ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12796A
Número de Recurso3367/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3367/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3367/2016

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1056/2014 seguido a instancia de D.ª Loreto contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y CLECE, SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de junio de 2016, R. supl. 1035/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda formulada frente a la consejería de Educación, cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y la empresa Clece SA, apreciando la excepción de caducidad de la acción alegada y absolviendo de la misma a las demandadas.

La actora trabajó para las empresas demandadas a virtud de diferentes contratos, desde el 3 de Mayo de 2006, con la categoría laboral de Monitora de apoyo y asistencia, prestando sus servicios en los Centros de Educación Infantil y Primaria "CEIP BARTOLOME FLORES" de Mojacar, Almería y "JUAN XIII" de los Gallardos, Almería con una jornada de trabajo de 24 horas semanales, habiendo prestado sus servicios para las empresas Atlas Servicios Empresariales SA, Celemín & Formación SL y Clece SA.

El 12 de Noviembre de 2012 la actora formalizó con CLECE un contrato temporal de trabajo, en su modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 396 horas al año distribuidas de lunes a viernes (cláusula segunda) y con una duración desde el 12 de noviembre de 2012 hasta fin de servicio. en la cláusula adicional de dicho contrato se indicaba que su objeto lo constituía la prestación del servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica en el CEIP Bartolomé Flores, de Mojácar, encuadrado dentro del contrato suscrito entre Clece y el Ente de Infraestructuras Educativas de la de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía.

El 4 de Noviembre de 2013, Clece comunicó al Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos la finalización de los contratos de trabajo entre los que se encontraba la actora; en la misma fecha Clece notificó a la actora, mediante carta, la extinción de su contrato de trabajo, poniendo en conocimiento de aquella que el próximo día 9 de Noviembre de 2013 Clece finalizaría su contrato de Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía, para con el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos y que ello suponía que con aquella fecha causaría baja en la empresa y desde el 10 de Noviembre de 2013 pertenecería laboralmente a la nueva empresa u organismo público que hubiera resultado adjudicatario o prestatario, y cuyo nombre aún no había sido facilitado a Clece.

La actora ante la creencia de que sería llamada al inicio del curso escolar siguiente, no ejercitó acción alguna frente a la extinción de su contrato de trabajo por Clece, y hasta el 27 de Septiembre de 2014 y ante la falta de llamamiento, no presentó ante la Consejería el escrito de reclamación previa, presentando su demanda el 15 de Octubre de 2014.

La sala de suplicación confirma el criterio de la sentencia de instancia, porque dado el tenor de la carta entregada por Clece en noviembre de 2013, comunicando que el próximo 9 de noviembre de 2013 finalizaba el contrato de servicio de apoyo y asistencia suscrito con el Ente Público de Infraestructura y Servicios Educativos, y que su contenido significaba que causaría baja en la empresa desde el 10 de noviembre de 2013. La sala reitera su criterio expresado ya en sentencias dictadas respecto de compañeras de la recurrente cesadas en las mismas circunstancias, que con dicho contenido se estaba exteriorizando de forma clara, expresiva y concluyente la ruptura del vínculo laboral , de manera unilateral por la empresa empleadora, por los motivos y causas que invocaba en su escrito de 4 de noviembre de 2013 y fijando además la fecha de efectos del 4 de diciembre de 2013.

En este caso, añade la sentencia, es la adjudicataria Clece la que decide no prorrogar el contrato suscrito con la Consejería demanda, el 9 de noviembre de 2012, lo que reforzaría aún más si cabe, ante dicha decisión unilateral de una de las contratantes, la necesidad de haber accionado en plazo por despido una vez fue dada de baja por la empresa con fecha 10 de noviembre de 2013, siendo sin embargo en marzo de 2014 cuando la Consejería demandada procedió a la cobertura de las plazas de monitores, entre ellas la que venía ocupando la recurrente, tras proceso de selección a través de oferta genérica de empleo realizada en el SAE; por lo que al haber formulado reclamación previa el 27 de septiembre de 2014, la acción estaría caducada.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, citando finalmente como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala Cuarta el 27 de marzo de 2002, RCUD 2267/2001 , y centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en el caso de trabajadores fijos discontinuos.

En el caso de la sentencia de contraste, se trataba de dos profesoras de Formación Profesional que habían sido contratadas con sucesivos contratos temporales y que, tras el último de los contratos, no fueron llamadas al comienzo del curso siguiente, tras lo cual accionaron por despido y, tanto el Juez de instancia como el TSJ en suplicación, desestimaron su pretensión por estimar que la acción por despido estaba ya caducada. Pero el TS (en el FD Cuarto de la sentencia de contraste citada), tras calificar de fraudulenta aquella contratación temporal sucesiva y declarar que la naturaleza de la relación es la de "trabajador fijo discontinuo", afirma que "dicha calificación jurídica constituye el elemento esencial, el punto de partida para resolver la única cuestión suscitada, que es el examen de la existencia o no de una caducidad en la acción de despido ejercitada" y, sobre esa base, declara que el "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido no es el de la finalización del último contrato sino el del no llamamiento al comienzo del curso siguiente. Y ello pese a que, en el supuesto contemplado, también había datos que podrían hacer pensar a las trabajadoras que tal llamamiento no se iba a producir y que, en cualquier caso, de producirse se trataría de un nuevo contrato pero no de una reanudación de su relación laboral fija discontinua. En efecto, ambas trabajadoras recibieron una carta en la que se les decía: "de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto (sic) al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa necesitara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación".

La sentencia de contraste afirma que "de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, si ambas partes estuviesen de acuerdo". Y añade: "El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro".

CUARTO

No puede apreciarse contradicción, porque en la sentencia recurrida constaba que el 4 de Noviembre de 2.013 , Clece había comunicado al Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos la finalización de los contratos de trabajo entre los que se encontraba la actora, y en la misma fecha Clece notificó a la actora mediante carta, la extinción de su contrato de trabajo, poniendo en su conocimiento que el 9 de Noviembre de 2013 finalizaría su contrato de Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica con el Ente Público, y que ello suponía que con aquella fecha la trabajadora causaría baja en la empresa y que desde el 10 de Noviembre pertenecería laboralmente a la nueva adjudicataria del servicio. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, la carta indicaba que la empresa se pondría en contacto con las trabajadoras al inicio del próximo curso escolar, para comentar una nueva posible contratación en el caso de que existiera disponibilidad laboral por su parte; la empresa necesitara de sus servicios en razón al nuevo programa docente; y la trabajadora estuviera en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional. Así consideró esta Sala Cuarta que de tal texto no cabía inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que la misma se interrumpía como cada año y que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, a diferencia de lo ocurrido en la recurrida, en la que fue Clece quien decidió no prorrogar el contrato suscrito con la Consejería, considerando la sentencia que el carácter unilateral de la decisión reforzaba aún más la necesidad de haber accionado en plazo por despido una vez que la trabajadora fue dada de baja por la empresa.

QUINTO

Por providencia de 2 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Loreto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1035/2016 , interpuesto por D.ª Loreto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1056/2014 seguido a instancia de D.ª Loreto contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y CLECE, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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