STS 2/2018, 3 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2/2018

Fecha de sentencia: 03/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3055/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3055/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3055/2015, promovido por Caixabank, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros, bajo la dirección letrada de D. Marc Carrera i Doménech, contra la sentencia de 17 de julio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, recaída en el recurso núm. 670/2014 .

Comparecen como partes recurridas la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrada de la Administración de la Seguridad Social, y Dª Esperanza , representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, con la asistencia letrada de Dª María del Carmen González Vélez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Caixabank, S.A. contra la sentencia de 17 de julio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, estimatoria del recurso núm. 670/2014 , formulado por Dª Esperanza frente a la resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada instado contra resolución de 4 de agosto de 2014, por la que se denegó la modificación de la causa de la baja que fue transmitida por el Sistema Red por la empresa Banca Cívica S.A.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, en lo que aquí interesa, con sustento en los siguientes razonamientos:

TERCERO. - La esencia de la resolución desestimatoria del recurso de alzada radica en que la Tesorería General de la Seguridad Social, carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la causa que motiva la baja de los trabajadores en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, es decir, su ámbito competencial no alcanza la verdadera causa extintiva de la relación laboral, limitándose a constatar la extinción de la relación laboral en virtud de la comunicación efectuada por el empresario, a quien le incumbe la obligación no solo de comunicar la baja de los trabajadores que cesan en la prestación de servicios en su empresa, sino también la causa de dicha baja, conforme establece el art. 30 del Real Decreto 84/1996 , sin que tal manifestación pueda interferir el verdadero alcance y naturaleza de aquella, ya que la determinación de la causa real de dicha baja en caso de existir discrepancias entre el trabajador y empresario, únicamente puede venir determinada por la declaración expresa que sobre la extinción del contrato pueda emitir el órgano administrativo o judicial competente en la materia, por ser esta una materia de orden estrictamente laboral. Sin embargo las consideraciones anteriormente referidas olvidan que la Tesorería General de la Seguridad Social, en materias de su competencia puede actuar de oficio en todo momento para comprobar la exactitud de los datos correspondientes a las mencionadas materias que a continuación se expondrán, e igualmente puede acudir a la revisión de oficio y adoptar las medidas y actos necesarios necesarias de adecuación a la normativa. Efectivamente el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su art. 13 , otorga competencia a la Dirección Provincial de la Seguridad Social, en materia de inscripción, afiliación, altas y bajas, pudiendo en materia de afiliación, altas y bajas actuar de oficio para el caso de incumplimiento del empresario de sus obligaciones legales. Por su parte, el art. 54 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, dispone:1. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medias conducentes a la garantía de los derechos de todas aquellas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los regímenes de la misma. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias a que se refiere este Reglamento. Por lo que se refiere a la potestad de revisión de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, el art. 55 de la normativa referida, establece: Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquiera otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

CUARTO.- Lo expuesto con anterioridad no se compadece con la afirmación de la resolución impugnada, referente a que al existir la comunicación de baja voluntaria por la empresa Banca Cívica S.A. y sin que exista un pronunciamiento del orden jurisdiccional competente o se haya aportado alguna documentación que desvirtúe la causa de la baja comunicada por la empresa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, sólo le corresponde registrar en sus archivos la comunicación realizada por la empresa. Es evidente que una resolución jurisdiccional vincula a la Tesorería General, si bien, la ausencia de la misma no puede petrificar a la Administración, pues como se ha expuesto anteriormente, la indicada normativa le exige actuar de oficio e incluso le otorga la potestad de revisión de oficio. Mas allende y atendiendo al razonamiento de la resolución impugnada, se aportó documentación que ha de calificarse de determinante para el enjuiciamiento de la pretensión, pues es la propia Administración a través de la Dirección General de Empleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la que en sus respectivos informes sustancialmente se avienen a las razones que en defensa de su pretensión postula la parte actora. Efectivamente del informe el informe de la Dirección General de Empleo, de 11 de febrero de 2014, interesa resaltar destacar su apartado 4º, en el que se indica: Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000 , desde nuestra óptica no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecido unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses de la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones.

QUINTO.- El informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de 23 de septiembre de 2014, constata como hechos comprobados los siguientes: La empresa tramitó el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos, ERE NUM000 , basado en causas económicas, organizativas y productivas, y que afectaba a un máximo de 1.500 trabajadores de su plantilla. El procedimiento de despido colectivo y suspensión de contratos 301/2012, finalizó con Acuerdo entre las partes en reunión de 6 de junio de 2012. En dicho acuerdo se recogían las medidas a adoptar para la reestructuración de la empresa Banca Cívica, S.A.: Capitulo I. Prejubilaciones. Para empleados que tuvieran una antigüedad mínima de 6 años y tuvieran cumplidos 54 años a 31 de diciembre de 2012. Capitulo II. Bajas indemnizadas. Capitulo III. Suspensiones de contrato. La extinción de los contratos mediante prejubilación se ha formalizado mediante: Propuesta de la empresa a los posibles prejubilados para acogimiento a la medida de prejubilación establecida en el Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012; acuerdo de extinción de contrato de trabajo, de carácter individual, firmado por la empresa y el trabajador afectado, en cuyas estipulaciones se recoge que la extinción de contrato se realiza al amparo del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y que ambas partes acuerdan la extinción de la relación laboral que les unía, por mutuo acuerdo entre las partes. El Acuerdo recoge la compensación por prejubilación, a abonar por la empresa bien en forma de renta o bien en forma de capital elegida por el trabajador. Adicionalmente recoge el Acuerdo el abono por la empresa del importe del Convenio Especial con la Seguridad Social, que deberá suscribir el prejubilado desde la fecha de la extinción del contrato y hasta cumplir los 63 años de edad. Asimismo el compromiso de la empresa de efectuar las aportaciones necesarias para atender las prestaciones de jubilación, fallecimiento e incapacidad en el Plan de Pensiones de empleados, desde la fecha de extinción del contrato y hasta el momento de la jubilación a los 63 años. En base a todo ello, los trabajadores afectados no han pasado a la situación de desempleo, habiendo comunicado la empresa al SEPE en los certificados de empresa la causa de la baja de los prejubilados como baja voluntaria. A las referidas comprobaciones el informe de Inspección anuda las siguientes conclusiones: 1ª) las bajas mediante prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen causa en la situación descrita por Banca Cívica, S.A. en la Memoria del ERE NUM000 , causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art.51 del Estatuto de los Trabajadores y no el art. 49.1.a) de la norma citada .

2ª) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Definitivo de 6 de junio de 2012, que pone fin al período de consultas del mencionado ERE NUM000 , recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de Banca Cívica, S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las Prejubilaciones.

3ª) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha de 7-9-2012, la aplicación de dicho Acuerdo que ponía fin al período de consultas del ERE NUM000 , adjuntado como Anexo la relación de trabajadores afectados mediante prejubilaciones.

4ª) La STS 6920/2006 , en unificación de doctrina, es muy clarificadora. La adscripción a las medias pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa.

En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilaciones habidas con ocasión del ERE NUM000 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO. - La aludida sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 , es significativa, en su fundamento de derecho tercero, que expresa: " Este razonamiento no respeta los hechos probados, porque, con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación".

Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado, como se recoge en los hechos probados 2º y 3º, en los que consta la extinción del contrato de trabajo y la opción del trabajador por la prejubilación, pero en el marco de la extinción de los contratos autorizada en el ERE. La propia fundamentación de la sentencia recurrida lo afirma con valor fáctico cuando señala que el cese del demandante se produjo al estar incluido en el ERE NUM001 , conforme al desglose de trabajadores afectados. Y el dato puede comprobarse además en los folios 101 y siguientes de las actuaciones.

Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse:

1º) De forma directa y nominal en la propia resolución administrativa.

2º) Por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador.

Y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos.

Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. En el presente caso, de los términos de la resolución administrativa que autoriza el expediente de regulación de empleo se deduce que la conformidad de los trabajadores afectados se produjo antes de la autorización administrativa. Pero este dato no afecta a la voluntariedad de la causa extintiva, que es el elemento decisivo en orden a la calificación del cese.

