ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:24A
Número de Recurso2533/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2533/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: LTV/rf

ª).

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2533/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Javier Libanio Cervera Rodríguez / D. Francisco García Crespo

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosana presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2016 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 445/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto Real.

SEGUNDO

Por la parte recurrente no se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

TERCERO

El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Federico , envió escrito ante esta Sala el día 21 de junio de 2017, personándose como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2017 se tuvo por personado en el presente recurso extraordinario por infracción procesal al procurador D. Javier Libanio Cervera Rodríguez designado por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Rosana , en concepto de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 23 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con la misma. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 4 de diciembre entiende que debe ser inadmitido el recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio, tramitado por razón de la materia y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º LEC frente a la sentencia antes citada sin haber formulado conjuntamente recurso de casación.

Tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( DF 16.ª1.2.ª II LEC ).

(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros ( DF 16.ª1.2.ª LEC ).

(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.ª 1.5.ª II LEC ).

De conformidad con lo expuesto, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal de modificación de medidas tramitado por razón de la materia. En consecuencia, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, ya que la sentencia recurrida no es una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales.

Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosana contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2016 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 445/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

16 sentencias
  • ATS, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febrero 2022
    ...acumulación de la acción reivindicatoria subordinada al deslinde. SEGUNDO Como declaran numerosos autos de esta sala (entre otros, AATS de 10 de enero de 2018, RIP n.º 2761/2018, 2 de diciembre de 2020, RIP n.º 2987/2018, 13 de enero de 2021, RIP n.º 1700/2020), para que una sentencia dicta......
  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Mayo 2023
    ...el recurso extraordinario por infracción procesal. SEGUNDO Como declaran numerosos autos de esta sala (entre otros, (entre otros, AATS de 10 de enero de 2018, RIP n.º 2761/2018, 2 de diciembre de 2020, RIP n.º 2987/2018, 13 de enero de 2021, RIP n.º 1700/2020), para que una sentencia dictad......
  • ATS, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • 16 Febrero 2022
    ...perpetuatio iurisdictionis regulado en los arts. 412 y 413.1 LEC. SEGUNDO Como declaran numerosos autos de esta sala (entre otros, AATS de 10 de enero de 2018, RIP n.º 2761/2018, 2 de diciembre de 2020, RIP n.º 2987/2018, 13 de enero de 2021, RIP n.º 1700/2020), para que una sentencia dicta......
  • ATS, 28 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Junio 2023
    ...en el escrito, sino que solo interpone este último. SEGUNDO Como declaran numerosos autos de esta sala (entre otros, (entre otros, AATS de 10 de enero de 2018, RIP n.º 2761/2018, 2 de diciembre de 2020, RIP n.º 2987/2018, 13 de enero de 2021, RIP n.º 1700/2020), para que una sentencia dicta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR