ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13A
Número de Recurso180/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 180/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGG/rf

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 180/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Jaime Gafas Pacheco

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 706/2015 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), dictó auto de fecha 25 de mayo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Amador y Promociones e Inversiones Antonet 2003, S.L., contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, no siendo esta superior a 600.000 €, por lo que dicho recurso debe formularse conjuntamente con un recurso de casación por interés casacional, según lo dispuesto en la disposición final 16ª.1.2.º LEC en relación con el art. 477.2, 1 .º y 2.º LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque atendida la naturaleza del procedimiento, esto es, juicio ordinario de cuantía no superior a 600.000 €, no cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer, conjuntamente, recurso de casación, ya que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, aislado del recurso de casación, únicamente es susceptible en los supuestos de procedimientos bien tramitados para la tutela de los derechos fundamentales bien tramitados por razón de la cuantía, y en este supuesto únicamente cuando la cuantía del pleito supere los 600.000 €, supuestos ambos que no concurren claramente en el presente procedimiento. Por lo expuesto, resulta que dicha sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .

Dado los términos recogidos por el recurrente en su escrito de queja presentado ante esta sala, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

TERCERO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Amador y Promociones e Inversiones Antonet 2003, S.L., contra el auto de fecha 25 de mayo de 2017, en el rollo de apelación n.º 706/2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1 .ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 , dictada en segunda instancia por dicho tribunal, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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