STS 14/2018, 16 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Enero 2018

RECURSO CASACIÓN (P)/10299/2017

RECURSO CASACIÓN (P) núm.: 10299/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 14/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  4. Luciano Varela Castro

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) de fecha 6 de febrero de 2017 en causa seguida contra Adolfo por delitos de agresión sexual, detención ilegal, lesiones y tentativa de homicidio . Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid bajo la dirección técnica de letrado D. Cristóbal Sitjar Fernández y como parte recurrida Asociación Clara Campoamor representada por la procuradora D.ª Verónica García Simal bajo la dirección técnica de letrada D.ª Mª Ángeles López Álvarez; Testigo Protegido núm. NUM000 representado por la procuradora D.ª María Pilar Arnaiz Granda con la dirección letrada de D.ª María Beatriz Cubero Flores; Testigo Protegido núm. NUM001 , D.ª Dolores y D. Dimas representados por el procurador Raúl Sanguino Medina y asistidos de letrado D. José Antonio Tuero Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid instruyó diligencias previas 4414/2013 procedimiento sumario ordinario núm. 1/2015, contra Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) rollo penal de Sala Sumario núm. 1703/2015 que, con fecha 2 de febrero de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos declarados probados :

Examinada la prueba practicada se declaran como hechos probados:

El procesado Adolfo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a los efectos de reincidencia cuyos demás datos constan en el encabezamiento

A. El día 24 de septiembre de 2013, sobre las 20 horas, el procesado Adolfo , abordó a la menor testigo protegida NUM002 , quién, en la fecha de los hechos tenía cinco años de edad, cuando se encontraba jugando en un parque infantil, sito en la CALLE000 de Madrid, diciéndole que conocía a su madre y que tenía que darle unas bolsas; mediante ese engaño, logró que la menor se introdujera en un vehículo, que no ha podido ser identificado y que el procesado había dejado estacionado en las inmediaciones del lugar, emprendiendo la marcha, conduciendo a NUM002 hasta un lugar que no ha podido ser precisado, donde detuvo el vehículo - En ese lugar, encontrándose ambos en el interior del turismo, donde el procesado retuvo a la menor contra su voluntad y tras obligar con ánimo libidinoso, a la niña a que se quitara la ropa, comenzó a realizar tocamientos a la testigo protegido NUM002 , introduciéndole sus dedos en el ano, y compeliendo a la niña a que le realizara tocamientos a él y le practicara una felación. Finalmente el acusado ordenó a la menor que se vistiera y la condujo en el turismo, hasta una caseta de jardinería sita en la AVENIDA000 de Madrid, donde la abandonó entre las 20:30 y las 21:30 horas, siendo posteriormente, auxiliada por dos personas junto a la boca de metro de DIRECCION000 , en la CALLE001 con DIRECCION001 , quienes la condujeron hasta su domicilio, al que llegó sobre las 21:30 horas.

Como consecuencia de estos hechos, NUM002 presentó un trastorno de estrés agudo, síntomas de ansiedad (nerviosismo, inquietud, reacción de miedo) y estado de ánimo negativo (tristeza, no quería jugar, estaba más callada); y de manera específica, síntomas evitativos y recuerdos intrusivos.

B. El día 10 de abril de 2014, sobre las 20:40 horas, el acusado Adolfo , se dirigió a la testigo protegida NUM001 , que, en la fecha de los hechos, tenía nueve años de edad, cuando, en compañía de dos amigas de su edad, las testigos protegidas NUM003 y NUM004 , salían de la tienda " DIRECCION002 "sita en la CALLE002 de Madrid, diciéndole: "ven que te voy a probar una ropa, que te voy a poner unos trajes de modelo, que tu madre lo sabe, yo la conozco y que tú mamá está en el coche esperando. Ante estas manifestaciones engañosas, la menor accedió a acompañar al procesado, quién la condujo hasta un vehículo, que tenía estacionado en las proximidades, haciéndole montar en el mismo. Una vez en el interior del turismo, el procesado, dio a la menor tres pastillas, diciéndole que se las tragara, iniciando la marcha y, tras circular por diversas calles, la condujo hasta el inmueble sito en la CALLE003 nº NUM001 escalera NUM005 NUM006 , de Madrid, propiedad de la madre del procesado, donde retuvo a la niña, contra su voluntad. Una vez en el interior de la vivienda, el procesado llevó a la menor a una de las habitaciones, donde la obligó a tumbarse sobre la cama, saliendo de la habitación, para regresar instantes después, desnudo y tapado únicamente con una toalla a la altura de la cintura. Seguidamente el procesado dijo a la menor que se desnudara completamente, al tiempo que manifestaba: "Te voy a dar clases de follar", comenzando a realizar tocamientos a la niña por la zona de los pechos y la vagina, compeliéndola a que le practicara una felación y a que le masajease el pene, masturbándole. Finalmente, el procesado, introdujo a la menor, un objeto por la vagina. A continuación, el procesado obligó a la menor a ducharse, para, posteriormente, conducirla en el turismo anteriormente utilizado, hasta la parada de metro de DIRECCION003 , en la CALLE004 de Madrid, donde la dejó abandonada, siendo auxiliada, momentos después, sobre las 1:15 horas del día 11 de abril de 2014, por unas personas que se encontraban por la zona.

Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegida NUM001 , resultó con lesiones consistentes en : eritema en horquilla vulvar con pequeña erosión a las seis horas, mínimamente sangrante y situación aguda de estrés. Las lesiones precisaron para su sanidad, de una primera asistencia, consistente en valoración clínica analítica, exploración ginecológica y pediátrica y seguimiento psicológico, así como de las profilaxis para las enfermedades de transmisión sexual. Las lesiones, tardaron en curar tres días, durante las cuales la menor estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales.

En el momento del reconocimiento psicológico de la menor no se objetivó sintomatología activa, con significación clínica, si bien, no se desestimó que pudieran aparecer alteraciones o desajustes de forma demorada.

C. Entre las 18:30 y las 19 horas del día 17 de junio de 2014, el acusado Adolfo , abordó a la testigo protegida NUM000 , quién, en la fecha de los hechos tenía seis años de edad, cuando se encontraba en las proximidades del nº NUM007 de la CALLE005 de Madrid, y, empleando medios engañosos, logró que la niña se introdujera en un turismo, que había dejado estacionado en las inmediaciones, conduciéndola contra su voluntad hasta una vivienda o local, cuya ubicación no ha podido ser determinada.

Una vez en el lugar, el procesado, con ánimo libidinoso, introdujo un objeto o uno de sus miembros, en el ano y en la vagina de la menor, causándole lesiones consistentes en : desgarro rectovaginal completo, con lesión del esfínter anal, reacción a estrés agudo postraumático. Las lesiones precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, así como intervención quirúrgica reconstructiva; precisando la niña nueve días de estancia hospitalaria.

Una vez realizados los actos sexuales, el procesado, tras duchar a la niña, la condujo hasta las inmediaciones de la CALLE006 , de Madrid, donde la dejó, siendo auxiliada por una viandante, quién la encontró sobre las 23:10 horas junto al portal de su domicilio. La menor presenta, de forma contingente a los hechos, un trastorno de estrés postraumático 309.81 ( F4310) del DSM-V, que se produce como respuesta a una exposición directa a una situación de violencia sexual ( criterio A ) Presencia de gran cantidad de síntomas de intrusión asociados al suceso ( criterio B ). Evitación persistente de estímulos asociados al suceso ( criterio B ) Numerosas alteraciones cognitivas y del estado de ánimo asociadas a los hechos ( criterio D ). Y alteración importante de la alerta y reactividad asociada al suceso Esos (sic) síntomas causan un importante malestar psicológico y un deterioro en su funcionamiento en diferentes áreas social, escolar y personal.

D. Sobre las 17:30 horas del día 22 de agosto de 2014, la testigo protegida NUM008 , que en la fecha de los hechos tenía siete años de edad, se encontraba jugando en compañía de su hermano y con su tío en las inmediaciones de un parque sito en la CALLE007 , de Madrid. En un momento dado, en el que la niña se separó de su hermano y su tío, fue abordada por el procesado Adolfo , quién le dijo que se fuera con él, pues le iban a dar una sorpresa a su abuelo, logrando, de este modo, que la menor le acompañara hasta un turismo, que tenía estacionado en las proximidades, en el que, tras taparle la boca, la introdujo.

Una vez dentro del automóvil, el procesado, tras decir a la niña, que se agachara, la condujo hasta un descampado sito entre las CALLE008 , CALLE004 y GLORIETA000 , de Madrid, obligándole a bajar del coche y caminar hasta un lugar apartado y oculto, donde le dijo que se quitara la ropa, a lo que la menor, en un primer momento se negó, pero a lo que posteriormente accedió, ante el temor que le infundía el procesado.

Seguidamente el procesado ordenó a la menor que se tocara la zona vaginal y que a continuación, se oliera los dedos, para, a continuación, guiado por un propósito lúbrico, tocar a la niña la zona vaginal y obligarla a que le practicara una felación. Finalmente, el procesado se colocó sobre la menor y mientras le tapaba la boca, le realizó con su pene frotamientos en la zona vaginal, y, tras darle la vuelta, en la zona anal.

Al terminar los actos sexuales, el acusado dejó a la niña abandonada en el descampado, siendo auxiliada, sobre las 19:10 horas, por un viandante.

Como consecuencia de estos hechos, la menor no sufrió lesiones objetivas, si bien precisó de una primera asistencia médica, consistente en: estudio ginecológico valorativo y la profilaxis para las enfermedades de transmisión sexual. El tiempo invertido en la curación fue de un día, durante el cual la menor estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales.

De manera contingente a los hechos, NUM008 presentó una serie de síntomas de orden ansioso y de estado de ánimo, que conforman un trastorno adaptativo con 309.28 (F43.23) con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido, del DSM-V.

El acusado hizo uso durante el tiempo en que se produjeron los hechos enjuiciados del terminal móvil núm. NUM009 (sic)

.

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 70/2017 con el siguiente pronunciamiento :

FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Adolfo , como autor responsable de los delitos que se indicaran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, respecto de:

A.- LA MENOR NUM002 ): Por un delito de agresión sexual del art. 183.1 , 2 y 3, en concurso medial con un delito de detención ilegal, del art. 163.1 y 165, todos del C. Penal , la pena de CATORCE AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de duración de la condena.

De conformidad con los arts. 48 y 57 C. Penal la prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro de la persona de la testigo protegida nº NUM002 , a su domicilio, lugar de estudio o cualesquiera otros que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante VEINTICUATRO AÑOS.

De conformidad con el art. 192.3 C. Penal la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve relación con menores de edad, durante el tiempo de seis años.

De conformidad con el art. 192.1 C. Penal , una vez cumplidas las penas de prisión, se impone al condenado la medida de libertad vigilada durante un período de diez años.

B.- LA MENOR NUM001 ):

a) Por un delito de agresión sexual del art. 183.1 , 2 y 3 C. Penal la pena de TRECE AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena

De conformidad con los arts. 48 y 57 C. Penal la prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro de la persona de la testigo protegida nº NUM001 , a su domicilio, lugar de estudio o cualesquiera otros que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante VEINTITRES AÑOS.

De conformidad con el art. 192.3 C. Penal la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve relación con menores de edad, durante el tiempo de seis años.

De conformidad con el art. 192.1 C. Penal , una vez cumplidas las penas de prisión, se impone al condenado la medida de libertad vigilada durante un período de diez años.

b) Por un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 165, del C. Penal , la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los arts. 48 y 57 C. Penal la prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro de la persona de la testigo protegida nº NUM001 , a su domicilio, lugar de estudio o cualesquiera otros que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante QUINCE AÑOS y SEIS MESES.

c) Por una falta del art. 617.1 C. Penal , en la redacción vigente al cometer los hechos, a los solos efectos de la responsabilidad civil derivada de la falta.

C.- LA MENOR NUM000 :

a) Por un delito de agresión sexual del art. 183.1 , 2 , 3 y 4 e) C. Penal la pena de CATORCE AÑOS y SEIS MESES de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los arts. 48 y 57 C. Penal la prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro de la persona de la testigo protegida nº NUM000 , a su domicilio, lugar de estudio o cualesquiera otros que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante VEINTICUATRO AÑOS y SEIS MESES.

De conformidad con el art. 192.3 C. Penal la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve relación con menores de edad, durante el tiempo de seis años.

De conformidad con el art. 192.1 C. Penal , una vez cumplidas las penas de prisión, se impone al condenado la medida de libertad vigilada durante un período de diez años.

b) Por un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 165, del C. Penal , la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los arts. 48 y 57 C. Penal la prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro de la persona de la testigo protegida nº NUM000 , a su domicilio, lugar de estudio o cualesquiera otros que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante QUINCE AÑOS y SEIS MESES.

c) Por el delito de lesiones del art. 147.1 y 148.3ª C. Penal , la pena de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con los arts. 57 y 48 C. Penal la prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro de las personas de las testigos protegidas nº NUM000 , a su domicilio, lugar de estudio o cualesquiera otros que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante CINCO AÑOS.

D. LA MENOR NUM008 ): Por un delito de agresión sexual del art. 183.1 , 2 y 3, en concurso medial con un delito de detención ilegal, del art. 163.1 y 165, todos del C. Penal , la pena de CATORCE AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de duración de la condena.

De conformidad con los arts. 48 y 57 C. Penal la prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro de la persona de la testigo protegida nº NUM008 , a su domicilio, lugar de estudio o cualesquiera otros que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante VEINTICUATRO AÑOS.

De conformidad con el art. 192.3 C. Penal la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve relación con menores de edad, durante el tiempo de seis años.

De conformidad con el art. 192.1 C. Penal , una vez cumplidas las penas de prisión, se impone al condenado la medida de libertad vigilada durante un período de diez años.

b) Por una falta del art. 617.1 C. Penal , en la redacción vigente al cometer los hechos, a los solos efectos de la responsabilidad civil derivada de la falta.

E) De conformidad con el art. 76.1 a) C. Penal , vigente al tiempo de cometer los hechos, el límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena será de veinte años.

F) La obtención de los beneficios reconocidos en la Legislación penitenciaria, respecto del acusado se sujetará a lo dispuesto en el art. 78.1 y 3 C. Penal , de manera que dichos beneficios penitenciarios, obtención de permisos de salida, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas impuestas en nuestra sentencia.

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Adolfo del delito de homicidio, en grado de tentativa, por el que viene acusado, al igual que de las dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el derogado art. 617.1 C. Penal , conforme a la redacción anterior a la operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada de las mismas.

Procede imponer al acusado las costas procesales causadas por los delitos y faltas por los que viene condenado, incluyendo las de las Acusaciones Particulares, declarando de oficio las costas causadas por los delitos por los que viene absuelto.

En vía de responsabilidad civil Adolfo deberá indemnizar a las víctimas en los siguientes términos:

A la testigo protegida nº NUM002 , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 75.000 euros por los daños morales causados. A la testigo protegida nº NUM001 , en la persona de su legal representante, en la cantidad 300 euros, por los días que tardaron en curar sus lesiones y estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y en 100.000 euros por los daños morales causados. A la testigo protegida nº NUM000 , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 900 euros por los días que estuvo hospitalizada para curar sus heridas y en 150.000 euros por los daños morales causados. Y a la testigo protegida nº NUM008 , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 100 euros, por el día que tardó en curar de sus lesiones y en 100.000 euros por los daños morales causados.

Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.C . respecto de las indemnizaciones establecidas.

Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se les abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo presentar el oportuno escrito de preparación ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal del recurrente D. Adolfo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

Motivo primero .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 24 de la CE por violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un procedimiento con todas las garantías y el derecho constitucional a una defensa efectiva, al haberse ocultado informes o tergiversado el contenido de los mismos por la policía a la autoridad judicial.

Motivo segundo .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

Motivo tercero .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

Motivo cuarto .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente, todo ello en relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo quinto .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente, todo ello en relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo sexto .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo séptimo .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 24 de la CE por vulneración del art. 9.3 en relación a la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos.

Motivo octavo .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un justo proceso y sin indefensión.

Motivo noveno .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 18 de la CE por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del acusado, así como al derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo décimo .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 24 de la CE por sustentarse la condena del recurrente en los informes periciales practicados sobre restos biológicos encontrados por la Policía.

Motivo undécimo .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Motivo duodécimo .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Motivos décimo tercero y décimo cuarto .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECrim , al entender infringido el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de julio de 2017, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la INADMISIÓN de todos los motivos formulados, por entender que concurren las causas mencionadas y, subsidiariamente y para el caso de que fueran admitidos a trámite, solicitó la impugnación y desestimación, por las razones expuestas.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2017 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos , se suspendió el señalamiento acordado el veintiocho de noviembre para su deliberación y decisión, y se señaló nuevamente el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete a las 10,45 horas para la celebración de la VISTA del art. 893 bis a) de la L.E.Crm. En este acto el Ministerio Fiscal ratificó su informe. El Letrado de la parte recurrente informó sobre los motivos del recurso, y la representación letrada de la parte recurrida ratificó su escrito de impugnación.

SÉPTIMO

La Sala acordó en fecha 15 de diciembre de 2015 dictar auto de prórroga por el término de treinta días naturales para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia núm. 70/2017, dictada con fecha 6 de febrero de 2017 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó al acusado Adolfo como autor de cuatro delitos de agresión sexual y cuatro delitos de detención ilegal, dos de ellos en concurso medial con la agresión sexual, dos faltas de lesiones y un delito de lesiones. Le fueron impuestas las penas que han que quedado reflejadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La representación legal del procesado interpone recurso de casación y formaliza catorce motivos. Algunos de ellos van a ser tratados de forma sistemática unitaria, con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Con carácter previo la Sala quiere dejar constancia de la profesionalidad y de la encomiable dedicación del Letrado que ha asumido la defensa del procesado por el turno de oficio. Se trata de un recurso que entraña especial dificultad a la vista de una fase de investigación singularmente prolija, con dictámenes periciales caracterizados por su complejidad y con una actividad probatoria, ya en el plenario, que imponía a la defensa una importante tarea de estudio con el fin de ofrecer una prueba de descargo que pudiera contrarrestar, en la medida de lo posible, el sólido cuadro incriminatorio que pesaba sobre el procesado. Y esa tarea defensiva, aun cuando no haya alcanzado su objetivo principal, encaminado a la absolución del acusado, lo cierto es que ha sido desplegada con una dignidad profesional ciertamente loable. El escrito de formalización del recurso promovido por la defensa, con una extensión nada habitual, es fiel expresión de una infatigable tarea de trabajo, sin duda, dificultada por los rígidos límites que el recurso de casación ofrece como marco de impugnación de una sentencia condenatoria. En supuestos como el que ahora centra nuestra atención, el significado del turno de oficio como instrumento para hacer realidad el compromiso constitucional de asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos para litigar, adquiere todo su valor. Se presenta como un servicio público ofrecido de forma voluntaria por la Abogacía y que garantiza una defensa jurídica del máximo rigor técnico. Nuestro reconocimiento, por tanto, a quien con su trabajo ha prestigiado la labor cotidiana y silenciosa de todos aquellos Letrados que, día a día, hacen posible, con la máxima solvencia, el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), así como del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). El origen de esas infracciones de rango constitucional lo sitúa el acusado en el hecho de «... haberse ocultado informes o tergiversado el contenido de los mismos por policía a la autoridad judicial, aportándose al procedimiento judicial solo lo que perjudicaba al que fue posteriormente detenido creando, de esta manera, una apariencia de culpabilidad que resultaba de lo no aportación e incorporación al procedimiento penal de todas las diligencias de investigación policial que le descartaban y exculpaban como autor de los hechos imputados ».

Subraya la defensa que el policía nacional núm. NUM010 , a preguntas del Ministerio Fiscal, respondió que « ...a la autoridad judicial se le informaba de lo que era relevante». Esta forma de proceder -se razona- habría implicado una manifiesta vulneración de lo prevenido en los arts. 292 y 295 de la LECrim , que obligan a la autoridad judicial a poner en conocimiento del Juez el resultado de todas las diligencias que practicaran. Se habría incurrido así en una de las causas de nulidad acogidas en el art. 238 de la LOPJ , a saber, la prevista en el apartado 3, que considera nulos los actos procesales en los que

se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión

.

Se da la circunstancia -se razona- que numerosos informes de identificación de edificios o ruedas de reconocimiento fueron silenciados al Juez instructor. No se admitió ninguna petición de la defensa encaminada a exigir de la policía información acerca de aquellas diligencias cuyo resultado estaba siendo sustraído al conocimiento del instructor. Se exhibieron a las menores fotografías de identificación que no fueron incorporadas a la causa. La determinación del modelo del Toyota asociado al acusado estuvo también presidida por la ocultación de datos. Tampoco se habrían aportado a la causa, generando indefensión al acusado, todos los retratos robots que fueron elaborados a partir de los primeros datos identificatorios aportados por las menores, ni los informes sobre localización de teléfonos móviles por medio de antenas BTS.

La Sala no puede coincidir con este razonamiento.

2.1.- No ha existido la vulneración constitucional que se denuncia. Tampoco han quedado afectados de nulidad los actos procesales que, a juicio de la defensa, se habrían practicado con quiebra de las normas esenciales del procedimiento.

De entrada, mal puede invocarse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa si la propuesta probatoria que se ha visto frustrada no llegó a ser conocida por el Tribunal a quo. Lo que la defensa echa en falta no es la práctica de una diligencia de prueba que hubiera sido arbitrariamente descartada en la instancia. Lo que se pide es conocer todas aquellas diligencias de investigación que, a su juicio, los agentes de policía debieron haber incorporado a la causa y, a partir de ahí, seleccionar aquellas que se consideraran pertinentes. A lo que se aspira, por tanto, es a engrosar la ya abultada investigación policial para, con una metodología selectiva, revisar los criterios de descarte llevados a la práctica. Sin embargo, no es esto lo que se desprende del régimen legal que inspira la fase de investigación en el proceso penal español.

En efecto, conforme al art. 299 de la LECrim , constituyen el sumario

... las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación

. La lectura de este enunciado -que encabeza el título IV del libro IV, de la instrucción- ya advierte de que aquello que hay que integrar en el sumario son las diligencias que permitan dejar constancia de la perpetración de los delitos. No existe un deber institucional de incorporar a la causa todas aquellas diligencias que, una vez practicadas, ponen de manifiesto su desconexión con la causa principal. No es obligado incluir en el abanico de sujetos investigados a todos y cada uno de los sospechosos policiales que, por una u otra circunstancia, son inicialmente llamados para la práctica de una diligencia de identificación y que, a la vista de su desenlace, son definitivamente descartados como hipotéticos responsables de los hechos investigados. La experiencia indica que la fase incipiente de la investigación, llevada a cabo por agentes de policía, puede llegar a exigir una criba previa de personas que, ya sea por el parecido con un retrato robot, ya por hallarse incorporadas a ficheros expresivos de un método delictivo semejante al empleado en el caso investigado, aconsejan un llamamiento a efectos puramente identificatorios y que, en función de su desarrollo, pueden abrir una línea de investigación o cerrarla para siempre. Da la impresión de que lo que pretende la defensa no es reivindicar la práctica de diligencias omitidas que podrían debilitar los soportes probatorios que respaldan la autoría de Adolfo , sino revisar la decisión de descartar entre los sospechosos a quienes, en las iniciales investigaciones, fueron alejados del círculo de responsables indiciarios.

Dos puntualizaciones son obligadas.

La primera, que esa actividad no se realiza de un modo errático e incontrolado por los agentes de policía. Se opone a ello, no ya la profesionalidad acreditada en la investigación de hechos de la gravedad del que ahora nos ocupa, sino el propio significado constitucional de la policía judicial ( art. 126 CE ). Su dependencia funcional respecto del Juez de instrucción añade una garantía que descarta la objeción de la defensa. Y es que la labor de los agentes sólo adquiere sentido a partir de una concepción del trabajo investigativo en estrecho contacto con la autoridad jurisdiccional que lo dirige. Nuestro sistema no admite una instrucción policial con aroma de clandestinidad, que justifique la ocultación de líneas de investigación y que degrade la figura del Juez instructor a la condición de un distante espectador no interesado en el conocimiento de todo aquello que en la investigación va aflorando, unas veces con estrecha vinculación con los hechos, otras sin relación con ellos. Lo decisivo, sobre todo, es que esa tarea se realice conforme al mandato impuesto por el art. 2 de la LECrim a todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el proceso penal, que

... cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo

. No existe en el presente caso dato alguno que alimente la idea de una ocultación interesada de información o datos que pudieran haber condicionado los términos de la investigación, hasta el punto de llevar el sumario a la errónea identificación del procesado llamado a soportar la acusación.

El razonamiento en contrario se opone al modelo de dependencia funcional de los agentes de la policía judicial respecto de los Jueces de instrucción. También se aparta del mandato derivado de los arts. 2 y 299 de la LECrim , que exige la constancia de aquellas circunstancias, favorables o adversas al reo, pero que tengan relevancia para el esclarecimiento del hecho.

En segundo lugar, conviene no olvidar que la propia LECrim incorpora desde su redacción decimonónica un precepto de especial valor interpretativo. Se trata del art. 315 . En él se impone como criterio selectivo para filtrar el contenido del sumario la distinción entre las diligencias practicadas a instancia de parte y aquellas que se ordenan de oficio. Respecto de estas últimas, se establece que «... solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo». El más clásico de los comentaristas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justificaba el sentido de este precepto por

... el deber de simplificar el procedimiento, despojando el sumario de cuantas actuaciones fueren innecesarias y que ninguna utilidad pueda prestar a los fines de la instrucción

.

No falta incluso un precedente de esta Sala, en el que dimos respuesta a una alegación defensiva que estimaba vulneradora del derecho a la presunción de inocencia la decisión de no incorporar al atestado las minutas que habían servido de borrador para su confección y en las que, según se razonaba, podían incluirse datos de significación para la declaración de responsabilidad. Se trata de la STS 655/2015, 4 de noviembre . Decíamos allí que: «... la Sala no puede hacer suyo el discurso exoneratorio que alienta el motivo, referido a la presencia en el episodio agresivo de terceras personas,cuya existencia habría quedado reflejada en las notas iniciales -minuta preparatoria del atestado- confeccionadas por los agentes que intervinieron en las primeras diligencias. Si cuestionable es el valor probatorio de un atestado, las notas manuscritas sobre las que aquél se basa, carecen de la entidad necesaria para invalidar, no ya el propio atestado, sino las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral ».

2.2.- De especial significación para neutralizar el efecto anulatorio que pretende la defensa respecto de los actos de investigación practicados, es el contenido del oficio incorporado al folio 3.707. En él puede leerse lo siguiente

los integrantes del dispositivo "Candy" daban cuenta de forma telefónica e inmediata, de cualquier información que pudiera ser relevante, al responsable diario del dispositivo (habitualmente el inspector, Jefe del Grupo XXVI con C.P. NUM011 ) que informaba directamente a este inspector jefe, jefe de la sección SAF CON C.P NUM010 que suscribe. Las informaciones así consideradas inicialmente si se consideraban de interés, se cursaban por escrito y eran posteriormente comprobadas; dando cuenta a la autoridad judicial solamente de las que policialmente se consideraban relevantes mediante los Oficios y Atestados que ya constan en la causa

.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del primero de los motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

El segundo de los motivos, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho constitucional a la práctica de una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, consistente en que, previos los oportunos trámites, se elaborara informe, como prueba documental anticipada, por dos Médicos Forenses, especialistas en ADN del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses acerca de los extremos indicados en el referido escrito. El informe requerido, según se expresa en el desarrollo del motivo, debía extenderse a las exigencias técnicas para la obtención de restos de ADN, el valor identificativo del haplotipo del cromosoma "Y", así como la eficacia de los métodos de lavado para hacer desaparecer los restos biológicos en el suelo, en la ropa o en la piel.

Lamenta también la defensa el hecho de que la prueba pericial desarrollada en el plenario sobre los restos genéticos hallados, no pudo estar sometida a contradicción, al no permitir la presidenta de la Sala algunas preguntas sobre la cualificación técnica de los peritos.

El motivo no es viable.

3.1.- Con cita incluida de un artículo doctrinal suscrito por el médico forense D. Marino y de una página web ligada a una empresa comercial de identificación genética -mencionada en el dictamen pericial de policía científica-, se pretende que esta Sala sustituya las inferencias probatorias proclamadas por la Audiencia. La defensa niega a los Magistrados de instancia preparación técnica para interpretar correctamente los dictámenes periciales sobre ADN. La línea argumental que late en el motivo se centra, no tanto en justificar las razones que respaldarían la práctica de una nueva prueba de ADN, sino en dejar constancia de la discrepancia del recurrente acerca de las conclusiones ofrecidas por los facultativos.

Más allá de la queja del recurrente acerca de la preparación técnica de los médicos forenses para interpretar y extraer conclusiones en torno a los resultados biológicos que fueron incorporados a la causa, todos los peritos que practicaron las pruebas de ADN comparecieron en el plenario y contestaron a las preguntas de la defensa. Mal puede alegarse falta de contradicción cuando el recurrente glosa en términos críticos y con toda extensión las respuestas que ofrecieron aquellos facultativos a sus propias preguntas. La queja desborda el cauce impugnativo que ofrece la vía del art. 851.1 de la LECrim .

La defensa subraya la necesidad de unas explicaciones más detenidas y de mayor hondura técnica respecto de las técnicas de identificación genética a partir de haplotipos. Sin embargo, la sentencia de instancia, con una valoración exhaustiva de los dictámenes periciales ratificados en el plenario, da cumplida respuesta a las quejas del recurrente. Y lo hace descartando cualquier riesgo de confusión o duda que pudiera implicar a otra persona que participara, por razón de una ascendencia común, de esos mismos haplotipos:

... dado que lo obtenido era el haplotipo de cromosoma "Y", se realizó por la Policía las gestiones pertinentes en relación con los familiares por vía paterna, ascendente y descendente, del acusado, pudiendo comprobarse que los únicos varones de la línea paterna del acusado vivos en el momento de la comisión de los hechos, se limitaban a un tío paterno: Pablo y los dos hijos varones del acusado (Fol. 2772 y ss.). La investigación descartó a los citados parientes por acreditar que no podían haber sido hipotéticos autores, ya que en las fechas de los hechos, no sólo relativos a la menor NUM001 , sino también NUM000 y NUM008 , estaban en otros lugares. Así lo confirmó el citado tío en su declaración en la vista y las diligencias de posicionamiento de los móviles de los citados. Hay que significar, por otra parte que la defensa no ha planteado la posibilidad de que fueran dichos parientes, sino en su caso un tercero o terceros desconocidos

.

En definitiva, la queja del recurrente referida a la indefensión por el rechazo de una prueba explicativa de aspectos técnicos de la identificación genética, carece de sentido. Los agentes de policía científica o judicial que recogieron las huellas, los médicos forenses y, en fin, los facultativos que realizaron los dictámenes, dieron fundadas explicaciones a cuantas temas se suscitaron en el plenario. Tiene razón el Fiscal cuando en su dictamen de impugnación precisa que las cuestiones que la defensa proponía como prueba constituían una fuente de conocimiento general sobre las pruebas genéticas de ADN y esos datos podían ser - de hecho, fueron- proporcionados por los varios especialistas llamados a juicio.

3.2.- Tampoco puede ser acogida la protesta del recurrente por la negativa del Presidente del Tribunal a que los expertos respondieran a preguntas sobre su titulación y suficiencia técnica. Quienes comparecieron en juicio lo hicieron para ofrecer explicaciones acerca de los informes elaborados durante la instrucción. A ellos había sido encomendada su elaboración por el Juez instructor. Eran, por tanto, ellos quienes tenían que hacer entendibles sus conclusiones. No hay ningún dato que sugiera déficits formativos por parte de esos expertos. Han sido precisamente sus conclusiones, debidamente filtradas por la valoración jurídica que incumbe a los Magistrados de instancia, la que ha permitido descartar cualquier duda acerca del valor probatorio de esos restos genéticos.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

Con la misma cobertura que el precedente ( art. 850.1 LECrim ), el tercer motivo sostiene quebrantamiento de forma, por denegación de la práctica de una diligencia de prueba consistente en que se emitiera informe por el Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses acerca de la «... compatibilidad de los hallazgos que se dicen encontrados en una funda de colchón de plástico (huellas dactilares y palmares) cuando la menor NUM001 ha negado, de manera expresa, la presencia de tal funda de plástico en su exploración policial y judicial ». También debía extenderse el informe acerca de los efectos del lavado con el producto « Don Limpio » en la conservación de los restos biológicos encontrados en el suelo de la vivienda de la CALLE003 . A esa queja añade el recurrente el hecho de que en ese registro domiciliario no estuvo presente la Letrada de la Administración de Justicia, lo que debe privar de toda fiabilidad a tales hallazgos.

El motivo es inviable.

Lo que se pide de los peritos llamados a elaborar ese informe que, a juicio del recurrente, nunca debió haber sido denegado, no es que se pronuncien sobre aspectos técnicos ligados a la metodología o a las conclusiones de la prueba pericial practicada, sino que suscriban una conjetura acerca de cómo explicar que aparezcan restos en una funda de colchón de plástico que, según la víctima NUM001 , no estaba en el lugar de los hechos. Lo que parece reclamarse de los peritos es una valoración personal, intuitiva, de las contradicciones que la defensa advierte en el testimonio de una de las víctimas.

El mismo rechazo ha de acompañar a la petición de un nuevo informe pericial acerca de los efectos de un determinado detergente sobre la permanencia de restos biológicos en el suelo de una de las viviendas en la que se desarrolló parte de los hechos. Se trata de una cuestión que pudo ser perfectamente abordada en el plenario y sometida a consideración de cualquiera de los expertos que informaron en él. La idea de que los efectos de un lavado del suelo con Don Limpio han de ser objeto de una pericial ad hoc, casa mal con el significado mismo de una prueba pericial y con su influencia en una hipotética vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

QUINTO

El cuarto motivo participa de la misma queja que anima los anteriores. Se cita el art. 850.1 de la LECrim , al entender indebidamente denegada la prueba propuesta con el carácter de anticipada en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, consistente en que «... se remitieran por policía los informes realizados por la Unidad Central de Inteligencia Criminal; identificación de los miembros de dicha unidad que hubieran tenido participación en el dispositivo CANDY concretando qué trabajos habían realizado y, una vez todo ello, citar a los mismos en calidad de testigos para el acto del juicio oral ».

Estima la defensa que la no aportación de algunas de las líneas de investigación inicialmente desechadas, referidas a la equívoca descripción del vehículo utilizado por el agresor o a los datos electrónicos de localización del recurrente, han perjudicado su estrategia a la hora de reivindicar la inocencia de Adolfo .

No tiene razón el recurrente.

En el FJ 2º, al dar respuesta al primero de los motivos formalizados por el recurrente, ya señalábamos el criterio legal expresado por los arts. 299 y 315 de la LECrim . Y ya entonces apuntábamos la idea de que el sumario no puede convertirse en un artificial e inmanejable recopilatorio de todas aquellas diligencias que, en la inicial búsqueda de un sospechoso, puedan haberse practicado por los agentes y que hayan arrojado un resultado infructuoso. La Sala no está avalando, claro es, una actividad de investigación desconectada de su genuino enlace funcional, que no es otro que el que vincula a los agentes con los Jueces de instrucción. Lo que queremos descartar es la alegada indefensión que la defensa sitúa en el desconocimiento de aquellas diligencias que, por su irrelevancia y desconexión con el hecho objeto de esclarecimiento, no fueron sumadas a la causa.

Se impone, por tanto, una remisión a lo ya expuesto supra. Allí están las claves que explican la desestimación del motivo.

Baste ahora reproducir las atinadas palabras del Fiscal cuando destaca que «... toda la argumentación del recurrente gravita sobre la creación de una sospecha para la que no ofrece evidencias: que hubo un montaje policial contra el acusado». Lo que echa en falta la defensa -añade el Fiscal- es la búsqueda de «... actuaciones prospectivas de investigación de supuestos montajes contra el acusado, sin que al respecto (...) suministre razones (mucho menos indicios) ni sea capaz de esbozar un esquema lógico a través del cual muchas personas actúen de manera concertada y delictiva contra su cliente».

SEXTO

Al amparo del mismo art. 850.1 de la LECrim , denuncia la defensa quebrantamiento de forma, por denegación de una diligencia de prueba que se considera pertinente. Ésta fue solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, con el carácter de prueba anticipada. Consistía en que por la policía se remitiera la totalidad de los reconocimientos de identidad practicados y los retratos robots realizados, tanto por menores como por adultos, en el curso de la investigación relativa al presente procedimiento.

El motivo no puede prosperar.

Una vez más, el eje argumental de la censura de la defensa se construye a partir de su desacuerdo con la falta de constancia documental de elementos que, a su juicio, debieron haber sido incorporados al sumario. En los FFJJ 2º y 5º ya hemos abordado esta cuestión. Lo razonado entonces sirve para dar respuesta a lo que ahora se alega. Lo verdaderamente decisivo, a efectos de justificar la suficiencia probatoria del juicio de autoría proclamado por la Audiencia, es el resultado de las ruedas de reconocimiento practicadas con todas las garantías a presencia judicial.

Y su desenlace encierra una decisiva significación probatoria.

El recurrente busca neutralizar el valor incriminatorio de la identificación del acusado por sus víctimas. Para ello pone el énfasis en las dudas que pudieron tener otras menores que no fueron objeto de sevicias, sino que acompañaban a las víctimas en el momento en que éstas se introducían mediante engaño en el vehículo de su agresor.

Se olvida así que lo verdaderamente definitivo para proclamar la responsabilidad de Adolfo ha sido, no las dudas de las menores que bien poco vieron, sino la firmeza en la identificación del procesado por las menores que fueron agredidas en su indemnidad. Y, desde luego, tampoco resta valor probatorio alguno al reconocimiento practicado por aquéllas el hecho de que familiares o terceros realizaran reconocimientos infructuosos que -insistimos- en nada perjudican el valor probatorio del verificado por las niñas agredidas. Además, la autoría del acusado no ha sido proclamada con base exclusiva en los reconocimientos en rueda practicados durante la instrucción. Abundan elementos de corroboración -todos ellos puestos de manifiesto en la impecable fundamentación jurídica de la sentencia impugnada- que no hacen sino confirmar la corrección constitucional del proceso de valoración probatoria que ha llevado a la Audiencia Provincial a declarar la responsabilidad de Adolfo . Otro dato refuerza la validez y el significado probatorio de esas diligencias de identificación. En efecto, los Jueces de instancia tuvieron ocasión de presenciar durante la vista las distintas ruedas de reconocimiento, cuya práctica fue grabada en soporte audiovisual. De ahí que, como se expresa en el FJ 4º-B de la sentencia de instancia, «... el examen de dichas exploraciones se ajusta correctamente a la previsión establecida en el art. 369, habiéndose practicado a presencia judicial, con asistencia de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia y del letrado defensor, preservando a las menores mediante la observación de los integrantes de la rueda desde lugar adecuado, y siendo la rueda en la que seintegra el acusado, formada por personas de rasgos similares, pese a la dificultad que suponía buscar personas de las características de aquél ».

Ya hemos razonado supra el criterio formal de incorporación al sumario de las diligencias de investigación que se practican por los agentes de policía, siempre en un marco funcional de dependencia respecto del Juez instructor. Hemos apuntado también el entendimiento histórico y vigente de los arts. 299 y 315 de la LECrim . Resulta innecesario, pues, insistir en lo que ya ha sido objeto de análisis. De lo que se trata ahora para fundamentar el rechazo del motivo ( art. 885.1 LECrim ), es de destacar que la incorporación de las diligencias que la defensa estima necesarias -retratos robots elaborados y reconocimientos fotográficos infructuosos con carácter previo a la detención de Adolfo -, en modo alguno debilitaría el singular peso probatorio de los reconocimientos verificados por las víctimas.

SÉPTIMO

El sexto motivo se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim , por infracción del derecho constitucional a un procedimiento con todas las garantías, al haberse denegado la reproducción de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por el testigo Eutimio , dadas las contradicciones entre lo manifestado por éste en el acto del juicio oral y lo declarado con anterioridad ante el Juzgado de Instrucción.

La importancia de esa lectura radica, a juicio de la defensa, en el hecho de que en el testimonio prestado por Eutimio en el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid -coincidente con la versión de la testigo Mariana -, aquél hizo alusión a la presencia de una persona « de pelo canoso», al parecer de nacionalidad rumana, que estaría en la zona en la que se hallaba la menor NUM000 .

La queja es insostenible.

El art. 714 de la LECrim dispone que « cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. [...]

Después de leída, el presidente invitará al testigo que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe».

Se trata, por tanto, de un expediente procesal para hacer realidad la inderogable vigencia del principio de contradicción. Y es evidente que ésta se desvanece en supuestos como el presente, en los que -como reconoce la propia defensa en el desarrollo del motivo- el declarante había sufrido un ictus cerebral tres meses atrás, sin poder recordar los términos de su anterior declaración judicial. El testigo tenía dificultades para evocar acontecimientos pasados. De ahí que mal podía ser invitado a que salvara las discordantes respuestas que ofreció al interrogatorio de las partes.

Al margen de lo anterior, los hechos imputados al acusado, referidos a la víctima NUM000 , tienen un sostén probatorio vigoroso, sin conexión alguna con las contradicciones afloradas en la declaración de un testigo que, por su estado físico, no estaba en condiciones de explicar de modo razonable la diferente versión de los hechos que había ofrecido en los dos momentos en los que fue invitado a declarar.

El rechazo del motivo resulta, pues, obligado ( art. 885.1 LECrim ).

OCTAVO

La defensa de Adolfo reivindica también la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ). El origen de esa doble vulneración habría que situarlo en las declaraciones del Ministro del Interior, quien acusó al recurrente «... en rueda de prensa difundida a nivel nacional, como autor de todos los hechos de la persona identificada policialmente como "El pederasta de DIRECCION005 ", procediéndose después a hacerse públicos por policía las fotografías de mi representado que constaban en el procedimiento y todos sus circunstancias y, en especial los de su identidad, todo ello antes de que fuera puesto a disposición de la Autoridad Judicial el detenido estando declarado, además, el secreto de todas las actuaciones».

Todo ello ha provocado -concluye el recurrente- que las ruedas de reconocimiento realizadas en sede judicial no puedan ser valoradas como medio de prueba.

El motivo no es acogible.

8.1.- Que la presunción de inocencia incluye en su contenido constitucional una regla de tratamiento, está fuera de dudas. Todo investigado o acusado en un proceso penal es inocente mientras no se declare por la autoridad judicial y de manera definitiva lo contrario. Y como tal ha de ser tenido. Así lo ha precisado la jurisprudencia del TEDH en numerosos precedentes, en los que se recuerda que si bien el principio de presunción de inocencia figura entre los elementos del proceso penal equitativo exigido en el párrafo 1 del art. 6 del Convenio, no se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado o de la autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida por un tribunal (cfr. SSTEDH Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989 , § 62, serie A no 168 Allenet de Ribemont c. Francia, 10 de febrero de 1995, §§ 35- 36, serie A no 308 ; Viorel Burzo c. Rumania , nos 75109/01 y 12639/02, § 156, 30 de junio de 2009 ; Moullet c. Francia , no 27521/04, 13 de septiembre de 2007 ). Además, el Tribunal destaca que una violación de la presunción de inocencia puede emanar no solo de un Juez o de un tribunal sino también de otros agentes del Estado ( Allenet de Ribemont c. Francia, sentencia del 10 de febrero de 1995, § 36 , serie A no 308; Daktaras c. Lituania, no 42095/98 , §§ 41-42, CEDH 2000-X) y personalidades públicas ( Butkevic ius c. Lituania, no 48297/99, § 53, CEDH 2002-II).

Es verdad que el artículo 6 § 2 no impediría -sigue razonando el TEDH en la sentencia 28 de junio de 2008 , Lizaso Azconobieta c. España, citada expresamente por el recurrente- que, al amparo del artículo 10 del Convenio, las autoridades informen al público sobre las investigaciones penales en curso, pero requiere que lo hagan con toda la discreción y la reserva que impone el principio de la presunción de inocencia ( Allenet de Ribemont , ya citada, § 38 y Y.B. y otros c. Turquía, nos 48173/99 y 48319/99, § 47, 28 de octubre de 2004). Si el Tribunal reconoce que la libertad de expresión y de comunicación conlleva el derecho de informar sobre procedimientos judiciales, y por lo tanto, la posibilidad para las autoridades de hacer públicos los elementos objetivos derivados del procedimiento, considera, sin embargo, que estos elementos deben estar exentos de cualquier apreciación o prejuicio de culpabilidad (Y.B. y otros c. Turquía, ya citada, § 49). El Tribunal subraya a este respecto la importancia de la elección de los términos empleados por los agentes del Estado en las declaraciones que formulan antes de que una persona haya sido juzgada y se haya reconocido culpable de una infracción. Considera así que lo que importa a los fines de aplicación de la disposición precitada, es el sentido real de las declaraciones en cuestión, y no su tenor literal ( Lavents c. Letonia, no 58442/00, § 126, 28 de noviembre de 2002). No obstante, la cuestión de si la declaración de un agente público constituye una violación del principio de presunción de inocencia debe ser analizada en el contexto de las circunstancias particulares en las que la declaración litigiosa ha sido formulada (ver particularmente Adolf c. Austria, sentencia del 26 de marzo de 1982 , §§ 36-41, serie A no 49). Hay que hacer una distinción entre las declaraciones que reflejan el sentimiento de que la persona afectada es culpable y las que se limitan a describir un estado de sospecha. Las primeras vulneran la presunción de inocencia, mientras que las segundas han sido consideradas repetidas veces conformes al espíritu del artículo 6 del Convenio ( Marziano c. Italia, no 45313/99, § 31, 28 de noviembre de 2002).

8.2.- No es tampoco la primera vez en que esta Sala constata un distorsionado entendimiento del principio de publicidad procesal , garantía procesal del constitucionalismo liberal que está siendo reemplazada, con mucha más frecuencia de lo tolerable, por una publicación del proceso . En la STS 1394/2009, 25 de enero , razonábamos en los siguientes términos: «... no falta razón al recurrente cuando reacciona frente a un tratamiento mediático en el que la culpabilidad se da ya por declarada, sobre todo, a partir de una información construida mediante filtraciones debidamente dosificadas, que vulneran el secreto formal de las actuaciones. La garantía que ofrece el principio de publicidad deja paso así a un equívoco principio de publicación, en el que todo se difunde, desde el momento mismo del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su inocencia. (...) Nopodemos olvidar, además, que en el proceso penal convergen intereses de muy diverso signo. Y no faltan casos en los que ese tratamiento informativo despliega una repercusión negativa que llega a ser igualmente intensa y alcanza a otros bienes jurídicos, recrudeciendo el daño inicialmente ocasionado por el delito ».

En la STS 587/2014, 18 de julio , expresamos el mismo descontento con el actual estado de cosas. Se trataba entonces de un hecho criminal que había tenido como víctima a dos menores que fueron asesinados y quemados por su propio padre, delito que generó un gran impacto social y, con él, un interés mediático que desbordó los límites definidos por el secreto del sumario.

En uno y otro caso insistíamos -como ahora hacemos- en que lo verdaderamente decisivo es «... si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación ». Para la respuesta a esta cuestión basta un examen de la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionada para observar que sólo la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, con inmediación y contradicción, están en la base de la declaración de responsabilidad de Adolfo . Ni la censurable locuacidad del máximo responsable de las fuerzas policiales que asumieron la investigación, ni la anticipada autoría proclamada en rueda de prensa -pese a que el vocablo presunto se repite entre las explicaciones-, tuvieron virtualidad para alterar una declaración jurisdiccional sólo basada en el resultado de la actividad probatoria desarrollada en presencia de los Magistrados llamados a su valoración.

8.3.- Conforme a esta idea y a la línea jurisprudencial apuntada, obligado resulta rechazar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , sobre todo, con los efectos que el motivo atribuye a esa infracción, que deberían conducir, a juicio de la defensa, a la declaración de nulidad de las ruedas de reconocimiento. Ese tratamiento mediático -repetimos, con el añadido de la palabra presunto cuando se aludía a la detención de El Pederasta de DIRECCION005 - tampoco afectó a las niñas hasta el punto de condicionar la indicación del acusado como la persona que había sometido a cada una de ellas a las sevicias denunciadas. La Audiencia da cumplida respuesta a esta cuestión cuando fue alegada en la instancia por la defensa. En efecto, ninguna de las menores admitió haber visto la imagen de Adolfo , de forma anticipada a su reconocimiento judicial, en algún medio de comunicación. En el FJ 5º, A, g) se expresa lo siguiente: «... pese a los argumentos dados por la defensa, acerca de la posible contaminación previa, como consecuencia de la desafortunada aparición del acusado en los medios de comunicación como sospechoso, alcanza la Sala la convicción, a la vista de lo declarado por las menores y de los progenitores, que no vieron dichas imágenes, bien en general porque no ven las menores los telediarios ("Es una hartura", "Son un rollo"), bien porque los progenitores, expresamente manifestaron que les evitaron ver las imágenes para no hacerlas revivir la experiencia ».

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado ( art. 885.1 LECrim ).

NOVENO

En el octavo motivo -con nueva cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim - se lamenta la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo ( art. 24.1 y 2 CE ).

Durante el desarrollo del plenario, concretamente en la sesión celebrada el día 2 de noviembre, al interrogar a la madre de la testigo NUM002 sobre la posibilidad de que su hija hubiera visto las fotos difundidas del detenido, la presidenta del Tribunal declaró la impertinencia de la pregunta e impidió que la testigo respondiera a ese interrogante. Para justificar su negativa, la presidenta afirmó: «... pues claro que las puede haber visto (las fotografías), en la calle o en un escaparate, pero la testigo no nos puede decir si las puede haber visto, pues claro» .

De esa negativa y de la respuesta ofrecida por la presidenta del Tribunal para justificar su decisión, infiere la defensa que los Magistrados de instancia admitían plenamente la posibilidad de que las menores hubieran podido ver las fotografías del detenido con anterioridad a la rueda de reconocimiento. La difusión anticipada de esas imágenes -se aduce-

... afectaba a la validez y fiabilidad del testimonio de las mismas

.

El motivo es inviable.

Hemos de coincidir con el Fiscal en que la validez de los actos procesales de reconocimiento no está en cuestión. Su práctica se ajustó a las exigencias legales. En efecto, la credibilidad atribuida por el órgano de instancia al testimonio prestado por las menores, es materia que afecta a la valoración probatoria, no a la validez estructural de esos reconocimientos. Si bien se mira, lo que impidió la presidenta del Tribunal a quo fue que la madre de la víctima NUM000 formulara una conjetura, sobre todo, si se tiene en cuenta que todas las menores negaron en su declaración haber visto en los medios de comunicación con anterioridad a Adolfo . Se trata de niñas con una edad comprendida entre 5 y 9 años. La idea de unas menores asiduas espectadoras del telediario o enfrascadas en la lectura de medios escritos que insertaran una fotografía de su agresor, se concilia mal con una elemental máxima de experiencia.

Las razones que respaldan el rechazo del presente motivo son muy similares a las que ya se han esbozado en el FJ 8º para explicar la corrección del juicio inferencial mediante el que el Tribunal a quo concluyó la credibilidad del testimonio de las niñas que fueron víctimas del procesado. No hubo contaminación previa inducida por una exhibición interesada de imágenes que pudieran recordar a Adolfo . Las niñas ni siquiera llegaron a conocer las informaciones que atribuían a aquél los hechos denunciados.

El motivo decae por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

DÉCIMO

El motivo noveno sirve de cauce para alegar, con la misma cobertura que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , la infracción del art. 18 de la CE , con la consiguiente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE ).

Conforme se expone en la sentencia dictada -páginas 54 y siguientes-, el registro judicialmente autorizado del domicilio de la CALLE003 nº NUM001 , escalera NUM006 NUM005 , comenzó a las 9:30 horas del 25 de septiembre del 2.014 estando presentes, en ese momento, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia; el detenido y el resto de policías intervinientes. A las 9:30 de la mañana solo accedieron al interior del domicilio agentes de policía científica y de infografía, permaneciendo en el exterior del domicilio, sin poder acceder inicialmente al interior ni la Sra. Letrada de la Administración del Justicia ni el detenido hasta las 19:40 horas del mismo día.

Concluye la defensa que ello implicó una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, con el consiguiente efecto de nulidad radical de las pruebas obtenidas como consecuencia de esa diligencia ( art. 11 LOPJ ).

No tiene razón el recurrente.

En el mismo desarrollo del motivo, la defensa admite que la diligencia de entrada y registro había sido judicialmente acordada por el Juez de instrucción. Se había dictado la correspondiente resolución motivada y allí se hallaban presentes el detenido y la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Se daban, pues, todos los presupuestos de validez constitucional y ordinaria para la eficacia probatoria de lo actuado. Por si fuera poco, según consta en el acta extendido por la fedataria del Juzgado de instrucción núm. 10 de Madrid -folios 454 y ss-, el acusado rechazó el ofrecimiento de la presencia de un Letrado y asistió a la práctica de esa diligencia un representante del Ministerio Fiscal.

La queja que anima el motivo se refiere, por tanto, no a la ausencia de los presupuestos que legitiman esa invasiva intromisión en el domicilio de un ciudadano, sino a la forma en que esa diligencia se practicó. Sin embargo, este aspecto ha sido abordado por los Jueces de instancia mediante un razonamiento que esta Sala tiene que hacer suyo. De entrada, se justifican las prevenciones iniciales adoptadas por los agentes de Policía Científica e infografía, con el fin de evitar la contaminación de vestigios biológicos que ayudaran a la obtención de indicadores genéticos, lo que determinó que tanto el detenido como la Sra. Letrada de la Administración de Justicia aguardaran en un primer momento sin acceder al interior de la vivienda. Esos mismos agentes -según explicaron en la vista- iban dando cuenta a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de cuanto pudiera acontecer, con incidencia en el desarrollo de la diligencia. El Tribunal a quo refuerza su razonamiento con una cita precisa de la jurisprudencia de esta Sala acerca de los efectos que pueden derivarse de la falta de presencia del fedatario judicial en la práctica de una diligencia de esta naturaleza.

Lo verdaderamente decisivo, en fin, es que esa falta de presencia directa e inmediata de la Letrada de la Administración de Justicia en el reducido escenario en el que los agentes perseguían la obtención de vestigios probatorios caracterizados por su volatilidad, no se tradujera en una dejación de las funciones que como fedataria pública le incumben. Y no existe asomo de que algo así hubiera acontecido durante la entrada y registro en la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE003 . Nada permite conjeturar que alguno de los restos biológicos que allí fueron obtenidos pudiera haberlo sido como consecuencia de una actuación incontrolada de los agentes, que con engaño a la fedataria que levantaba acta, incorporaran al lugar del delito algo que no se encontraba verdaderamente allí.

No detectamos la vulneración del derecho constitucional que se dice vulnerado. De ahí la obligada desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

UNDÉCIMO

El décimo motivo se alinea también entre aquellos que denuncian una vulneración constitucional, en este caso, del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )

Alega la defensa que no puede sustentarse la condena dictada « en los informes periciales practicados sobre los restos biológicos encontrados por policía por haberse quebrado, de forma evidente y palmaria, la cadena de custodia de las prendas o efectos desde donde se dice fueron hallados hasta que fueron practicadas los informes periciales que constan en el procedimiento ».

El motivo se sostiene a partir de la idea de una posible contaminación derivada del hecho de que todos los análisis se practicaron en el HOSPITAL000 . Se insiste en la importancia de este hecho, sobre todo, si se tiene en cuenta que la identificación genética se efectuó a partir de haplotipos que, por definición, tienen una inferior potencia probatoria. Se refuerza el argumento referido a la ruptura de la cadena de custodia con el análisis comparativo entre la descripción de las bragas de la menor NUM001 , entregadas por la madre al ocurrir la agresión sexual -folio 35- y la descripción de las bragas recibidas en el laboratorio de Policía Científica -folio 75-.

El motivo no es viable.

11.1.- Sobre el significado probatorio de la identificación a partir del cromosoma "Y", ya nos hemos pronunciado en el FJ 3º, al dar respuesta al motivo segundo formalizado por el recurrente. A lo allí expuesto nos remitimos ahora. La misma remisión da respuesta a la reiterada alegación de haber sufrido indefensión por el hecho de que la Audiencia no admitiera la práctica de una nueva prueba pericial para que los expertos dictaminaran acerca de los efectos de la contaminación en pruebas biológicas.

Centrándonos en la censura que anima el motivo, referida a la ruptura de la cadena de custodia, conviene recordar que este hecho, de producirse, puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. De ahí que esta Sala coincida con el recurrente cuando enfatiza su importancia desde la perspectiva de las garantías del proceso penal. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre los restos, vestigios y piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. La exactitud y coincidencia entre el objeto a analizar -normalmente hallado en el lugar del delito- y el objeto analizado en laboratorio, tiene que estar absolutamente garantizada. Pero esa garantía sólo puede obtenerse a partir de una inferencia a proclamar por los Jueces ante quienes se practican las pruebas. No existe - valga la expresión- un derecho constitucional a la cadena de custodia. Es en el contenido material del derecho a la presunción de inocencia donde se integra la necesidad de descartar cualquier duda acerca de una posible interferencia en las labores administrativas o jurisdiccionales de conservación de los efectos y piezas del delito. Se trata, por tanto, de una cuestión fáctica ligada al desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario.

Pues bien, desde esta perspectiva la sentencia de instancia razona, de forma inobjetable, que «... la Sala ha tenido la ocasión de examinar, no sólo documentalmente sino a través de las personas que intervinieron en la cadena de custodia, en cada uno de los procesos, tanto de obtención de restos biológicos, en sus distintas facetas relativas a la determinación de rastros genéticos, como de examen de fluidos de las menores, con ocasión de los exámenes hospitalarios realizados, sin olvidar los realizados sobre el propio acusado, como en relación a otro tipo de vestigios: lofoscópicos, huellas de pisada, etc. Realizados ya con ocasión de las entradas y registros de las distintas viviendas relacionadas con el caso, como en los vehículos sospechosos. (...) La conclusión que alcanza la Sala a la vista de los testigos que recogieron los vestigios, ya sean funcionarios de Policía científica o judicial, ya sean los médicos forenses que obtuvieron las muestras o retiraron las ropas de las menores, de quienes los recogieron de los anteriores para su entrega en los laboratorios y de los responsables de éstos, custodiándolos y haciendo las oportunas pericias, es que se han garantizado las cadenas de custodia. (...) En este sentido son contundentes los distintos peritos que analizaron los restos biológicos para realizar el examen de ADN. Por otra parte así lo asegura, con igual contundencia la responsable última de la Policía, Comisaria-Jefa de la Brigada de la Policía Científica de Madrid, Sra. Mariana , responsable de los procedimientos internos administrativos, al señalar que se siguieron perfectamente las cadenas de custodia».

11.2.- El mismo rechazo se impone respecto de la concreta alegación de una hipotética ruptura de la cadena de custodia que habría quedado acreditada a la vista de la falta de coincidencia en la descripción de las bragas que llevaba la menor NUM001 en el momento de los hechos, prenda de la que fueron obtenidas importantes muestras biológicas.

Y es que la descripción contenida en ambas diligencias -además de su semejanza, destacada por el Fiscal en su dictamen de impugnación-, está realizada por dos personas distintas. Es lógico, por tanto, que remitente y destinatario de esa prenda que iba a ser sometida a análisis hayan subrayado elementos ornamentales y descriptivos no necesariamente coincidentes.

Por todo ello, el motivo ha de ser excluido ( art. 885.1 LECrim ).

DUODÉCIMO

Los motivos undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, son susceptibles de tratamiento unitario. Todos ellos, con sabor conclusivo, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , al estimar que no existe prueba bastante para sostener la autoría del acusado respecto de todos y cada uno de los hechos denunciados por las testigos protegidas.

Ya anticipamos la obligada desestimación del motivo.

12.1.- En relación con la víctima NUM002 , la sentencia cuestionada da por probado que Adolfo consiguió que la niña subiera con engaño al vehículo por él conducido, y ya «... en ese lugar , encontrándose ambos en el interior del turismo , donde el procesado retuvo a la menor contra su voluntad y tras obligar con ánimo libidinoso, a la niña a que se quitara la ropa, comenzó a realizar tocamientos a la testigo protegido NUM002 , introduciéndole sus dedos en el ano, y compeliendo a la niña a que le realizara tocamientos a él y le practicara una felación ».

Sostiene la defensa, sin embargo, que ese relato fáctico se ha sustentado tan sólo en el reconocimiento de identidad realizado por la menor, sin valorar las circunstancias previas del mismo y, además, sin examinar el resultado del resto de la prueba practicada. Las características físicas del autor de los hechos -se aduce- no coinciden con las características físicas del acusado. La menor hizo dos relatos diferentes de los hechos por ella padecidos a cada uno de los médicos forenses que la examinaron. El acusado no disponía de un vehículo de las características utilizadas en los hechos padecidos por la menor NUM002 . Y, además, no se ha encontrado resto biológico de clase alguna en las prendas de ropa y pelo de la menor lo que, ya en principio, hace dudar de la veracidad de su testimonio. El acusado, según informe pericial emitido por policía, no se encontraba en el lugar donde fue abandonada la menor puesto que, a esa misma hora y minuto, existe una comunicación telefónica del mismo por medio de una antena BTS que no da cobertura al lugar donde fue abandonada la misma.

No tiene razón la defensa.

12.1.1.- En el legítimo ejercicio del derecho constitucional que asiste al recurrente, su Letrado ofrece a la consideración de esta Sala una interesada valoración probatoria que, desde luego, prescinde de datos de incuestionable poder incriminatorio.

El testimonio de todas las menores se desarrolló ante el Tribunal a quo por medio del visionado del soporte digital en el que quedó grabado el examen de las menores en la fase de instrucción. Todo ello con escrupuloso respeto a las exigencias impuestas por los arts. 448 y 777 de la LECrim , con el fin de garantizar su validez como prueba anticipada. Esos testimonios estuvieron filtrados por el principio de contradicción y el derecho de defensa. Las preguntas fueron formuladas por la Magistrada instructora que, con la ayuda técnica de una psicóloga, fue transmitiendo a las niñas todas aquellas cuestiones que resultaban de interés para el esclarecimiento de los hechos. Al acto jurisdiccional del examen de las menores acudieron también -con posibilidad de formular preguntas- la representación del Ministerio Fiscal, el Letrado de la defensa y la dirección letrada de las acusaciones particulares.

Pues bien, en esa declaración la menor NUM002 describió al «hombre» como «... rubio, alto, delgado, fuerte y blanco». La niña -de raza negra- indicó

... que se le notaban las venas, aunque no recuerda si tenía algún bulto

. Relató con detalle cómo fue invitada a subir «... en un coche, gris pequeño, del que no vio la marca ». Después de un tiempo conduciendo, cree que fueron a un campo y durante el trayecto «... no fumó ni le vio hablar por teléfono». Acerca de lo que sucedió en el interior del automóvil, la Audiencia destaca cómo la menor comenzó a eludir las preguntas, expresando cierta resistencia verbal a evocar los tocamientos.