Por el contrario, la selección de los afectados por éste, sea anterior o posterior al acto administrativo de autorización del despido colectivo, es irrelevante para calificar la causa extintiva. La Ley 52/2003, que por razones temporales no resulta aquí aplicable, viene, sin embargo, a reconocer que ésta es la interpretación correcta, cuando introduce un nuevo inciso para aclarar que "se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley". En el apartado a) de este precepto se enumera como situación legal de desempleo la derivada de una extinción de la relación laboral "en virtud de expediente de regulación de empleo" y ésta era la situación del actor."

SÉPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse de conformidad con el art. 161 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la versión vigente en el momento de la producción del ERE, que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se produjo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, pues no se produjo una inequívoca manifestación de voluntad del mismo de cesación en el trabajo pudiendo continuar su relación laboral. En definitiva la extinción del contrato de trabajo de las personas incluidas en el ERE, tiene carácter involuntario y la situación legal igualmente ha de considerarse de desempleo, a tenor de lo dispuesto en el art. 208 de la normativa citada, pues la situación legal de desempleo se produjo en virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . El expediente de regulación de empleo se llevó a cabo por el procedimiento de despido colectivo y la causa de extinción fue involuntaria, pues fue impuesta por decisión empresarial. Solo resta añadir que la Tesorería General de la Seguridad Social, disponía de los medios normativos a los que se hizo mención en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, para modificar la causa consignada como baja en la extinción de la relación laboral del actor con Banca Cívica S.A. y resolver el carácter involuntario de la misma a través de la revisión de oficio, como por otra parte, han resuelto las Direcciones Provinciales de Huelva y Cádiz, por lo que procede la estimación del recurso

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TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de Caixabank, S.A., mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula seis motivos, el primero por el cauce del art. 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), y los cinco restantes, por al amparo del art. 88.1.d ).

En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y art. 2.a) y o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, a [su] juicio y dicho sea con todos los respetos, comete el fallo de la sentencia recurrida a pesar de haber advertido esta parte en su escrito de contestación a la demanda que este defecto podría darse si se estimaban las pretensiones de la parte actora», por cuanto «los artículos citados reservan a la jurisdicción social las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social, y más en concreto, las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo o en materia de prestaciones de Seguridad Social, quedando estas cuestiones excluidas del orden jurisdiccional contencioso administrativo y estando expresamente atribuidas a la jurisdicción social, aunque estén relacionadas con la actividad de las

Administraciones Públicas» (pág. 2 del escrito de interposición).

En el motivo segundo argumenta que la sentencia conculca el « artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social», y que se recoge en la fundamentación jurídica, porque -a su entender- «no puede ser aplicada al caso de autos ya que Banca Cívica sí dio cuenta a la Administración de la Seguridad Social del hecho determinante de la baja, que fue la suscripción de un contrato individual de prejubilación al amparo de un acuerdo colectivo, con lo que no inobservó la obligación que indica el precepto» y, en todo caso, «este precepto legal sólo autoriza a la Administración de la Seguridad Social a realizar de oficio el trámite de baja, no a interpretar el carácter voluntario o involuntario de un cese laboral y a alterar los datos que sobre la baja obren en su poder, con lo que claramente este precepto no debe ser aplicado al caso de autos y no puede ser base legal para la condena a reconocer el despido colectivo como causa de la baja en el Régimen General practicada al actor» (págs. 10 y 12).

En el tercero, la entidad recurrente sostiene que se ha vulnerado el « artículo 54 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliaciones, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social», en cuanto que «el ejercicio de la facultad de control que prevé el Reglamento no permite llegar a la conclusión de haberse dictado ningún acto administrativo no conforme a Derecho, y en consecuencia, no procede ninguna revisión de los actos administrativos dictados por la TGSS en el caso de autos» (págs. 12 y 14).

En el motivo cuarto se aduce que se ha producido la infracción del artículo 55 del mismo Reglamento anteriormente citado, precepto que regula los casos en los que la baja no es conforme a las leyes, a este reglamento y demás disposiciones complementarias. «Se trata -afirma la parte- de una facultad de revisión jurídica del acto administrativo dictado por la TGSS cuando no es conforme a Derecho. En el caso de autos no se da la premisa principal para que pueda tener lugar esta revisión jurídica. No hay ningún elemento de hecho para sostener que el acto administrativo de la baja es contrario a Derecho. De hecho, el acto administrativo de la baja no se cuestiona ni se ha impugnado, con lo que es firme» (págs. 17-18), razón por la que entiende que dicho artículo «no puede ser base legal o jurídica para la condena a reconocer el despido colectivo como causa de la baja del actor en el Régimen General» (pág. 19).

