STS 3/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:5
Número de Recurso852/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 852/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 3/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 10 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 852/2017, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Rollo de Sala Nº 132/16 , correspondiente al juicio rápido nº 14/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo , habiendo sido parte en el presente procedimiento, como recurrente El Ministerio Fiscal, y como recurrido el acusado absuelto de un delito contra la seguridad vial, D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª. María Concepción López García y defendido por la Letrada Dª Paula Sánchez Vela; han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, incoó juicio rápido con el nº 14/16 en cuya causa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha el 29 de marzo de 2016, en el Juicio Rápido núm. 14/2016 , y en las Diligencias Urgentes núm. 3/16, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso para ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Sobre las 15:10 horas del día 22 de Enero de 2016 Juan Luis conducía el turismo Toyota Corolla, matrícula ....-QRX , a la altura del punto kilométrico 31 de la carretera A¬42, a pesar de que carecía de permiso de conducir porque nunca lo había obtenido, donde fue interceptado por una patrulla de agentes de Guardia Civil porque el vehículo arrojaba gases por el tubo de escape, pero sin realizar maniobras antirreglamentarias que pusieran en riesgo la seguridad vial. No está suficientemente probado que el humo emanado por el tubo de escape del vehículo provocara tal nube que redujera la visibilidad del resto de usuarios de la vía pública.

El acusado era carente de antecedentes penales". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13 de marzo de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 6 de abril de 2017, el Fiscal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Único .- Por infracción de ley, al amparo de los arts 847.1.b ) y art. 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art. 384.2 CP .

QUINTO

La representación del acusado , por medio de escrito fechado el 8 de junio de 2017, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite de dicho recurso y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2017 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 20 de diciembre de 2017 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se configura por infracción de ley, al amparo de los arts 847.1.b ) y art. 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art. 384.2 CP

  1. En contra de la tesis de la Audiencia, considera el Fiscal recurrente que los hechos declarados probados, que son coincidentes en ambas sentencias y que no se cuestionan, sino que se respetan en su integridad, constituyen un delito contra la seguridad vial del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal .

Como señalan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La sentencia objeto del presente recurso examina la cuestión en sus Fundamentos de Derecho desde diferentes perspectivas intentando diferenciar qué hechos deben considerarse constitutivos de delito y cuáles deben constituir infracción administrativa. Y concluye: "Si partimos de que el Derecho Penal sólo sanciona las conductas más graves, forzoso será buscar en los hechos mismos la distinción, y así sólo podrá hablarse de delito del art. 384 del Código Penal cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo; dicho de otro modo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia será infracción administrativa y sólo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa, podrá hablarse de delito (..). "

Y en el Fundamento de Derecho Sexto finaliza: "Si todo lo expuesto lo trasladamos al concreto recurso que se resuelve hemos de determinar que en este caso no se ha demostrado que el acusado haya generado para la seguridad del tráfico un riesgo superior que el que provoca el hecho de conducir careciendo de permiso". "Todo lo expuesto conduce a que el recurso haya de ser desestimado".

En definitiva, la Audiencia Provincial de Toledo apoya su decisión absolutoria en que el derecho penal solo sanciona las conductas más graves , y por ello resulta necesario buscar en los hechos la distinción entre delito e infracción administrativa. Así solo podría hablarse de delito del art. 384 cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo. Según la sentencia discutida, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia será infracción administrativa y solo cuando se demostrase, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podría hablarse de delito. Tal afirmación de la Audiencia trae causa de la infracción administrativa prevista en artículo 77k del actual Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre , sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial (anterior art. 65.5.k del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , en su redacción dada por Ley 18/09), y su aparente identidad con lo preceptuado en el artículo 384 CP . Postura ésta que la ha mantenido en infinidad de ocasiones desde que en el año 2013 la institucionaliza a través del Pleno no Jurisdiccional de la misma de 17.1.2013, que en un intento de unificar la interpretación del precepto penal en cuestión llegó al siguiente acuerdo: "En el delito contra la seguridad en el tráfico del art. 384 del Código Penal , se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido".

De esta forma, la sentencia exige en el tipo penal un elemento objetivo distinto, superior o paralelo al que decidió en su momento el legislador, con basamento en una hipotética identidad con la infracción administrativa. Siendo evidente cual es el bien jurídico protegido en el art. 384 (al igual que en el resto de los tipos del Capítulo IV, Título XVII del Libro II del Código Penal ), la sentencia decide exigir de forma extraordinaria un plus de peligro para apreciar los delitos de riesgo abstracto contenidos en el art. 384 CP . Y es esa tesis la que utiliza, de forma exclusiva, para llegar a la absolución del acusado, no siendo objeto de debate ninguna otra circunstancia de carácter subjetivo que pudiera privar de tipicidad a la acción. En definitiva declara probado unos hechos que en sí mismos serían jurídicamente subsumibles en el tan repetido tipo penal por lo que nos encontramos ante un patente error iuris al haber equivocado el pertinente juicio de tipicidad.

