ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12792A
Número de Recurso806/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 806/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 806/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 446/2014 seguido a instancia de la Sociedad Cooperativa Agrícola del Sureste contra Dymtec Mantenimientos Integrales SLU, D. Leonardo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dymtec Mantenimientos Integrales SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Galiano López en nombre y representación de D. Leonardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 1 de marzo de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa Sociedad Cooperativa Agrícola del Sureste (en adelante, Sureste) y declara la responsabilidad solidaria de Dymtec Mantenimientos Integrales SLU (en adelante, Dymtec) respecto al recargo del 40%. Recurrida en suplicación, la sala la revoca en el sentido de absolver a Dymtec.

El trabajador demandado prestaba servicios para Dymtec como mecánico electricista. La empresa prestaba servicios de mantenimiento y reparación de averías en el centro de trabajo de Sureste, dedicada al manipulado de productos hortofrutícolas. El 12 de noviembre de 2010 Dymtec fue avisada para reparar un cuadro eléctrico. Finalizado dicho trabajo, el encargado de Sureste indicó al demandado y a otro trabajador de Dymtec que se había producido una avería en las cámaras de conservación y desverdizdo de la fruta. El encargado de la cooperativa le dijo a un carretillero de la empresa que ayudase a los trabajadores de Dymtec. Para acceder a las cámaras, que se encuentran a una altura aproximada de 4.77 metros, los dos trabajadores de Dymtec subieron a un palot (caja de un metro cuadrado) colocado sobre las pinzas de una carretilla elevadora, perteneciente a la cooperativa y maneja por un trabajador de ésta. Al bajar del palot el otro trabajador, se desestabilizó y el codemandado cayó al suelo, sufriendo fractura de cadera y tobillo. Las dos empresas referidas no habían adoptado medidas para coordinar la actividad preventiva en el centro de trabajo. Ninguna de las dos empresas había evaluado el riesgo de caída en altura. La sala razona que la reparación por la que se produjo el accidente no era aquella para que se desplazaron los trabajadores de Dymtec, que no requería el trabajar en altura sino que todo ocurrió a requerimiento del encargado de Sureste que, de forma inesperada, decidió que los trabajadores subieran a reparar la avería en las cámaras de conservación y desverdizado de fruta. En dicho contexto - concluye- la decisión de realizar tal reparación se produjo al margen de las órdenes o instrucciones que hubiera podido dar Dymtec y, por tanto, la responsabilidad sólo puede asociarse a Sureste, pues el nexo causal sólo puede asociarse a la orden que ella dio en exclusiva.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos al hecho de que la reparación que fue causa del accidente fue un hecho imprevisto; a que la infracción del deber de coordinación entre las empresas supone responsabilidad solidaria; y a que la ausencia de la evaluación de los riesgos de los trabajos en altura supone responsabilidad empresarial en materia de recargo.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2007 (R. 2362/2006 ), mantiene la imposición del recargo del 30% a la empresa Contratas. Se trata de un supuesto en el que el trabajador que prestaban servicios para la empresa Contratas, con categoría de encargado de obra, el 11 de octubre de 2001 sufrió un accidente laboral. La sala parte de los siguientes hechos: a) el trabajo encomendado no se encontraba en el plan de seguridad; b) en las anillas no existía un pasador u otro sistema parecido para garantizar la fijación sólida entre la anilla y la pieza, al objeto de evitar su desprendimiento; c) el trabajador, en combinación con un gruista de otra empresa, se dispuso a realizar la operación, retirada de soportes metálicos (apoyos POT) pegados con resina encima de cada pilar y sobre los que se apoyarían las vigas, para lo que se subió a la altura del punto de unión, a unos 4,7 m. de altura, repicó el punto de unión y enganchó las cadenas de la grúa dando órdenes al gruista para que accionara la máquina y como quiera que la pieza no había quedado despegada totalmente del pilar, al realizar la maniobra con la grúa las cadenas se tensaron progresivamente hasta que la pieza salió despedida, desprendiéndose de las anillas e impactando contra el cuerpo del trabajador que estaba en la plataforma elevadora y que le generó lesiones que dieron lugar a una incapacidad permanente total.

    La sala mantiene el recargo de prestaciones impuesto en un 30% basándose en que la culpa del trabajador no puede ser un criterio para exonerar de culpa el empresario, salvo la culpa por temeridad; la concurrencia de trabajos extraordinarios fuera de los previstos en el proyecto de obra, no excluyen al empresario de su obligación de seguridad; y no es obstáculo para la imputación de la responsabilidad la suficiente formación del trabajador.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, la conducta de los trabajadores y las concretas cuestiones debatidas. Así, en la recurrida se pretende la responsabilidad del empresario principal; controversia que no tiene lugar en la sentencia referencial donde la empresa demandante postula la exoneración de su responsabilidad y por tanto que se deje sin efecto el recargo impuesto.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 2006 (R. 488/2005 ), impone un porcentaje del recargo del 30% con cargo a las empresas Cigahoteles España SL (Ciga) y Casinos de Santa Cruz. Ciga, que tiene a su cargo la explotación del Hotel Mencey, subarrendó a Casino Santa Cruz el local de negocio sito en la planta semisótano del referido establecimiento hotelero en virtud de contrato que establece que la demandante, Ciga, será la encargada de prestar los servicios de bar y restaurante en el interior del citado local. Casino Santa Cruz suscribió un contrato con Racucal en virtud del cual está asumió las tareas de desinsectación y desratización de las dependencias de la primera. El 15 de mayo de 2000 entre las 8 y las 10 de la mañana, Racucal llevó las tareas de desinsectación en el local que tiene subarrendado Casino Santa Cruz a la empresa actora. En el mismo día, sobre las 18 horas la trabajadora codemandada, que prestaba servicios para Ciga con categoría de ayudante de camarera, comenzó su jornada de trabajo en el referido local, empezando a sentirse indispuesta sobre las 20 horas y presentando una crisis de carácter respiratorio, siento hospitalizada hasta el 6 de junio de 2000, fecha en que fue dada de alta hospitalaria con diagnóstico de "asma persistente desencadenada por agente ambiental (fumigación)". Posteriormente, fue declarada afecta de incapacidad permanente total. En las tareas de desinsectación se utilizaron productos que en su composición contenían clorpirifos. La empresa demandante no fue informada acerca de que se iban a efectuar labores de desinsectación del local subarrendado por Casino de Santa Cruz.