En el siguiente motivo, el quinto, la recurrente arguye la violación «del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, artículo 161 bis (en su redacción vigente en el momento del ERE) y 208 de la misma norma en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 692/2006 dictada en unificación de doctrina, todo ello en relación con la aplicación a la calificación de la extinción del contrato del trabajador al amparo de las citados preceptos y en aplicación de la citada sentencia», al entender que «su aplicación por la sentencia recurrida se hace de forma errónea» (págs. 19-20), porque, en primer lugar, «no es posible basar la estimación de la pretensión en la aplicación de los artículos 161 bis y 208 del TRLGSS ya que dichos preceptos configuran los requisitos de acceso a prestaciones y en el procedimiento y jurisdicción en el que nos encontramos no debería tratarse, ni tan siquiera de manera tangencial, el reconocimiento de una de éstas» (pág. 25); y, en segundo, «al usar la Sentencia 690/2006 incurre en dos errores: 1. Por un lado, aplica la doctrina del Tribunal Supremo contenida en dicha sentencia de modo genérico, sin tener en cuenta que el fallo de la misma responde a unos hechos y circunstancias concretas y diferentes a los que concurren en la extinción del trabajador afectado por la resolución. 2. Por otro lado, ignora la restante doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la extinción del contrato de trabajo en los supuestos en los que se establecen medidas alternativas al despido mediante acuerdo colectivo» (pág. 33).

Y en el último motivo, el sexto, se mantiene que la sentencia de instancia incurre en «infracción del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, artículo 49.1 al y 51 (actualmente Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (pág. 33), en la medida en que «tanto el Acuerdo de fecha 6 de junio de 2012 como el acuerdo individual suscrito con el trabajador ponen de manifiesto de una forma clara y patente, en atención a la literalidad de sus cláusulas, que nos hallamos ante una extinción de mutuo acuerdo» y, por tanto, «mal se puede entender que no existe una baja voluntaria cuando el documento que motiva esta causa, existe, es válido, no ha sido impugnado y goza de la validez que le otorga el artículo 52.4 del RD 84/1996 » (págs. 39-40).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso en el sentido de estimar la falta de competencia jurisdiccional alegada en este recurso de casación y, de forma consiguiente o subsidiaria, desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la TGSS de fecha 6 de noviembre de 2014, confirmando esta última por ser conforme a Derecho y absolviendo a las demandadas de cualquier pronunciamiento de condena, incluida las costas del proceso».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, la letrada de la Administración de la Seguridad Social presenta, el día el 8 de abril de 2016, escrito de oposición en el que, con carácter previo, pone de manifiesto la necesaria «[i]nadmisión del recurso por defecto de forma en su preparación» (pág. 1 del escrito de oposición), y niega las infracciones legales aducidas de contrario, por lo que suplica a la sala «dict[e] sentencia por la que acuerde la inadmisión del recurso de casación, y en todo caso la desestimación íntegra del recurso confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla con imposición de costas al recurrente».

Por su parte, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016, la representación de la Sra. Esperanza se opone al recurso de casación, señalando primeramente que -a su juicio- «procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario por deficiencias en la preparación y tramitación del mismo» (pág. 1 del escrito de oposición), y, en todo caso, debe rechazarse porque «la sentencia de instancia no ha infringido las normas que se citan como vulneradas , sin que sea preciso, extenderse en más argumentaciones de las realizadas, toda vez que, la parte recurrente vuelve a despreciar los hechos declarados probados por la sentencia para realizar una aplicación "sui generis" de la normativa que cita, no hábil a efectos casacionales.

El recurso de casación -concluye- debe necesariamente decaer al no haberse combatido los razonamientos de la sentencia impugnada, en los términos legalmente exigidos» (pág. 15).

