ATS, 8 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:9A
Número de Recurso4317/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 08/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4317/2017

Materia: IVA

Submateria: Deducciones y devoluciones

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA CON/AD. SEC. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 4317/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Hasbro, S.A., presentó escrito fechado el 21 de julio de 2017 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de junio anterior por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que falló desestimar el recurso nº 418/2015, interpuesto por la referida mercantil contra la resolución de 27 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Central [«TEAC»], mediante la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas planteadas en relación con las siguientes liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»], de fecha 8 de junio de 2011:

Acuerdo de liquidación derivado del acta A02-71885862 extendida por el concepto «Tarifa Exterior Comunidad», ejercicios 2007-2009 y cuantía 242.859,89 euros.

Acuerdo de liquidación derivado del acta A02-71892880 extendida por el concepto «IVA Actas de Inspección», ejercicios 2007-2009 y cuantía 968.983,58 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas: (i) artículos 24.1 de la Constitución Española [«CE »]; 67 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [« LEC»]; (ii) artículos 32.1 c ) del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE de 19 de octubre) [«CAC»]; y 157.2, 159 y 160 del Reglamento (CEE) 2454/1993, de 2 de julio, de la Comisión, por el que se fijan sus Disposiciones de Aplicación (DOCE de 11 de octubre) [«RACAC»]; y (iii) las reglas generales de interpretación contenidas en el Reglamento (CEE) 2658/1987, de 23 de julio, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadísticas y al arancel aduanero común (DOCE de 7 de septiembre).

    Cita, asimismo, las SSTS de, 31 de enero (casación 1219/2006 ; ES:TS:2011:410), 15 de febrero (casación 7460/2005; ES:TS:2011:641 ) y 23 de junio de 2011 ( 3356/2007; ES:TS :2011:4795); y las SSTJUE de 7 de abril de 2011 -sic- y 15 de septiembre de 2005 (Intermodal Transports, C-495/03 ; ECLI: EU:C:2005:552 ).

  2. Aduce que la invocada infracción de las normas procesales y sustantivas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia cuya impugnación pretende.

    3.1 . La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse la Audiencia Nacional sobre que existe una evidente desconexión entre el importe del canon y los productos importados, así como que tampoco concurría el requisito de la condición de venta, debido a la ausencia de vinculación con los fabricantes de las mercancías en los países de origen, privando a la parte demandante de un pronunciamiento sobre la alegada falta de concurrencia de los presupuestos legales para la inclusión del canon en el valor en aduana, bajo la justificación de que el contrato suscrito entre la reclamante y la compañía Hasbro Inc. no consta en el expediente.

    3 . 2. Habida cuenta que el importe del canon se calcula en función de las ventas en la Comunidad y no respecto del precio de adquisición de aquéllas, el artículo 161 RACAC no permite presumir la existencia de relación entre el canon y la mercancía en un supuesto como el que nos ocupa.

    3 . 3. La sala a quo declara que carece de fundamento propugnar la clasificación preconizada en las Informaciones Arancelarias Vinculantes [«IAV»] alegadas, al no acreditarse que los productos a que las mismas se contraen se correspondan exactamente con los productos, por lo que existiendo una disparidad de criterio sobre una clasificación que trasciende a una tipología o referencia concreta de producto, ello debería haber llevado al tribunal de instancia a extremar su apreciación de la posible inexistencia de toda duda razonable, ejercicio que, a la vista de la sentencia, no se ha realizado, obviado la existencia de un criterio claro, definido y uniforme sobre cómo clasificar un producto que se presente varias formas y se puede transformar.

  3. Considera que en el recurso de casación preparado concurren las circunstancias en las que puede entenderse presente el artículo 88.2.a), c ) y f) LJCA .

