ATS, 10 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:16A |
Número de Recurso | 229/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: QUEJAS
Fecha Auto: 10/01/2018
Recurso Num.: 229/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: AGG/MJ
Auto: QUEJAS
Recurso Num.: 229/2017
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D. Fernando Anaya García
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación n.º 116/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) se dictó auto de fecha 18 de julio de 2017 , acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por dicho tribunal.
El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D.ª Eufrasia , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía dicho recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina del Tribunal Supremo, si no se valoran las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente. Lo que significaría que la aplicación de la doctrina invocada solo podría llevar aparejada una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que dicha audiencia provincial ha considerado probados.
La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 CE , 479 , 481 Y 483 LEC , en cuanto la Audiencia Provincial ha asumido funciones del Tribunal Supremo y ha infringido el derecho fundamental al juez predetrminado por la ley, al decidir sobre la admisibilidad del recurso entrando al fondo del mismo.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2017 en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso ha casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.
El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba que pudiera desvirtuar el art. 1361 CC . En el desarrollo del motivo la recurrente muestra su disconformidad con la el carácter privativo que la sentencia recurrida a otorgado a la licencia de taxi, pues considera la recurrente que dicha licencia se adquirió por título de compraventa y no herencia, como se afirma en la sentencia de segunda instancia.
Formulado en recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir los motivos del recurso de casación en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC ) por cuanto la recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada.
Así, alega el recurrente que la licencia de taxi adquirida por su marido constante el matrimonio ha de ser incluida en activo ganancial pues fue traspasada a la madre del recurrido vía herencia y luego esta la transmitió al hijo vía compraventa, como se deduce de la prueba practicada. Sin embargo, la sentencia recurrida niega el carácter ganancial de dicho bien, precisamente porque según consta en las actuaciones y prueba documental, dicha licencia fue adquirida por la madre del demandante por adjudicación de su mitad ganancial al extinguirse la sociedad de gananciales y fallecimiento del esposo, y el otro 50% mediante herencia de este, sin que conste que fue adquirida y transmitida a título de compraventa, sino que fue transmitida por la madre del recurrido y sin que conste en contraprestación precio alguno, lo que significa que se trata de un bien de carácter privativo adquirido por el esposo a título gratuito, constante el matrimonio, al amparo del art. 1346.2 CC y a título individual.
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.
La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Eufrasia contra el auto de fecha 18 de julio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico