ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12793A
Número de Recurso833/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 833/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 833/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 796/2015 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra Acciona Servicios Urbanos y Medio Ambiente SL; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Berriatua Horta en nombre y representación de Acciona Servicios Urbanos y Medioambiente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Acciona Servicios Urbanos y Medio ambiente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2017, R. 918/16 , que confirma la improcedencia del despido del trabajador y le reconoce el derecho de opción entre la readmisión y la indemnización por considerar que es titular de las garantías que tienen los representantes de los trabajadores. El actor, con una antigüedad de febrero de 1999, recibió el 8 de junio de 2015 comunicación por despido por causas productivas y organizativas por la reestructuración del departamento de prevención de riesgos laborales. El demandante prestaba servicios como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, en el área de Prevención de Riesgos. El servicio de prevención de la empresa, es un servicio de prevención propio mancomunado. El actor participaba en los Comités de las empresas (por ejemplo de Nissan), participaba en los centros de trabajo, realizaba la evaluación de desempeño de los Técnicos de Prevención. El demandante está en posesión del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles. Asimismo es Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en la especialidad de "Ergonomía y psicosociología" y en "Higiene Industrial" así como en la de "Seguridad en el Trabajo", entre otros. También ha cursado los estudios correspondientes al Master Universitario en Prevención de Riesgos Laborales. La valoración del desempeño del demandante fue "totalmente alcanzado 100%" en octubre de 2015. En el organigrama de la empresa, el demandante figura como Director de PRL, siendo sus funciones básicas, entre otras, la gestión de estrategia corporativa y las estrategias definidas por la Dirección General, la Asesoría a la Dirección General en la gestión de seguridad a nivel global y a las Direcciones de Negocio para la gestión adecuada de riesgos, Asesoría a la Dirección General y las Direcciones de negocio para la coordinación de la crisis, etc. El demandante tenía poderes otorgados a su favor, por la demandada con carácter solidario, es decir, con su sola firma o intervención (pero limitadas las facultades a materias y expedientes relacionados con la Prevención de Riesgos Laborales). En la empresa existía un Servicio de prevención, que era el que dirigía el demandante y otro servicio de Ingeniería, que se han aglutinado en uno solo, siendo llevado por otro trabajador , que no tiene los mismos poderes que tenía el demandante. Según acta notarial de fecha 18 de junio de 2015, formalizada ante Notario, en la página de Internet "canalempleo.acciona.es", se oferta una plaza de "Gerente de Prevención de riesgos laborales", así como en la página "Infojobs.net", con contrato indefinido y a jornada completa.

La sala se remite a un pronunciamiento previo sobre similar problemática de 25 de abril de 2014 y considera que en virtud del principio de igualdad ante la ley debe concluir de la misma manera. En dicha sentencia se indicaba que la trabajadora, contratada como técnico de prevención y que, a partir de un cierto momento, quedó encargada de toda la prevención de la empresa, formaba parte del equipo de prevención propio de la misma, por lo que le corresponden las garantías del segundo párrafo del artículo 30. 4 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , que determina que los trabajadores integrantes del servicios de prevención propios gozan de algunas de las garantías que corresponden a los representantes de los trabajadores, entre las que se incluye el derecho de opción en caso de despido improcedente.

La sentencia seleccionada finalmente de contraste por la recurrente, en su escrito de 21 de marzo de 2017 es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de mayo de 2012, R. 1994/2011 . En este caso, se trata de un trabajador con categoría de encargado de sección. El 28 de enero de 2009, el demandante fue designado por la empresa Recurso Preventivo Propio a fin de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas establecidas en la ley y Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales. El trabajador realizó diversos cursos en materia de prevención de riesgos laborales y desarrolló múltiples actividades en esta materia tales como control del cumplimiento de las normas de seguridad, utilización de los EPI, investigación de accidentes, relaciones con la Inspección de Trabajo, impartiendo cursos de formación etc. Además, fue designado representante de la empresa en el Comité de Seguridad y Salud. La empresa había concertado la actividad preventiva con Fremap, que elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa. El actor fue despedido por causas objetivas con efectos de 19 de julio de 2010.

La sentencia consideró que no procedía ampliar la aplicación a los "recursos preventivos propios" de la garantía referida a la prioridad de permanencia, que ha sido expresamente establecida por el legislador únicamente para aquellos responsables de la prevención de riesgos laborales, con funciones más extensas y comprometidas que las correspondientes al recurso preventivo propio del art. 32 bis 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que se limitan a vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, en los supuestos a los que se refiere el apartado uno de ese mismo precepto, con distinta preparación y responsabilidad que los "trabajadores designados".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia designada como de contraste pues, amén de que en la sentencia recurrida se hace referencia al derecho de opción y en la de contraste a la prioridad de permanencia, las sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorias en materia de garantías de los trabajadores del servicio de prevención propio. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios como técnico en prevención de riesgos laborales, tenía, entre otros, el titulo de técnico superior de prevención de riesgos laborales, con varias especialidades y dirigía servicio de prevención propio de riesgos laborales, que tras el despido colectivo se unió con otro departamento. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador demandante, con categoría de encargado de sección, no formaba parte del servicio de prevención de la empresa; servicio que la empresa no tenía constituido sino concertado con "Fremap" y había sido designado por la empresa como recurso preventivo propio a fin de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En consecuencia, ni las tareas de los trabajadores ni la organización de los servicios de prevención en la empresa admite comparación.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de Acciona Servicios Urbanos y Medioambiente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 918/2016 , interpuesto por el letrado D. Javier Berriatua Horta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 796/2015 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra Acciona Servicios Urbanos y Medio Ambiente SL; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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