STS 1038/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4763
Número de Recurso2350/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1038/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2350/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1038/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el letrado Sr. Rodríguez Prada, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 954/15 , formulado por D. Armando , frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 205/15, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a SPEE, sobre desempleo.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Armando , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo confirmar y confirmo Resolución del SEPE de fecha 09/01/2015, absolviendo a dicho Servicio Público de las pretensiones deducidas en su contra»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El demandante, D. Armando , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES MS, S.A. desde el 26/04/1999, con categoría profesional de Encargado, habiendo iniciado la citada empresa un ERTE que finalizó con acuerdo el 23/10/2013, en virtud del cual se suspendió el contrato de trabajo del actor durante el periodo comprendido entre el 01/11/2013 y el 01/11/2014, si bien la reincorporación al trabajo se produjo el 30/10/2014.- Durante el periodo de suspensión (360 días), el actor percibió prestación por desempleo.- SEGUNDO.- El 30/10/2014 la empresa procedió a despedir al actor mediante carta de despido objetivo basado en causas económicas, con efectos de 07/11/2014.- TERCERO.- El actor solicitó prestación por desempleo, habiéndosele reconocido por resolución del SEPE de 21/11/2014 en base a los siguientes parámetros: Días cotizados: 2192.- Días de derecho: 720.- Días consumidos: 360.- Periodo reconocido: de 08/11/2014 a 07/11/2015.- Base reguladora diaria: 114,19.- % sobre la base reguladora: 50.- Número de hijos a su cargo: 2.- Cuantía diaria inicial: 46,59.- Fecha inicio del pago: 10/12/2014.- CUARTO.- Contra la citada resolución se interpuso Reclamación Previa por el demandante el 20/12/2014, habiéndose dictado resolución desestimatoria el 09/01/2015, en la que se hizo constar que si bien por error con fecha 21/11/2014 se emitió Resolución de aprobación de su solicitud de reanudación en la que constaban 360 días consumidos, dicho error fue subsanado tres días más tarde el 24-11-2014, procediendo a reconocerle la prestación con únicamente 300 días consumidos, procediendo por tanto a la Reposición de los 60 días de prestación correspondientes a los días de suspensión producidos hasta la fecha de 31-12-2013».

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando contra la sentencia de fecha 18/9/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 205/2015. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Armando , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en 4 de marzo de 2015, recurso nº 171/15 , denunciando la infracción del art. 16 de la Ley 3/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, el cual interesó se declarase la improcedencia del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 23 de octubre de 2013 la empresa Construcciones MS, S.A. alcanzó un acuerdo con los representantes del personal respecto del expediente temporal de regulación de empleo a virtud del cual la relación laboral del actor permaneció suspendida desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 29 de octubre de 2014, período en el que percibió la prestación por desempleo. Tras su reincorporación, su empleadora le comunicó su despido objetivo por causas de carácter económico, con efectos de 7 de noviembre de 2014, y, solicitada la prestación por desempleo, el Servicio de Empleo Público Estatal se la reconoció mediante resolución de 21 de noviembre de 2014 con una duración de 720 días, de la que procedió a descontar los 360 consumidos durante la suspensión de empleo, si bien tres días más tarde redujo a 300 los días consumidos a detraer, con reposición de los 60 días de prestación correspondientes al tiempo de suspensión previo al 1 de enero de 2014.

