ATS 20/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12614A
Número de Recurso1707/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 20/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1707/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1707/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó sentencia el 26 de mayo de 2017 en el Rollo de Sala nº 10/2017 , tramitado como Diligencias Previas nº 4750/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, en la que se condenó a Amador como autor de un delito continuado de estafa (sic), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas y de procurador de los Tribunales durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de Amador , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 , 252 , 74 y 45 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Gloria Llorente de La Torre, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Parcela NUM000 " de Valdespartera de Zaragoza, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 , 252 , 74 y 45 CP .

Sostiene en ambos motivos, en esencia, que la sentencia no fundamenta que los hechos tenga encaje en el delito de estafa por el que se le condena, ni tampoco en el delito de apropiación indebida al que se refiere en la fundamentación jurídica; y, además, que la sentencia no justifica la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas y de procurador de los Tribunales.

  1. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, procurador de los Tribunales en ejercicio y administrador de fincas colegiado, prestó sus servicios como tal durante varios años para la Comunidad de Propietarios, Parcela NUM000 de Valdespartera de Zaragoza. Como quiera que en un determinado momento los copropietarios comenzaron a advertir la producción de una serie de irregularidades en su gestión, así como desajustes contables en la cuenta de la Comunidad, interpusieron una demanda contra el mismo y contra Íñigo en reclamación de 7064 euros de principal, que dio lugar al Procedimiento ordinario nº 478/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 22 de mayo de 2015, ampliándose posteriormente la demanda y desistiéndose de la pretensión formulada contra Íñigo . Reclamándose en la primera demanda al acusado la expresada cantidad en concepto de una factura por conceptos que no tenía derecho a cobrar, una cantidad cargada indebidamente en las cuentas del ejercicio y unos honorarios cobrados indebidamente. Con anterioridad a tal reclamación se habían registrado una serie de intentos extrajudiciales encaminados a solventar la situación, no llegando ninguno de ellos a buen fin. Una vez iniciado el procedimiento civil, ambas partes llegaron a un acuerdo en el sentido de interesar la suspensión. Sin embargo muy poco después, la Comunidad de Propietarios procedió a interponer una denuncia por delito de apropiación indebida en fecha 10 de diciembre de 2015, que resultó turnada al Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, suscitándose seguidamente una cuestión prejudicial penal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.

    Durante el tiempo en que el acusado desempeñó las funciones de administrador de la Comunidad de Propietarios llevó a cabo lo siguientes hechos:

    1. ) Se quedó, con intención de hacerlo suyo, con un mandamiento de devolución por importe de 2685,92 euros, dimanante de los autos de Ejecución nº 592/2013, que cobró en nombre de la Comunidad de Propietarios y que derivaba de una reclamación de cantidad efectuada por la misma frente a una copropietaria.

    2. ) Hizo suyo otro mandamiento de devolución por importe de 344,69 euros, en Procedimiento Monitorio nº 773/2014, que asimismo cobró en nombre de la Comunidad de Propietarios sin reintegrarlo a la misma.

    3. ) Habiendo sido conocedor de la propuesta y aprobación de su cese como administrador de la expresada Comunidad, que fue aprobado en Junta de fecha 14 de noviembre de 2014, cargó en la cuenta corriente gastos no justificados de oficina -fotocopias, correo etc.-, en la suma de 2393,23 euros; así como una serie de cantidades que habían sido detraídas sin justificación alguna en fechas anteriores, y que con el objeto de que las cuentas cuadraran al dejar la comunidad y hacer entrega de las mismas al siguiente administrador, intentó justificar a través de una factura instrumental y ficticia de fecha 22 de diciembre de 2014 por importe de 3421, 55 euros, que junto con sus honorarios del mes de diciembre de 2014 y enero de 2015 por importe de 1250 euros, ascendía a la suma de 4671,57 euros.

    Parte de la cantidad expresada en el hecho primero en cuantía de 1589,94 euros por principal, 81,11 euros por intereses y 52,25 euros por sobrante, fue reintegrada por el acusado a la Comunidad de Propietarios en el mes de diciembre de 2015, haciendo lo propio respecto de la cantidad íntegramente percibida en cuantía de 344,69 euros expresada en el hecho segundo.

    En primer lugar debemos dejar sentado, que la sentencia motiva razonadamente en los fundamentos jurídicos la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida, delito por el que se formuló acusación, si bien por un error material en el fallo figura que se condena por un delito de estafa.

    Asimismo, en línea con lo expuesto por la Audiencia, el acusado en su condición de administrador y mandatario de la Comunidad de Propietarios denunciante se apropió e incorporó a su patrimonio las cantidades expresadas en el relato de hechos probados propiedad de la Comunidad, cobrando cantidades como mandatario de la denunciante que no entregó a la misma, y detrayendo cantidades y cargando gastos en la cuenta de la Comunidad sin justificación alguna; abusando así de la confianza que había depositado en él la Comunidad de Propietarios e incorporando a su patrimonio cantidades que pertenecían a la comunidad.

    Por otra parte, en cuanto a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas y de procurador de los Tribunales, hemos visto que la sentencia se refiere expresamente a que el acusado actuó en su condición de administrador de la Comunidad, y también señala la sentencia que el mismo se apropió de mandamientos de devolución, que lógicamente le fueron entregados en su calidad de procurador, como mandatario procesal de la Comunidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio.

Alega que no se ha acreditado que tuviera intención de apropiarse de las cantidades, y que las declaraciones de los administradores que le sucedieron no son relevantes porque se desconoce que comprobaciones hicieron.

En cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado por un delito de estafa, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Además de la prueba documental obrante en autos (consistente, fundamentalmente, en los extractos bancarios), ha valorado el Tribunal las declaraciones testificales de Pedro Antonio y Constantino , que sucedieron al acusado en la administración de las cuentas de la Comunidad de Propietarios denunciante; los mismos manifestaron que en el mes de noviembre de 2014 se produjo un "salto" en las cuentas de la Comunidad por gastos propios, lo que justificó el acusado sobre la base de unas facturas que fueron confeccionadas con el exclusivo propósito de justificar cargos antiguos, añadiendo Constantino que existían salidas de dinero de hacía unos cuatro años que se intentaron justificar para que las cuentas cuadraran a través de una serie de gastos antiguos, lo que se pudo comprobar a través de la correspondiente documentación bancaria.

    Frente a ello, ninguna relevancia otorga la Audiencia a las declaraciones exculpatorias del acusado, que en relación a la primera sustracción descrita en el factum declaró que esa cantidad la tenía reservada para entregársela a Íñigo por un trabajo que realizó para la Comunidad, y que ello se lo comunicó a la Presidenta de la Comunidad; lo que fue negado por esta última cuando declaró como testigo.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, como administrador y mandatario de la Comunidad de Propietarios, cobró cantidades de la denunciante que no entregó a la misma, y detrajo sumas y cargó gastos en la cuenta de la Comunidad sin justificación alguna, incorporando tales cantidades a su patrimonio.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) El cuarto motivo del recurso se formaliza, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos acreditativos del error se señalan en el recurso: fotocopia de un "pantallazo" de la cuenta de consignaciones del Juzgado; comparecencia del acusado reintegrando el importe de los mandamientos; demanda civil interpuesta por la Comunidad de Propietarios; contestación a dicha demanda; documento de recepción de la documentación por parte del nuevo administrador; tasación de costas del procedimiento nº 36/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4; acta de renovación del cargo de administrador; relación de movimientos del Banco Sabadell; prueba aportada en el juicio oral, entre ellas transferencias efectuadas a la cuenta de la Comunidad. Alega que los documentos relacionados contradicen los hechos probados.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM ), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

Asimismo, el Tribunal ha valorado declaraciones testificales, no siendo, por tanto, la prueba documental la única existente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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