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2017, y por razones del servicio, la deliberación ha tenido lugar el día 19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, que estimó el recurso núm. 670/2014 , formulado por Dª Esperanza contra la resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 4 de agosto de 2014, por la que se denegó la modificación de la causa de la baja que fue transmitida por el Sistema Red por la empresa Banca Cívica S.A.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2017 en el recurso de casación 3052/2015 , interpuesto por la misma parte recurrente. Por razón de la identidad entre ambos recursos, se está a lo resuelto en la citada sentencia en estos términos:

[ . ..] La estimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta, a tenor de la sentencia recurrida, en que la Tesorería General de la Seguridad Social, a diferencia de lo señalado en el acto administrativo impugnado en la instancia, sí tenía atribuida competencia para comprobar la exactitud de los datos suministrados por el empresario, por lo que hace al caso, sobre la naturaleza, voluntaria o involuntaria, de la baja laboral. Incluso tenía competencia para actuar de oficio en caso de incumplimiento del empresario de sus obligaciones legales o reglamentarias. La sentencia, seguidamente, analiza el informe de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 23 de septiembre del mismo año, así como la Sentencia de este Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de octubre de 2006 , y llega a la conclusión de que la baja laboral tras un Expediente de Regulación de Empleo no se ha producido por la libre voluntad de trabajador, sino por una causa ajena al mismo como son las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas que dieron lugar al Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , a cuyas prejubilaciones se acogió posteriormente el trabajador.

SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta sobre los seis motivos siguientes.

El primero, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , denuncia la lesión de los artículos 9.5 de la LOPJ , 3.a) de la LJCA , y 2.a) y o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los cinco motivos restantes aducen, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , distintas infracciones normativas. En concreto, de los artículos 13 del TR de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (motivo segundo), 54 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (motivo tercero), 55 del mismo Reglamento (motivo cuarto), 161 y 208 del TR de la Ley General de Seguridad Social y jurisprudencia aplicada (motivo quinto), y 49.1.a) y 51 del mismo texto legal (motivo sexto).

Por su parte, las recurridas, Tesorería General de la Seguridad Social y la representación de D. Rafael , en sus respectivos escritos de oposición, consideran que el alcance de las competencias que tiene atribuida la Tesorería General es una cuestión propia de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe desestimarse el motivo primero que invoca un exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción. Igualmente consideran que la sentencia no ha incurrido en las infracciones normativas que se aducen en los cinco motivos restantes, porque la Tesorería expresamente tiene atribuida competencia para comprobar datos que proporciona el empresario cuando son inexactos, de manera que dichos motivos de casación carecen de sustento para anular la sentencia impugnada.

TERCERO.- El motivo primero que denuncia el exceso de jurisdicción en que incurre la sentencia impugnada no puede ser estimado por las razones que seguidamente expresamos.

Antes de nada, conviene advertir que este motivo de casación no se adujo en el escrito de preparación, pues en dicho escrito consta una mención a las letras a ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , pero a continuación, su contenido, únicamente se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que relaciona, sin hacer referencia alguna al exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Y sabido es que la jurisprudencia de esta Sala, Sección Primera, viene declarando que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura el artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar, ya en la fase de preparación, el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o de la jurisprudencia que se reputan vulnerados o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea de forma sucinta. En caso contrario, si no se exigiera anticipar el motivo o motivos, y las Infracciones normativas, a las que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para comprobar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

De modo que cuando el escrito de preparación cita la letra a) del artículo 88.1 de la LJCA , pero no anuncia, ni sucintamente ni de ningún otro modo, a qué se refiere con dicha cita, al no mencionar ninguna infracción normativa ligada a tal motivo, teniendo en cuenta que el escrito se centra únicamente en el artículo 88.1.d) de dicha Ley , el motivo será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, de la misma Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado respecto de dicho motivo.

CUARTO.- En todo caso, no está de más añadir que el acto impugnado, en el recurso contencioso administrativo, es la denegación de la solicitud del trabajador para que se enmiende la naturaleza de su baja que figuraba como voluntaria y que a juicio del trabajador no lo era. Recurrida en alzada dicha denegación, la Tesorería mantuvo, al resolver dicho recurso, una tesis distinta y opuesta a la que ahora esgrime en casación. Consideró entonces que " la Tesorería General de la Seguridad Social, carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la causa que motiva la baja de los trabajadores en el régimen de la Seguridad Social correspondiente

, según consta en la resolución de 26 de febrero de 2014. Y ahora, sin embargo, a tenor de su escrito de oposición, considera que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, sí ostenta competencia para llevar a cabo tal comprobación.