    La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Ciga entendiendo que en el hecho que causó la invalidez hubo infracción de medidas de seguridad y salud en cuanto a la toxicidad del producto y a la falta de medidas de prevención y concretamente, hubo infracción del deber de coordinación interpatronal en esta materia. Ciga se opone al recargo alegando que no ostenta vínculo alguno ni con la empresa que realizó la fumigación, ni con la que encargo la misma -Casino de Santa Cruz- y que ni por acción ni por omisión, tuvo culpa alguna del accidente. Argumentación que la sala no acoge, razonando que por virtud del efecto impuesto por el artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/00 , la declaración fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo recaída vincula a la sala y en ella se señala el dato clave para la imposición de la sanción, que también opera aquí, que es la infracción del deber de coordinación o cooperación interpatronal impuesta por artículo 24 de la LPRL , que exige que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Concluye que tal deber de coordinación interpresarial se vulneró, por lo que la responsabilidad de la empresa recurrente Ciga es claro, correspondiendo la imposición del recargo.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues, además de diferir los hechos y circunstancias relativas a la producción de los respectivos accidentes, la referencial --a diferencia de la recurrida-- se encuentra vinculada por la declaración fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, que señala un hecho clave para la imposición de la sanción, que es la infracción del deber de coordinación interpatronal, que de haberse cumplido hubiese evitado la intoxicación de la trabajadora por productos de desinsectación.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de abril de 2005 (R. 70/2006 ), confirma la imposición del recargo del 40% con cargo exclusivo a la empresa Gescuva SA por falta de medidas de seguridad. El trabajador codemandado venía prestando servicios como oficial de primera curtidor por cuenta de Gescuva SA, dedicada al curtido de pieles. El 9 de agosto de 1999 sufrió un accidente laboral mientras trabajaba en la nave de acabados de su empleadora. La empresa pretendía desmontar la chimenea de un pigmentador, para lo que contrató con la codemandada Grúas Valeriano al objeto de aportar una grúa para el izado de la chimenea. Esta mercantil a su vez subcontrato con Grúas Alhambra, también demandada. El gerente de la empresa Gescuva SA asignó al demandado y a otro empleado, peón especialista, la tarea de reacceder a la cubierta de la nave para eliminar el "sombrerete" de la chimenea y proceder a su posterior izado con el concurso de una grúa perteneciente a Grúas Alhambra, que operaba un trabajador de esta. En el momento de producirse el siniestro el demandado y el compañero estaban en la cubierta de la nave, el primero junto a la chimenea suspendida, controlando el ascenso de esta, y el segundo próximo al borde de la cubierta para transmitir las señales de la maniobra al gruista, dado que la visibilidad de este sobre el punto de operación era nula. La cubierta de la nave estaba formada por placas de fibrocemento y algunas placas traslúcidas fijadas a vigas de cemento armado de 5,5 m. de longitud. En un determinado momento la placa sobre la que se encontraba el trabajador demandado cedió y se hundió lo que provocó que éste se cayera desde una altura de 10 m. A resultas del accidente ha sido declarado en incapacidad permanente absoluta.

    La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia dada la falta de evaluación del riesgo acontecido en la empresa, ya que constituye un incumplimiento determinante del recargo, al que no puede oponerse la culpa exclusiva del operario que trabaja sin que la empresa le ofertase medios seguros de protección, y cuyo actuar dentro del contrato laboral en modo alguno puede integrar un supuesto de culpa del mismo. Respecto a la extensión de la responsabilidad a las codemandadas Mursa y Grúas Alhambra también comparte la solución dada por la sentencia de instancia, la cual ha declarado que en la producción del accidente ninguna intervención, ni por acción ni por comisión han tenido las dos sociedades codemandados. Para concluir que los puntos 3 y 4 del artículo 24 de la LPRL hacen referencia a las empresas que contraten o subcontraten a otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas, supuesto que no se da en este caso porque, siendo la actividad de la empresa infractora el curtido de pieles, las codemandadas no fueron contratadas para desarrollar esa actividad sino para izar con una grúa una chimenea, cuyo previo desmontaje no lo realizaron estás sino la patronal demandante con sus propios trabajadores.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues, además, de diferir los hechos y circunstancias en que se produjeron los respectivos accidentes de trabajo, ninguna de ellas establece la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas, por lo que sus pronunciamiento no son opuestos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Galiano López, en nombre y representación de D. Leonardo , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1070/2015 , interpuesto por Dymtec Mantenimientos Integrales SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 2 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 446/2014 seguido a instancia de la Sociedad Cooperativa Agrícola del Sureste contra Dymtec Mantenimientos Integrales SLU, D. Leonardo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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