    4.1. En cuanto a la incongruencia omisiva en que dice incurrir la sala a quo, respecto de la pretensión deducida relativa a la falta de concurrencia de los requisitos para la inclusión de los pagos por cánones en el valor en aduana, bajo el argumento de la sentencia de que el contrato entre Hasbro Inc. y Hasbro, S.A. no consta en el expediente, considera que la inclusión de los cánones en el valor en aduana es un asunto controvertido que ha dado lugar a criterios jurisprudenciales contrapuestos, tanto en sede de los tribunales de instancia como por el Tribunal Supremo, de modo que la incongruencia omisiva sobre la cuestión afecta a un gran número de importadores y trasciende del objeto del presente proceso, lo cual evidencia la concurrencia del interés casacional objetivo [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    4.2. En relación con el requisito de que los cánones deben estar relacionados con las mercancías que se importan, considera que existe una contradicción entre la sentencia de instancia y las SSTS de 15 de febrero , 13 de junio y 31 de diciembre de 2011 , según las cuales se deben calcular en función del precio de reventa de las mercancías [ artículo 88.2.a) LJCA ].

    4.3. Respecto de nomenclatura arancelaria mantiene que el tribunal de instancia debería haber argumentado en profundidad los motivos que le han llevado a distanciarse del criterio de clasificación utilizado por varios Estados miembros, con lo que la desatención hacia la jurisprudencia del TJUE debería dar lugar a apreciar el interés casacional objetivo con arreglo al artículo 88.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de julio de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La parte recurrente y la parte recurrida, la Administración General del Estado, han comparecido dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En su escrito de personación, la Administración General del Estado se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , aduciendo, en síntesis, que las dos cuestiones que se plantean están directamente vinculadas con la apreciación de la prueba que corresponde a la Sala de instancia y cuya revisión no tiene acceso a casación, salvo en determinados supuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no han sido invocados en el presente caso. Añade que la inclusión de los cánones en el valor en aduana y la clasificación arancelaria requieren de un examen y valoración de la documentación aportada, de manera que la conclusión a la que llega la sala a quo versa sobre los hechos, siendo así que el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho ( art. 87 bis LJCA ).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. La representación procesal de Hasbro, S.A., incluyó en los Fundamentos Jurídico-Sustantivos Primero y Segundo del escrito de formalización de demanda ante la Audiencia Nacional la pretensión consistente en que se decidiera la improcedencia del incremento del valor en aduana de las importaciones en el importe del canon pagado a la sociedad titular de las marcas licenciadas y dicha pretensión se basó, entre otros motivos, en que el canon pagado por la recurrente a la entidad licenciadora debe incorporarse al valor en aduana de las mercancías importadas, así como que el licenciante y el fabricante de la mercancía son personas jurídicas completamente diferenciadas, sin vinculación alguna entre ellas.

Considera la parte recurrente que la sentencia debería haber considerado dicho motivo, fundamentado en que, frente al argumento de que no consta en el expediente el contrato entre Hasbro Inc. y Hasbro, S.A., existen elementos de hecho en el expediente que son incontrovertidos y que la sala a quo podría haber empleado para pronunciarse sobre la controversia, caso de la fórmula de fijación del canon que fue analiza por parte de la inspección y cuyas particularidades aparecen perfectamente definidas en el Acuerdo de liquidación.

  1. La sentencia recurrida (FD 4º), en relación con el incremento del valor en aduana de las importaciones, señala que la parte demandante plantea en vía contencioso-administrativa las mismas cuestiones que suscitó ante el TEAC y « (...) así, defiende la improcedencia del incremento del valor en aduana de las importaciones en el importe del canon pagado a la sociedad titular de las marcas licenciadas, por considerar que no se dan las condiciones necesarias para ello, en la medida que: A) El pago del canon no está relacionado con las mercancías importadas [ art. 157.2 del Reglamento 2454/93 de la Comisión ], sustancialmente porque ...el importe de los derechos de licencia se fija en función de las ventas realizadas por mi representada y no por referencia a las compras. (...). B) El pago del canon no constituye una condición de venta de las mercancías. Sustancialmente, por considerar que de conformidad con la interpretación del control de las condiciones de venta [Comentario 11 del Comité del Código Aduanero], no cabe inferir que el canon constituya una condición de venta, en la medida en que, en in número importante de operaciones, mi representada es quien elige libremente a los proveedores (...), sin que las entidades licenciantes participen en el proceso de fabricación de los productos, ni faciliten a los fabricantes ningún tipo de tecnología o conocimiento especial necesario para el proceso de fabricación».