El exceso de jurisdicción que se aduce en este motivo, nos lleva a considerar que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente sólo para conocer de los recursos en los que la controversia versa sobre las competencias atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, únicamente si entre las mismas está la variación sobre la naturaleza de la baja o del cese del trabajador. Ahora bien, en este caso se produce una vinculación y conexión directa entre las competencias administrativas de la Tesorería General para modificar o corregir los datos puestos de manifiesto por el empresario, y el examen de la naturaleza voluntaria o involuntaria de la baja del trabajador. Ambas cuestiones han sido resueltas por la sentencia recurrida, al señalar que la Tesorería era competente para modificar los datos inexactos suministrados por el empresario, toda vez que el cese del trabajador era involuntario, pues traía causa del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 . Lo único que resultaba, por tanto, voluntario era la posterior inclusión en el sistema de prejubilaciones, pero no la baja laboral, que es el acto impugnado en la instancia.

Téngase en cuenta, también, que el artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no conocerán los órganos de la jurisdicción social, por lo que hace al caso, de impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores (apartado f). Es cierto que se advierte una vinculación entre la calificación de la baja como voluntaria, en relación con el cese del trabajador, y, en fin, con la finalización del contrato de trabajo, pero aquella tiene contornos propios, específicos e inescindibles respecto de la caracterización de la baja, a tenor de las razones expuestas, sobre el ámbito de actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Los cinco motivos restantes, del segundo al sexto, aducen, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , distintas infracciones normativas. En concreto, de los artículos 13 del TR de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (motivo segundo), 54 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (motivo tercero), 55 del mismo Reglamento (motivo cuarto), 161 y 208 del TR de la Ley General de Seguridad Social y jurisprudencia aplicada (motivo quinto), y 49.1.a) y 51 del mismo texto legal (motivo sexto).

Es difícil considerar, a tenor del contenido de estos cinco motivos, que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para corregir los datos no exactos puestos de manifiesto por el empresario, como es el caso de la naturaleza de la baja del trabajador. Dicho de otro modo, si la competencia de la Tesorería comprende la potestad para comprobar si efectivamente se ha producido, o no, una baja laboral, también ha de comprender si efectivamente esa baja es, o no, voluntaria.

Viene al caso recordar que el artículo 13.4 de la Ley General de Seguridad Social establece que tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo 12, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Y el artículo 14 de la misma Ley impone a la Administración de la Seguridad Social competente en la materia el mantenimiento al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley.

Por su parte, los artículos 54 y 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social , otorga la potestad para "comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación" (artículo 54.2), respecto de las materias a que se refiere dicho reglamento. Teniendo en cuenta que la determinación de la causa de la baja, en lo atinente a su certeza, puede y debe ser comprobada, en un caso en el que es el propio trabajador quien lo promueve, ante la Administración de la Seguridad Social.

Conviene añadir que el citado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el capítulo II del Título III, se refiere al "control y revisión", en el que además de la revisión de oficio del artículo 56 , se establecen las facultades de control en el artículo 54, y las de revisión con rectificación de errores en el artículo 55. Teniendo en cuenta que además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos (artículo 54.2 párrafo segundo).

SEXTO.- Por lo demás, ya hemos señalado en los fundamentos anteriores la vinculación y conexión directa entre las competencias administrativas de la Tesorería General para modificar o corregir los datos puestos de manifiesto por el empresario, y el examen de la naturaleza voluntaria o involuntaria de la baja del trabajador, que es trasunto de aquella. Estas cuestiones han sido resueltas por la sentencia recurrida, una con carácter principal y otra subalterno, al señalar que la Tesorería era competente para modificar los datos suministrados por el empresario, y debió hacerlo, toda vez que el cese del trabajador era involuntario, pues traía causa del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 . Lo único que resultaba, por tanto, voluntario era la posterior inclusión en el sistema de prejubilaciones. En este sentido los artículos 161 bis y 208 de la Ley General de la Seguridad Social , aplicable al caso, no resultan infringidos, a partir de la competencia de la Tesorería para la comprobación de datos antes señalada, pues la solución contraria generaría una suerte de bloqueo al control de la Administración de la Seguridad Social. Repárese que se obligaría al trabajador a acudir antes a la jurisdicción social para determinar la caracterización de la extinción del contrato, y luego impugnar sus consecuencias, respecto de la naturaleza de la baja, en la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, como antes señalamos ahora insistimos, se trata de dos cuestiones vinculadas de modo inescindible a los efectos que ahora examinamos.

En este orden de cosas, conviene recordar que el artículo 3.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que excluye del conocimiento de la jurisdicción social "las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores , así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social ; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2 " ( artículo 3 de la Ley 36/2011 ).

Además, nuestra Ley Jurisdiccional expresamente insiste en su competencia en el artículo 42.2 cuando, a propósito de la cuantía, se refiere a las " bajas y variaciones de datos de trabajadores ", precisamente siguiendo la misma terminología que expresa la citada Ley 36/2011 y el ya mentado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo artículo 54 y siguientes se expresan las facultades de control y revisión que hemos referido en fundamentos anteriores.

SÉPTIMO.- Resulta necesario añadir que la baja laboral se produjo por virtud del expediente de regulación de empleo, ERE nº NUM000 , en atención a las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que determinaron el despido colectivo. De modo que la extinción obedece a un despido, y no al mutuo acuerdo del empresario y del trabajador, como ha declarado la Sala Cuarta de este Tribunal en la ya citada Sentencia de 24 de octubre de 2006 .

No puede considerarse, en definitiva, que para la comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho trabajador, a la jurisdicción social, para que sea el Juez de lo Social el que determine si es conforme o no a Derecho, esa calificación dada por el empresario y asumida por la Administración, pues estamos ante un acto administrativo impugnable en esta jurisdicción contencioso- administrativa. El trabajador también puede dirigirse, por tanto, como ha hecho en este caso, a la Administración, ante la incorreción detectada en la calificación de su baja, para que la Tesorería General de la Seguridad Social realice los actos de comprobación precisos que permitan, en su caso, variar dicha calificación, según las competencias legal y reglamentariamente reconocidas a dicha Administración en los términos antes expuestos. Del mismo modo que el empresario podría también acudir ante esta misma jurisdicción contencioso-administrativa si la Administración hubiera alterado la calificación de la baja. En definitiva, ese acto administrativo negando o accediendo a dicha variación de la baja del trabajador puede ser impugnado, como cualquier acto administrativo relativo al alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, ante ésta jurisdicción contencioso-administrativa.

OCTAVO.- Conviene ilustrar, en fin, sobre la notoriedad del carácter involuntario de la baja, además de lo declarado por la STS de 24 de octubre de 2006, Sala Cuarta , antes citada y que dejamos para el final, que el informe de la Dirección General de Empleo, de 11 de febrero de 2014, trascrito en parte por la sentencia recurrida, ya señalaba que « teniendo en cuenta que los trabajadores afectado de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000 , desde nuestra óptica no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se había establecido unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses de la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, con todas las consecuencia y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones ».

Del mismo modo que el Informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de septiembre de 2014, concluye que « las bajas mediante prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen causa en la situación descrita por Banca Cívica, S.A. en la Memoria del ERE NUM000 , causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y no al art. 49.1.a) de la norma citada (...) La STS 6920/2006 , en unificación de doctrina, es muy clarificadora. La adscripción a las medias pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa. (...) En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilaciones habidas con ocasión del ERE NUM000 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ».

En fin, también transcribimos en parte la citada Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo que ya señaló, en un supuesto similar, que « el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación". (...) Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado »».

En consecuencia procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA hacer imposición de costas a la parte recurrente, la entidad mercantil Caixabank S.A., cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad total de cuatro mil euros, a distribuir por partes iguales para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 3055/2015, interpuesto por la entidad mercantil Caixabank S.A. contra la sentencia de 17 de julio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, estimatoria del recurso núm. 670/2014 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, la entidad mercantil Caixabank S.A..

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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