ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12A
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 225/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGS/rf

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 225/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Luis Cortés Gascón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 172/2017, la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 3.ª) dictó auto, de fecha de 14 de julio de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Maribel , contra la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, procedente del procedimiento de modificación de medidas n.º 369/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2017 , en un juicio de modificación de medidas; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurrente no acredita el interés casacional invocado y porque se evidencia en el escrito una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada, y por pretenderse una revisión o alteración de los hechos probados.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC por lo que entiende que debe admitirse el recurso de casación.

El recurso de queja contiene una serie de alegaciones previas en relación a que el Magistrado ponente de la sentencia de la Audiencia Provincial es quién suscribe el auto por el que se inadmite el recurso de casación, de forma que aduce que ha de ser el Tribunal Supremo quién decida en equidad.

En segundo lugar, el recurso de queja se articula en dos motivos.

En el primero, se alega la infracción del art. 477.2.1.º LEC , para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales y en su desarrollo se aduce la vulneración del art. 39.3 CE , en cuanto acaece una situación de agravio comparativo entre la situación del otro hijo del alimentante y la del hijo de la recurrente.

En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 477.2.1.º LEC , para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales y en su desarrollo se aduce que en el escrito por el que se formuló el recurso de casación se hizo profusa relación de los derechos civiles vulnerados por la sentencia recurrida y que se han infringido, por aplicación indebida, los arts. 142 , 143 , 144 , 146 y 151 CC .

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

  1. En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha infringido el art. 479 LEC , ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 , entre otros:

    El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

    .

  2. En segundo lugar, el recurso ha de ser desestimado por cuanto el recurso de casación no cumplía los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ).

    En efecto, en el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente no cita o refiere vía o cauce alguno de acceso al recurso.

    A este respecto, procede la cita de la STS 351/2017 de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    No obstante, en el escrito de interposición del recurso de queja, la recurrente aduce que se ha infringido el art. 477.2.1.º LEC .

    A este respecto, debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre un proceso matrimonial, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    Tampoco puede prosperar el recurso por la vía del art. 477.2.3º LEC , ya que no se concreta el interés casacional, ya que la parte recurrente tanto aduce contradicción con la doctrina de la sala, como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. De ahí que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de interés casacional, arroja resultado negativo, pues, en el recurso adolece de falta de concreción.

    Y, ello es así porque, aun cuando refiere la vía del art. 477.2.3.º LEC , cita el art. 477.3 LEC y siguientes , no indica la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

  3. En tercer lugar, el recurso de casación incurría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada.

    Así, el recurrente adujo, sin solución de continuidad, la infracción, por aplicación indebida, los arts. 142 , 143 , 144 , 146 y 151 CC , y realiza, entre otras, una serie de consideraciones sobre que «la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las declaraciones testificales de esta parte» o, «además de la prueba documental aportada en los autos».

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Maribel contra el auto de fecha de 14 de julio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 3 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal, con fecha 5 de junio de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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