La secuencia de los actos libidinosos ejecutados sobre la víctima la da por probada la sentencia a partir del testimonio de la agente de policía núm. NUM012 , quien en el plenario explicó que, en el momento de la denuncia, la niña -que a pesar de su corta edad hablaba y se expresaba muy bien- narró lo que había sucedido. Precisan los Jueces de instancia que «... relató entonces, con suficiente descripción, acorde a su madurez intelectual y sexual, los detalles de la agresión, tal como que le quitó el pantalón y las braguitas y le tocó el culo (agujero de detrás, en su expresión), llegando a meterle los dedos en el ano». Narró asimismo que «... el "hombre" le pidió que le tocara a él, a lo que accedió por miedo, quitándose para ello el pantalón y los calzoncillos; que tuvo que escupir y preguntada por qué contestó que porque le hizo chupar su "parte masculina de delante". Que le limpió las coletas porque las tenía sucias, respondiendo afirmativamente a si las tenía sucias por algún líquido que expulsó el "hombre"» .

Coincidente con esa narración de los hechos se mostró la madre de la menor, que también declaró en el plenario, manifestando que su hija le había dicho que «... le salió un líquido de su miembro que olía muy mal y que le manchó las coletas».

Ninguna duda plantea al Tribunal a quo la autoría de esos hechos declarados probados, pues la víctima NUM002 identificó al procesado en diligencia judicial de reconocimiento en rueda. Sobre posibles influencias derivadas de la difusión de su imagen en los medios de comunicación, la niña negó ver los telediarios, indicando que «... no le gustaba, "que era una hartura"».

A ese sólido cuerpo probatorio, de la entidad necesaria para respaldar el juicio de autoría, la Audiencia añade otros elementos corroboradores. De una parte, la constatación de que la metodología empleada por el acusado para acercarse a las menores, su traslado a un lugar previamente seleccionado y las sevicias a las que sometió a cada una de aquéllas, presentan puntos en común que refuerzan la idea de una misma mano. Además, el examen de la señal emitida por las antenas BTS de telefonía móvil permite concluir que, tanto en el momento de la ejecución de los hechos como en el del abandono de las niñas, la ubicación geoespacial del procesado era, no ya compatible, sino ajustada a la localización de los hechos tal y como habían sido denunciados.

Esa correlación entre la ubicación de la señal y la localización del procesado fue explicada mediante los informes técnicos incorporados a la causa. La defensa, sin embargo, buscó el apoyo a su tesis exoneratoria mediante el dictamen pericial desarrollado en el plenario por los Sres. Avelino y Bernardo . Sin embargo, la Audiencia, en el soberano ejercicio de ponderación probatoria que le impone el art. 741 de la LECrim , razonó en los siguientes términos: «... el examen de la confrontación de los dos informes periciales, sujetos a las preguntas de las partes, evidenció una más sólida fundamentación, técnica y explicativa, del informe emitido por los peritos policiales, frente al de los peritos de la defensa, que sin dudar de su formación técnica, se evidenció más teórico, inexacto en cuanto a las mediciones realizadas, confundiendo en algún caso las horas en que debía haberse comprobado la cobertura, sin indicar en el informe algo tan elemental como el medio técnico empleado, que de palabra y sin posibilidad de contrastarlo, señalaron que fue un teléfono móvil con una aplicación comercial descargable. (...) Dicha falta de rigor y de palmarias inexactitudes no desvirtúan el informe pericial policial, que por lo tanto la Sala acoge. (...) Consecuentemente con lo anterior, el informe examinado permite afirmar que el acusado, en las fechas e intervalo horario en que se produjeron cada uno de los hechos enjuiciados, se encontraba en la zona de desarrollo de los mismos, no acreditándose, por tanto que estuviera en otra zona geográfica que físicamente hiciera incompatible su presencia en dichos lugares» .

12.1.2.- En definitiva, no existió el error de la víctima NUM002 en la identificación de quien la había agredido sexualmente. Ninguna duda exteriorizó aquélla sobre la identidad de la persona a la que señalaba como su agresor en la rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías. Y, desde luego, las contradicciones que advierte el recurrente en los sucesivos datos identificatorios ofrecidos por la menor no son tales. En la exploración policial afirmó que el autor de los hechos era «... fuerte, alto de pelo corto, color carne y piel blanca». En la exploración judicial lo describió como «... rubio alto, delgado, fuerte, blanco», insistiendo después que era «... blanco delgadoy rubio». Esa descripción -a juicio de la defensa- no coincide con la del acusado, al que en el desarrollo del motivo se describe como de 42 años,

... complexión fuerte, pelo castaño, muy musculado y de 1,78 de estatura

.

Esta Sala, sin embargo, considera coherente el criterio de la Audiencia cuando descarta cualquier contradicción que arroje duda sobre la identificación del responsable. Quien describe a su agresor -niña de origen dominicano y de raza negra- es lógico que subraye la blancura de Adolfo y su pelo castaño - definido como « color carne» en sus explicaciones-. Por otra parte, una persona a la que faltan 2 centímetros para alcanzar 1'80 metros de estatura es, desde luego, una persona alta, sobre todo, cuando esa estatura está siendo observada por una niña, por definición, de menor desarrollo físico que su oponente.

Tampoco existió una variación sustancial de las versiones ofrecidas desde el primer momento. La necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría (cfr. SSTS 459/2017, 21 de junio y 635/2015, 27 de octubre , entre otras).

Esa línea jurisprudencial no busca otra cosa que acercar la realidad de nuestros razonamientos al hecho incontrovertible de la victimización secundaria, derivada del impacto emocional experimentado por quien ha sufrido una agresión sexual. Pues bien, si a esta circunstancia añadimos la temprana edad de las menores que padecieron las sevicias del procesado, podrá entenderse el acierto de los Jueces de instancia cuando fijaron el fragmento de los hechos probados relativo a la menor NUM002 .

La inexactitud en la descripción del vehículo en que sucedieron los hechos o la no aparición de restos biológicos en las prendas de la menor o en su pelo, carecen de la fuerza exculpatoria que le atribuye la defensa y no permiten descartar, sin más, la credibilidad del testimonio atribuido en la instancia a la víctima.

12.2.- Cuestiona la defensa el rigor probatorio con el que han sido proclamados los hechos sufridos por la testigo NUM001 .

La defensa pone el acento en las contradicciones observadas en la declaración de la menor, en la descripción del inmueble en el que sucedieron los hechos, en la ruptura de la cadena de custodia respecto de las ropas que aquella llevaba y en un informe técnico sobre la identificación de teléfonos.

Sin embargo, la suficiencia incriminatoria de las pruebas valoradas por los Magistrados de instancia es más que evidente.

12.2.1.- La sentencia de instancia da por probado que el acusado se dirigió a la menor, en aquellas fechas de 9 años de edad «... cuando , en compañía de dos amigas de su edad, las testigos protegidas NUM003 y NUM004 , salían de la tienda " DIRECCION002 " sita en la CALLE002 de Madrid, diciéndole: "ven que te voy a probar una ropa, que te voy a poner unos trajes de modelo, que tu madre lo sabe, yo la conozco y que tú mamá está en el coche esperando". Ante estas manifestaciones engañosas, la menor accedió a acompañar al procesado, quién la condujo hasta un vehículo, que tenía estacionado en las proximidades, haciéndole montar en el mismo. Una vez enel interior del turismo, el procesado, dio a la menor tres pastillas, diciéndole que se las tragara, iniciando la marcha y, tras circular por diversas calles, la condujo hasta el inmueble sito en la CALLE003 n° NUM001 escalera NUM005 NUM006 , de Madrid, propiedad de la madre del procesado, donde retuvo a la niña, contra su voluntad. Una vez en el interior de la vivienda, el procesado llevó a la menor a una de las habitaciones, donde la obligó a tumbarse sobre la cama, saliendo de la habitación, para regresar instantes después, desnudo y tapado únicamente con una toalla a la altura de la cintura. Seguidamente el procesado dijo a la menor que se desnudara completamente, al tiempo que manifestaba: "Te voy a dar clases de follar", comenzando a realizar tocamientos a la niña por la zona de los pechos y la vagina, compeliéndola a que le practicara una felación y a que le masajease el pene, masturbándole. Finalmente, el procesado, introdujo a la menor, un objeto por la vagina. A continuación, el procesado obligó a la menor a ducharse, para, posteriormente, conducirla en el turismo anteriormente utilizado, hasta la parada de metro de DIRECCION003 , en la CALLE004 de Madrid, donde la dejó abandonada, siendo auxiliada, momentos después, sobre las 1:15 horas del día 11 de abril de 2014, por unas personas que se encontraban por la zona. (...) Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegida NUM001 , resultó con lesiones consistentes en: eritema en horquilla vulvar con pequeña erosión a las seis horas, mínimamente sangrante y situación aguda de estrés. Las lesiones precisaron para su sanidad, de una primera asistencia, consistente en: valoración clínica analítica, exploración ginecológica y pediátrica y seguimiento psicológico, así como de la profilaxis para las enfermedades de transmisión sexual. Las lesiones, tardaron en curar tres días, durante los cuales la menor estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales ».

12.2.2.- Esa proclamación fáctica se cimenta -como resalta el Fiscal- sobre el testimonio de la niña, más detallado por ser algo mayor que las demás víctimas, que identificó en rueda al acusado, indicando que «... le recuerda mucho» a su agresor. Es cierto que esa afirmación, por sí sola, habría sido insuficiente para excluir toda duda razonable acerca de la autoría de los hechos. Sin embargo, la Audiencia destaca la fuerza probatoria de la aparición de restos biológicos de la menor, además de huellas dactilares, en la vivienda propiedad de la madre del acusado, inmueble al que Adolfo tenía libre acceso y en el que la testigo NUM001 situó, a partir de una descripción de elementos arquitectónicos fácilmente identificables, el desarrollo de los hechos. Se alude, claro es, al informe lofoscópico incorporado a la causa - folios 1547 y 1549 y ss-, que fue sometido a contradicción en el juicio oral. A su vista, concluye la sentencia recurrida: «... se trata de huellas dactilares, conteniendo los puntos de contraste suficientes para lograr una identificación positiva y que se sitúan en el plástico cubre-colchón, que se encontró en la habitación del fondo del pasillo.(...) Las huellas obtenidas sitúan en relación a dicho objeto, en número de 5 al acusado y en número de 4 a la menor NUM001 . (...) En su informe los peritos indicaron que huellas del acusado y de la menor NUM001 se encontraban en el mismo lado del plástico cubre colchón. (...) De dicha prueba cabe concluir, corroborando lo manifestado por la menor NUM001 , que ésta estuvo en la vivienda de CALLE003 , y al menos sobre el colchón cubierto por el plástico, que había en la habitación del fondo del pasillo, a la que condujo el acusado para realizar la agresión sobre dicho colchón, sin que haya otra explicación, que no sea el hecho de la agresión, que justifique la presencia de la menor en dicho lugar ».

