) Que no puede examinarse en el procedimiento del art. 124 LRJS la vulneración del derecho a la libertad sindical por no haberse respetado la prioridad de permanencia en la empresa; 3) Que no se aprecia mala fe en las negociaciones; 4) Que no procede examinar en el procedimiento del art. 124 LRJS las irregularidades en la notificación de la decisión extintiva individual; 5) Que ha existido sucesión empresarial, puesto que la Dirección General de Investigación Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la CCAA Madrid, ha sucedido a la Agencia, si bien con posterioridad al despido y en los términos queridos por la Ley que dispone de la subrogación y 6) Que la entidad de los problemas económicos (pérdida de las subvenciones y resultados empresariales negativos entre 2010 y 2012) no tienen la gravedad necesaria para justificar la extinción colectiva de la inmensa mayoría de los contratos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, la sentencia recurrida examina un despido por causas objetivas, adoptado por causas económicas, productivas y organizativas, debido a que la sociedad demandada ha visto reducido su volumen de ingresos en un 70% como consecuencia de la sucesión universal de una rama de su actividad al ICEX y de la atribución de otra actividad a otra compañía, a lo que se añade que el cese de los trabajadores que pasaron a dicho Instituto determinó un desequilibrio en la plantilla, que pasó a tener 20 puestos operativos y 4 directivos. Sin embargo, la sentencia de contraste trae causa de un despido colectivo y la Sala, si bien aprecia la situación económica negativa, declara que los despidos no son ajustados a derecho por no acreditarse la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las causas alegadas y el número de extinciones de contratos de trabajo, criterio que no utiliza la sentencia recurrida por cuanto la misma trae causa, precisamente, de un despido individual.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de D.ª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 881/16 , interpuesto por Dª María Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 750/15 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra Sociedad Estatal España Expansión Exterior, SA., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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