Formulada demanda por el beneficiario para que se le repusiesen, también, las prestaciones consumidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, con el límite de 120 días, tal pretensión fue rechazada por el Juzgado de lo Social, decisión que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó mediante sentencia de 3 de mayo de 2016 con el argumento de que la norma por la que se rige la figura de la reposición de prestaciones de desempleo es la vigente en el momento en que se extingue la relación laboral, que en el supuesto enjuiciado es el apartado 1 del art. 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto Ley 1/2013, de 25 de enero , a tenor de la cual una de las condiciones que debe cumplirse para que proceda la reposición es que la suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación letrada del actor, aduciendo la infracción del art. 3 del Real Decreto Ley 1/2013, de 27 de enero , en relación con los arts. 24 y 41 CE , y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de marzo de 2015, dictada en el recurso de suplicación 171/2015 . Ésta resolución contempla un supuesto prácticamente idéntico al presente, pues se trataba de una trabajadora que como consecuencia del expediente de regulación temporal de empleo planteado en 2013, quedó sujeta, con efectos de 1 de marzo de ese mismo año, a una reducción de jornada equivalente al 35 % de la que venía realizando, de resultas de la cual disfrutó la prestación por desempleo parcial durante un tiempo equivalente a 143 días. Tras la vuelta a su jornada ordinaria, la empresa le notificó su despido objetivo el 30 de junio de 2014. Solicitada la prestación de desempleo, el SPEE se la otorgó, descontando los 66 días disfrutados con posterioridad al 1 de enero de 2014, que consideró consumidos. La sentencia alegada, ratificando la emitida en la instancia, consideró procedente la reposición de todas las prestaciones percibidas, y no solo de las comprendidas en el año 2013. Razona al efecto que el art. 3 del Real Decreto Ley 1/2013 no fija ningún criterio restrictivo en virtud del cual el derecho a la reposición de las prestaciones quede limitado a las consumidas hasta el 31 de diciembre de 2013, exigiendo tan sólo que la suspensión o reducción de jornada se haya iniciado antes de esa fecha.

Un examen comparativo de la sentencia impugnada y de la invocada como referencial pone de manifiesto la concurrencia del presupuesto de la contradicción que el art. 219.1 LRJS exige para la admisibilidad del recurso de casación unificadora. Requisito cuyo cumplimiento ya verificó esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 2017 (rec. 664/2016 ), conociendo del recurso de casación formulado por un compañero de trabajo del demandante incluido en el mismo ERTE, cuya relación laboral quedó suspendida en período coincidente, y extinguida en igual fecha y por similar causa, y que para justificar la contradicción ofreció la misma sentencia de contraste. Existe identidad sustancial de situaciones de hecho, pretensiones y causas de pedir, y discrepancia entre lo decidido en uno y otro caso acerca de la cuestión litigiosa que, como se deduce de las precedentes referencias, versa sobre el alcance temporal del derecho a la reposición en las prestaciones de desempleo en aquellos casos en los que el trabajador, después haber estado sometido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , a un período de suspensión del contrato o de reducción de jornada que se extiende a lo largo de 2013 y 2014, ve extinguida su relación laboral en el curso de ese último año de conformidad con lo previsto en los artículos 51 o 52 c) de ese mismo Texto Legal , o en el artículo 64 de la Ley Concursal .

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido abordada por esta Sala en la STS/IV de 1 de febrero de 2017 (rcud. 517/2016 ), seguida por la anteriormente citada de 11 de octubre de 2017 (rcud. 664/2016 ), en las que interpretando el alcance del art. 16.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en la redacción dada por el art. 3 de la Ley 1/2013 , se ha establecido como doctrina unificada que el derecho de reposición a las prestaciones por desempleo no se puede limitar a la disfrutadas en el año 2013. Y ello, en virtud de los siguientes razonamientos:

La cuestión que se suscita, a partir del significado literal del precepto nos lleva necesariamente al examen de los antecedentes de la norma reguladora, representados por el artículo 3 del RDL 2/2009 de 6 de marzo (BOE 7-3-2009), artículo 3 L. 27/2009 de 30 de diciembre de 2009 (BOE 31-12-2009 ), Disposición Transitoria Quinta, RDL 10/2010 de 16 de julio de 2010 (BOE 17-6-2010), Disposición Transitoria Quinta , L. 35/2010 de 17 de septiembre (BOE 18/9/2010 ), artículo 16 RDL 3/2012 de 10 de febrero (BOE 11-2-2012), artículo 16 L. 3/2012 de 6 de julio (BOE de 7/7/2012 ), y artículo 3 RDL 1/2013 de 25 de enero (BOE 26-1-2013).

En todos los preceptos examinados existe un texto nuclear que se reitera idéntico salvo en el límite de 120 que pasa a ser de 180 días y por el hecho de que en unos casos aparece redactado expresamente y en otros lo es por remisión a normas anteriores.

Con ello nos referimos a la primera de todas las redacciones sobre reconocimiento del derecho de reposición que aparece en el artículo 3 del RDL 2/2009 de 6 de marzo , del tenor siguiente: "..... derecho a la reposición de la prestación de desempleo por el mismo número de días que hubieran percibido de desempleo total o parcial en virtud de...."