Y aun cuando no sea el supuesto de la resolución rebatida, también se ha pronunciado el TS sobre el párrafo primero del art. 384. Así la sentencia de la Sala Segunda 480/12 de fecha 28 de junio de 20121 resolviendo un recurso de revisión, en relación a la modalidad de conducción habiendo perdido vigencia el permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, deja claro en este orden de cosas que: "(...) la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en las que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base para entender que el interesado era una persona que incurría en conducciones peligrosas, como es este caso, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el que se apoyó la aplicación del art. 384 del CP . Desde una perspectiva estrictamente penal, lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista imputado, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en ese ámbito. Una vez que falta ese elemento por haber declarado la nulidad de la privación de carnet la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo, es claro que el tipo delictivo aplicado se ha quedado sin el soporte fáctico-normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no hay base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo".

Así pues, la interpretación que del bien jurídico protegido y de los elementos objetivos del tipo ofrece el Tribunal Supremo para ambas modalidades del delito no ofrece ninguna duda.

Una vez admitidos los anteriores parámetros puede afirmarse que la conducción en cualquiera de las dos modalidades expuestas (para lo que aquí nos interesa, la del segundo párrafo del art. 384) representa en sí misma una actividad peligrosa, que genera riesgos, habiendo sido el legislador el que ha realizado el juicio de peligrosidad o pronóstico de riesgo como indica esta Sala, derivado bien de que se carece de los conocimientos, aptitudes y formación precisa por no haberlos acreditado nunca, bien porque se ha evidenciado la quiebra de los mismos con la reiteración de infracciones, sin que quepa realizar nuevas valoraciones en torno a si tales actividades son o no peligrosas.

Pero es más, aunque sólo sea en términos dialécticos, cabe hacer las siguientes consideraciones. El juzgador en apelación parte de una premisa errónea a partir de la cual construye toda su argumentación, cual es afirmar una pretendida identidad entre la infracción penal prevista en el artículo 384 CP y la infracción administrativa prevista en el artículo 77.k del actual Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial (anterior art. 65.5.k del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , en su redacción dada por Ley 18/09). Ello impondría la necesidad de deslindar el campo del ilícito penal y el administrativo. No será preciso acudir a la evidente primacía del Derecho Penal sobre el Administrativo Sancionador, que la resolución cuestionada parece resolver sobre los principios de última ratio e intervención mínima propios del Derecho Penal. Efectivamente el artículo 384 CP sanciona como delito la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (último inciso, 2° párrafo) o en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente (1° párrafo). Por su parte, el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 6/15, de 30 de octubre califica como muy grave en su letra k) conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente. La distinción parece clara entre una conducta y otra. Ambos tipos, penal y administrativo, sancionan conductas distintas, incluso podríamos decir que la primera siempre englobará la segunda pero no así a la inversa. El tipo penal sanciona conducir un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo obtenido nunca o por haber perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, esto es, el sujeto activo de la conducta en ningún momento debe haber obtenido la preceptiva licencia (o haberla perdido) acomodada no al tipo de vehículo que se conduce o pretende conducir, sino a cualquier tipo de vehículo a motor y ciclomotor, abstracción hecha del tipo de vehículo que conduce. El tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, esto es, se goza de autorización administrativa pero la misma no es adecuada al tipo de vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades existentes conforme a la normativa dictada en desarrollo del artículo 61 RD Legislativo 6/15 , de forma que establece un vínculo o conexión nítida entre licencia y vehículo para determinar la relevancia administrativa de la conducta. De ahí que todo ilícito penal en la materia presuma la previa existencia del ilícito administrativo, mas no a la inversa.

Por otro lado, continuando con la exégesis comparativa entre la legislación administrativa y la penal, de un modo sistemático e integrador, comprobamos que el propio artículo 74, párrafo segundo de la LSV ya dispone que cuando las acciones u omisiones (contrarias a esta ley, según el párrafo primero) puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 85, que regula la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio, admitiendo por ende la primacía del Derecho Penal sobre el Administrativo Sancionador. A su vez, el artículo 77 de dicho precepto establece el catálogo de infracciones muy graves y define hasta veinte conductas con el matiz de que lo serían, cuando no sean constitutivas de delito, observando en esa enumeración conductas que perfectamente podrían subsumirse en diferentes tipos penales de los prevenidos en los artículos 379 y ss. CP . En conclusión, coexisten una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo que en modo alguno pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa.

En definitiva nos hallamos ante un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso o habiendo perdido su vigencia por pérdida de puntos asignados. La ilación ideológica que realiza la resolución discutida transciende con mucho a las capacidades interpretativas de los Tribunales, adentrándose en una suerte de labor cuasi legislativa, construyendo la exigencia de ciertos elementos y requisitos del tipo penal que el legislador, simple y llanamente, no ha establecido.

En su consecuencia, el mero hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción cubre todos los elementos del tipo previsto en el párrafo 2° del art. 384 C. Penal , y esa ha sido la voluntad expresada por el legislador, sin que el precepto penal exija ningún otro requisito. Siendo claro además que el bien jurídico que se pretende proteger con este precepto penal, no es otro que la seguridad del tráfico, la cual se ve alterada "per se" cuando alguien conduce un artefacto tan peligroso para la vida e integridad de las personas como son los vehículos de motor sin tener la pericia necesaria que exige tal actividad, lo que únicamente se acredita con la obtención de los correspondientes permisos o licencias administrativas.

SEGUNDO

En definitiva, la cuestión suscitada en el presente recurso ha sido ya objeto de debate y respuesta en las SSTS 838/2017, de 20 de diciembre 715/2017, de 30 de octubre ; 699/2017, de 25 de octubre y 612/2017, de 13 de septiembre , todas ellas dictadas en supuestos en que el acusado conducía un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

Estas sentencias parten por otro lado, de la sentencia nº 369/2017, de 22 de mayo, dictada por el Pleno de la sala Segunda , referida a otra modalidad, como la de autos , de las conductas típicas del art. 384 CP .- la conducir un vehículo de motor, sin haber obtenido permiso o licencia de conducción".

En nuestro caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal, que luego fue confirmada por el tribunal de apelación da por probado que :

"Sobre las 15Ž10 horas del día 22 de Enero de 2016 Juan Luis conducía el turismo Toyota Corolla, matrícula ....-QRX , a la altura del punto kilométrico 31 de la carretera A-42, a pesar de que carecía de permiso de conducir porque nunca lo había obtenido, donde fue interceptado por una patrulla de agentes de Guardia Civil porque el vehículo arrojaba gases por el tubo de escape, pero sin realizar maniobras antirreglamentarias que pusieran en riesgo la seguridad vial. No está suficientemente probado que el humo emanado por el tubo de escape del vehículo provocara tal nube que redujera la visibilidad del resto de usuarios de la vía pública.El acusado era carente de antecedentes penales".

Por su parte, el Ministerio Fiscal en el trámite casacional interesa que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra a continuación, de conformidad con la pretensión ejercitada, condenando a Juan Luis por el delito contra la Seguridad del Tráfico, previsto en el art. 384.2 CP a la pena solicitada en la instancia . Es decir, según se hace constar en los antecedentes de hecho de la sentencia del Juzgado de lo penal ,"pena de veinticuatro meses de multa, a razón de doce euros diarios, R.P.S. prevista por el art. 53 del C. Penal y pago de las costas".

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos, el recurso ha de ser estimado, con las consecuencias penológicas que se determinarán en segunda sentencia.

TERCERO

La estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal supone la declaración de oficio de las costas , de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación, por infracción de ley y por interés casacional, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 15-12-2016 , que, resolviendo el recurso de Apelación planteado, confirmó la sentencia dictada con fecha 29-3-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo , correspondiente al procedimiento Juicio Rápido 14/2016.

  2. )Declarar de oficio las costa s ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 852/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 10 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 852/2017, contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento abreviado nº 132/2016, dimanante del juicio rápido nº 14/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo .

Dicha resolución ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución.

SEGUNDO

Damos por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y la de la primera instancia, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra sentencia casacional, y teniendo en cuenta la petición de pena efectuada por el Ministerio Fiscal en la primera instancia, de veinticuatro meses de multa , que parece excesiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y del culpable, cuando la multa establecida en el art. 384 CP se extiende entre los doce y los veinticuatro meses, debemos condenar al acusado Juan Luis , como autor criminalmente responsable del delito ya definido contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE DOCE meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad penal subsidiaria, prevista en el art 53 CP , en caso de impago, e imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

CONDENAR A D. Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE DOCE meses , con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, e imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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