  2. A continuación razona que «(...) la reclamante distingue entre unos cánones que cumplen las tres condiciones para su inclusión en el valor en aduna de las mercancías [inventor license] y otros en los que no se cumple el requisito de ser condición de venta de las mercancías importadas [carácter license], atendiendo para ello a las condiciones alcanzadas por las autoridades aduaneras alemanas en los ejercicios 2003 y 2004, seguidos asimismo por la Administración tributaria española en esos ejercicios, que precisamente fueron objeto de inspección, incoándose acta de conformidad el 10 de octubre de 2007, constituyendo para la reclamante el resultado de cuya inspección acto propio de la Administración sobre el que se asentaría la quiebra de los principios jurídicos ahora invocados en la demanda frente a la regularización aquí impugnada».

4 . Y resuelve la cuestión declarando que tales alegaciones están desprovistas de fundamento, porque ni la regularización de los ejercicios precedentes puede reputarse acto propio de la Administración vinculante para la misma, ni la distinción entre una y otra clase de cánones cuenta con el adecuado respaldo probatorio. Y, así, concluye declarando que: «(...) no es de apreciar la identidad de hechos y circunstancias en función de los cuales se practicara la liquidación de los ejercicios 2003/2004 y la de los ejercicios 2007/08/09, aparte de que a través de esta última liquidación, la Administración no volvió contra el acto de liquidación relativo a los ejercicios precedentes, sino que se trata de liquidaciones diferentes sobre deudas tributarias asimismo distintas. Y (...) al obligado tributario correspondía acreditar la diferencia existente entre unos y otros cánones [ art. 105 LGT ], siendo así que no aportó el contrato existente entre el pagador y el receptor del canon, que precisamente son la reclamante [HASBRO, S. A.] y la sociedad matriz [HASBRO INTERNATIONAL INC], respectivamente, siendo dicha documentación primordial para dirimir la cuestión en los términos pretendidos por la reclamante, tal y como pone de manifiesto también el TEAC a la vista del parecer expuesto en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 2ª] del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 , que parcialmente transcribe, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el criterio expresado por la Inspección, en base a los indicios obtenidos por la misma».

SEGUNDO

1. La primera de las infracciones invocadas por Hasbro, S.A., en su escrito de preparación, la de los artículos 24 CE , 67 LJCA y 218 LEC , achaca a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva generadora de indefensión, al no entrar a considerar dos de los Fundamentos Jurídicos Sustantivos en los que se sustentaba su pretensión, de cuyo contenido ya se ha hecho referencia con anterioridad.

  1. Por las razones que hemos dejado expuestas en el auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016; ES:TS :2017:1450A, FJ Tercero), que aquí damos íntegramente por reproducidas, esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 3 de julio) [«LOPJ»] y 215.2 LEC, refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

TERCERO

1. En el presente supuesto, la mercantil recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Consecuentemente, ha incumplido con la carga que incorpora el artículo 89.2.c) LJCA , por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

  1. De tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso, porque, atendiendo a la consolidada praxis de esta Sala en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabía exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , como la mercantil recurrente alega. Sería pues desproporcionado hacer recaer sobre ella, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido, habida cuenta de que no pudo conocer a tiempo la doctrina que sentamos en el auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016 ).

  2. Por consiguiente, debemos inadmitir este recurso de casación, tal y como ha sido preparado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la sentencia de instancia, para que, conforme a los previsto en los artículo 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, analizar no sólo los motivos de impugnación adujo la actora para sustentar su pretensión sino también los correlativos motivos de oposición de la mercantil aquí recurrente, que dice no han sido contestados generándole indefensión, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

  3. Recuérdese que, conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la congruencia requiere que el tribunal sentenciador se pronuncie no solo sobre las pretensiones también sobre las cuestiones o motivos de impugnación y las correlativas excepciones o motivos de oposición.

CUARTO

Dadas las circunstancias examinadas, esta Sección considera procedente no hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/4317/2017, tal y como ha sido preparado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Hasbro, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que falló desestimar el recurso nº 418/2015.

  2. ) Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la citada sentencia para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. ) No hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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