Esa redacción se reitera en el artículo 3 de la L. 27/2009 de 30-12-2009, es objeto de remisión en la Disposición Transitoria quinta del RDL 10/2010 de 16 de julio , en la Disposición Transitoria quinta de la L. 35/2010 de 17 de septiembre. De nuevo en el artículo 16 del RDL 3/2012 de 10 de febrero , y artículo 16 de la L. 3/2012 de 6 de julio se reproduce el texto de manera expresa, si bien el límite pasa a ser de 180 días como también sucede en el artículo 3 del RDL 1/2013 de 25 de enero .

Las modificaciones en la terminología se producen a partir del RDL 3/2012 de 10 de febrero L 3/2012 de 6 de julio en los apartados dedicados a establecer los límites temporales.

Hasta la entrada en vigor del RDL 3/2012 de 10 de febrero, la redacción expresa o por remisión era la siguiente:

"a) que la resolución administrativa o judicial que autorice la suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive;

b) que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2011".

Si bien deberá tenerse en cuenta la sucesiva alteración de las fechas de referencia.

A partir del RDL 3/2012 de 10 de febrero la redacción de los dos apartados pasa a ser la siguiente:

"

a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive;

b) Que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2013".

Existe una justificación para ese cambio en la redacción, ajena a la extensión de las prestaciones, determinada por la supresión de la intervención de la autoridad laboral, así lo dispone el RDL 3/2012 de 10 de febrero y la L. 31/2012 de 6 de julio lo que acarrea la desaparición de términos como "autorice", "autoricen", que sugería un salvoconducto para todo el período abarcado, en tanto que "se hayan producido" parece transmitir una noción de coetaneidad que otorgaría al transcurso de la reducción o suspensión mayor relevancia a la hora de determinar la extensión de la reposición que a la decisión que las justifica.

No ha sido ésta la voluntad del legislador que de haberlo querido así habría alterado el núcleo del precepto al que antes nos hemos referido.

No se ha producido ninguna otra modificación que avale una transformación más allá de lo que hemos descrito impuesta por la desaparición de la intervención administrativa y por el contrario es de advertir como la exposición de Motivos del RDL 1/2013 de 25 de enero detalla que "se procede a modificar dicho artículo 16 (de la L. 3/2012 de 6 de julio) estableciendo nuevos límites temporales que amplíen su plazo de aplicación. Y ello con la finalidad de continuar favoreciendo la adopción de medidas temporales de regulación de empleo, al no penalizar el consumo de la prestación de los trabajadores, que queda reservada para el futuro con los límites que la norma contempla ".. Ello no contradice la exposición de Motivos del RDL 3/2012 de 10 de febrero cuando refiere... que en tercer lugar, en materia de suspensión del contrato y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, el presente real decreto-ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos."

Ni tampoco contradice los razonamientos de la exposición de Motivos de la L. 3/2012 de 6 de julio idénticos a los del RDL 3/2012 de 10 de febrero expresados en los siguientes términos: "En tercer lugar, en materia de suspensión del contrato de trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, la presente Ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos.

La única ruptura con el sistema anterior es, como ya adelantábamos, la supresión de la autorización administrativa, determinante de una modificación terminológica que en modo alguno afecta a la extensión de las prestaciones y menos aún cuando la última norma en vigor, el RDL 1/2013 de 25 de enero está contemplando la posibilidad de reposición cuando el hecho causante, extinción de la relación laboral, pueda producirse en fecha comprendida a lo largo de un período de tiempo que finaliza el 31-12-2014, lo que permite descartar inclusive una finalidad estrictamente económica como sería la de no comprometer recursos económicos correspondientes a períodos marginados de toda conexión con la prestación

.

TERCERO

De lo razonado resulta que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, lo que, oído el Ministerio Fiscal, conlleva que, con estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, haya de casarse y anularse la sentencia impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación emitiendo un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: 1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 (rec. 954/2015), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que conoció del recurso de suplicación que formalizó frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid en los autos 205/2015, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

  1. - Casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de igual clase formulado, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho del demandante a la reposición de las prestaciones percibidas durante el período de suspensión del contrato por un total de 180 días y condenar al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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