12.2.3.- El informe psicológico elaborado por los peritos forenses, ratificado en el plenario, proporciona un elemento de corroboración añadido a las evidencias ya señaladas. La ubicación del acusado en el lugar de los hechos, a partir del dictamen técnico sobre los datos de geolocalización ofrecidos por su teléfono móvil, suma otro elemento inculpatorio coherentemente ponderado por los Jueces de instancia. La coincidencia en el modus operandi mediante el que el procesado se acercaba a las menores y ejecutaba luego los hechos, son nuevos elementos de cargo que despejan cualquier duda acerca de la autoría declarada en la sentencia recurrida.

La prueba de descargo invocada por la defensa acerca de la ruptura de la cadena de custodia o los informes técnicos sobre datos asociados al uso de la telefonía, fue también debidamente analizada en la instancia. Y ya ha sido objeto de análisis en el apartado precedente. A lo allí expuesto nos remitimos. Lo propio cabe decir acerca de la jurisprudencia de esta Sala que interpreta las reivindicadas contradicciones de la víctima, alegadas por la defensa y no apreciadas por la Audiencia. Que la menor haya deslizado información sobre elementos arquitectónicos, no siempre coincidentes, que identificaban el inmueble donde aquélla fue trasladada, no neutraliza el valor incriminatorio de otros elementos de prueba. Una falta de fijeza en la apreciación de la existencia de cortinas o la ubicación de una puerta corredera -aspectos enfatizados por la defensa- no debilita la racionalidad del juicio de autoría proclamado por los Jueces de instancia.

12.3.- Por lo que afecta a la carga probatoria valorada respecto de la testigo protegida NUM000 , el recurrente discrepa del criterio de la Audiencia al haber aceptado la identificación que la menor hizo de Adolfo en la rueda judicial de reconocimiento. A su juicio, la credibilidad atribuida a aquélla debió ceder ante el mayor valor probatorio del testimonio de dos testigos - Mariana y Eutimio - que ofrecieron una descripción distinta del posible autor de los hechos. Con el mismo objetivo se destaca el valor de la declaración de una tercera testigo - Carmela -, que fue la persona que encontró a la víctima desprotegida en la calle.

Reacciona también la defensa frente del valor probatorio atribuido a los restos biológicos que permitieron describir el ADN, al tratarse exclusivamente de haplotipo del cromosoma, sin valor identificativo suficiente como para concretar la participación de una persona. La ausencia de un informe de credibilidad, debido a la actitud de la niña «... fuertemente defensiva» durante la exploración y, en fin, las contradicciones en que la víctima incurrió al describir en distintos momentos al autor de la agresión, así como sobre el color del coche en el que fue trasladada al lugar de los hechos, cierran el principal cuadro de discrepancia de la defensa.

La respuesta a buena parte de lo planteado ya ha sido ofrecida en anteriores fundamentos jurídicos, al abordar la misma queja en relación con las distintas menores.

Hemos dicho en numerosos precedentes que la valoración de la credibilidad de los testigos desborda el objeto de la casación penal (cfr. SSTS 421/2014, 26 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). Ello es lógico y entronca con la naturaleza misma del recurso de casación. La defensa no puede pedir de esta Sala que antepongamos la credibilidad de lo que dijeron unos testigos a la que merecen otros, cuyos respectivos testimonios no hemos presenciado.

Al analizar el segundo de los motivos -cfr. FJ 3º-, ya hemos destacado la coherencia y racionalidad del discurso de los Magistrados de instancia al valorar las pruebas de ADN y el valor identificativo de los haplotipos. A lo allí tratado nos remitimos.

Idéntica remisión se impone respecto de la alegación sobre posibles errores en los rasgos físicos del agresor y su posible contaminación por el hecho de que la imagen de aquél hubiera sido ya difundida en los medios. En su declaración -como destaca la sentencia cuestionada- comenzó diciendo

... que en la policía no le enseñaron fotos

También negó con la cabeza

... que viera al "hombre malo" en la televisión

La ausencia de un informe de credibilidad, que tanto enfatiza la defensa, carece de fuerza disuasoria a la hora de neutralizar la corrección constitucional de la declaración de autoría del procesado. Por una parte, porque ese tipo de informe, de incuestionable utilidad en algunos casos, nunca ha sido considerado como un presupuesto sine qua non para la valoración jurisdiccional de la declaración de un testigo. De otra parte, porque ese informe existió -cfr. folios 3355 y ss- y fue ratificado en el plenario. La ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de los peritos sobre la credibilidad de la niña no es gratuita. Antes al contrario, obedece a su actitud manifiestamente defensiva durante la exploración. Y esa actitud no puede entenderse desconectada del estado emocional que exhibe y que refleja una vivencia traumática, «... poniendo de relieve evidentes cambios en su expresión afectiva cuando se abordan los elementos relacionados con las presuntas interacciones de agresión sexual». La sentencia recurrida se hace eco de ese informe, en el que se expresa que «la menor presenta, de forma contingente a los hechos investigados un trastorno de estrés postraumático 309.81 (F 43.10) del DSM-V. Que se produce como respuesta a una exposición directa a una situación de violencia sexual (criterio A). Presencia de gran cantidad de síntomas de intrusión asociados al evento traumático (criterio B). Evitación persistente de estímulos asociados al suceso (criterio C). Numerosas alteraciones cognitivas y del estado de ánimo asociadas a los hechos (criterio D). Y alteración importante de la alerta y reactividad asociada al suceso. (...) Estos síntomas causan un importante malestar psicológico y un deterioro en su funcionamiento en diferentes áreas: social, escolar y personal. (...) En la vista, sujeto su informe a contradicción y aclaración, señalaron, que a la vista de los informes y testimonios estudiados, señalaron que a partir de los hechos había habido un cambio importante de la niña en el colegio, acrecentándose alguna actitud, como la de relacionarse sólo con niñas. Un rechazo a la figura masculina, más susceptibilidad y hostilidad, bajada del rendimiento académico y alteraciones del sueño y pesadillas. Toda la esfera del desarrollo de la menor estaba alterada».

Concluyen los peritos que «...toda la sintomatología de la menor conforma un trastorno de estrés postraumático» .

En consecuencia, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia detecta esta Sala por la omisión de un informe sobre credibilidad de la víctima que, además de existir, aloja contenidos de tanto valor incriminatorio.

12.4.- También cuestiona la defensa la solidez probatoria del relato inculpatorio asociado a los hechos padecidos por la testigo protegida NUM008 .

El hecho de que la menor aludiera en su declaración judicial a

... cicatrices y marcas en la piel del autor de los hechos que no coinciden con las del acusado

, da pie a la defensa a atribuir una vulneración constitucional de su derecho a la presunción de inocencia. Las manifestaciones del padre de la menor -relacionadas con dos llamadas telefónicas que el acusado habría recibido mientras se encontraba con su hija-, la errónea descripción del vehículo en el que la niña fue sustraída y, en fin, la falta de virtualidad probatoria de las pruebas de ADN cuando éste ofrece haplotipos de dudoso valor identificatorio, son razones para cuestionar la autoría de Adolfo .

Las mismas razones que hemos invocado supra para rechazar algunas alegaciones coincidentes con las que ahora se formulan -ADN o credibilidad de los testigos- son ahora reproducibles para justificar su rechazo.

Sea como fuere, la Sala no puede atribuir a la prueba de descargo practicada y al razonamiento de la defensa, un peso específico que debilite la fortaleza de los elementos incriminatorios ponderados por el Tribunal a quo. En el apartado D) del relato de hechos probados se señala que el acusado, una vez condujo a la niña al lugar deseado, «... le dijo que se quitara la ropa, a lo que la menor, en un primer momento se negó, pero a lo que posteriormente accedió, ante el temor que le infundía el procesado. (...) Seguidamente el procesado ordenó a la menor que se tocara la zona vaginal y que a continuación, se oliera los dedos, para, a continuación, guiado por un propósito lúbrico, tocar a la niña la zona vaginal y obligarla a que le practicara una felación. Finalmente, el procesado se colocó sobre la menor y mientras le tapaba la boca, le realizó con su pene frotamientos en la zona vaginal, y, tras darle la vuelta, en la zona anal ».

Pues bien, esa secuencia fáctica tiene el apoyo que ofrece el reconocimiento en rueda practicado ante el Juez de instrucción que, según se hizo constar, fue expresado «... con seguridad» . La Audiencia destaca, para justificar el valor probatorio que atribuye a esa identificación, que al inicio de la exploración fue preguntada acerca de si había visto «... al agresor en fotos o en la televisión, manifestando que no, que le enseñaron fotos de una calle pero no de personas y que no ve las noticias ». Se funda también en la calidad de «... altamente creíble» que atribuyeron los peritos a su testimonio, quienes destacaron los síntomas de orden ansioso y estado depresivo que afectan a la menor. Y descansa, de modo especial, en el informe pericial de ADN que da cuenta del hallazgo del haplotipo del acusado en dos muestras halladas en restos celulares encontrados en las bragitas de la víctima, en su parte interior- felpa.

Con carácter general, la Audiencia ha dado plena credibilidad a lo manifestado por las menores, al ser las posibles contradicciones que puedan detectarse «... insustanciales y no invalidantes». Tal es el caso, por ejemplo, de la equivocación subrayada por la defensa acerca del modelo de vehículo en el que la menor fue trasladada al lugar de los hechos: «... que subieron a un coche de color gris oscuro, ordenado; olía a limpio. De cuatro puertas. Dibuja el logo de la marca, que representa a Toyota, si bien después identifica el volante de un Citroën. También describe el llavero - con un identificador verde-de las llaves del vehículo ».

En suma, la Audiencia Provincial valoró prueba de cargo válida, de neto valor incriminatorio y lo hizo, además, con un razonamiento impecable que excluye todo asomo de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

A la vista de lo expuesto, procede la desestimación de los motivos undécimo a decimocuarto ( art. 885.1 LECrim ).

DECIMOTERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Adolfo , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida por los delitos de detención ilegal, lesiones y agresión sexual.

Imponer al recurrente el pago de las costas causadas.

Comunicar esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Francisco Monterde Ferrer

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Luciano Varela Castro Ana María Ferrer García

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