STS 1040/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4716
Número de Recurso365/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1040/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 365/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1040/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Beatriz Prieto Panadero, en nombre y representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en fecha 18 de junio de 2015, [recurso de Suplicación nº 580/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, autos 380/2013, en virtud de demandas presentadas por DÑA. Rosa , D. Ovidio , D, Jose Luis , D. Pablo Jesús , D. Casiano , D. Fernando , DÑA. Clara , DÑA. Josefina , DÑA. Sabina , DÑA. Angelina , DÑA. Eugenia , DÑA. Natalia , D. Pablo frente a AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA -IDEA- CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que procede la estimación en parte de las demandas interpuestas por DÑA. Rosa , D. Ovidio , D, Jose Luis , D. Pablo Jesús , D. Casiano , D. Fernando , DÑA. Clara , DÑA. Josefina , DÑA. Sabina , DÑA. Angelina , DÑA. Eugenia , DÑA. Natalia , D. Pablo frente a AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA -IDEA- CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación de derechos-cantidad, declarando el derecho de los actores a continuar percibiendo la antigüedad devengada con anterioridad a la entrada hasta el 20 de junio de 2012 conforme a lo establecido en el Convenio para el personal de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, con abono de las diferencias devengadas por dicho concepto y abono del interés procedente, y debiendo estar y pasar la agencia empleadora por los efectos económicos del anterior pronunciamiento».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º. Los actores prestan servicios para la demandada como personal laboral, con la fecha de antigüedad y categoría y puestos de trabajo, que constan en el hecho primero de sus respectivos escritos de demanda.- 2º. Los actores venían percibiendo entre sus retribuciones, conforme al art. 36 del Convenio de la Agencia Idea complemento por antigüedad (f.116): Antigüedad. Consistirá este complemento en una cantidad igual para cada grupo profesional en que esté encuadrado el trabajador, por cada tres años de servicios efectivos. Se devengará a partir del primer día del mes en que el trabajador cumpla tres años, o múltiplo de tres, de servicios efectivos. Su cuantía anual será la que figura, para cada uno de los niveles, en la tabla anexa 2 (al folio 118).- 3º. El art. 3 del Decreto-Ley 1/12 de 19 de junio de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, bajo la rúbrica ámbito subjetivo de aplicación dispone en los apartados B y c la aplicabilidad de su contenido a las agencias de régimen especial y las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por Real Decreto 1/2010, de 2 de marzo.- 4º.- El artículo 24, del DL 1/2012 dispone en el nº 1. La masa salarial del personal laboral de las entidades referidas en los apartados 3. b) y c), experimentará una reducción del 5 por ciento. La distribución definitiva de esta reducción se llevará a cabo en el correspondiente ámbito de la negociación colectiva- 2. Se entenderá por masa salarial a los efectos del apartado anterior, el conjunto de retribuciones salariales, devengadas o presupuestadas para el personal laboral afectado, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, una vez excluidas las correspondientes al abono de antigüedad o concepto equivalente, así como las relativas a la productividad y complementos variables...- 5º.- Desde el 20 de junio de 2012, el art. 19 del Decreto-Ley 1/12 , fue aplicado en el ámbito de la demandada AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA -IDEA-, disponiendo dicho precepto bajo la rúbrica antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y los consorcios.- 1. El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en el apartado b y c del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto.- 6º.- La Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública (en vigor desde dos de octubre de 2012) para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, contiene en su mismo artículo 19 igual regulación que el art. 19 del R.D.L 1/12 .- 7º.- El art. 5 del Decreto-Ley 1/12 , y el art. 5 de la Ley 3/2012 , del mismo contenido disponen que Los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente ley.- 8º.- Como consecuencia de la anterior se dictó la Instrucción 2/2012 de 5 de julio de la Secretaría General para la Administración Pública para la aplicación en el Ámbito del Personal Laboral al Servicio de las Entidades Instrumentales y Los Consorcios, de Medidas Contenidas en el Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en Materia de Hacienda Pública para el Reequilibrio Económico-Financiero de la Junta de Andalucía (folios 92 y ss), disponiendo el punto 2.4 en su último párrafo desde la nómina de julio todos los complementos por antigüedad, los reconocidos y los que se reconozcan a partir de entonces, se ajustarán a este régimen y por el valor que le correspondiese en aplicación de las tablas de antigüedad recogidas en el mencionado convenio colectivo.- 9º.- Al folio 106 y ss consta el Acuerdo para la aplicación en la Agencia de Innovación y Desarrollo 29 de enero de 2013, con efectos desde el 1 de enero de 2013, del art. 24.1 de la Ley 3/2012 , sobre reducción del 5% de la masa salarial, expresivo en cuanto al personal de la agencia sujeto a convenio, que la reducción lineal será de un 3,2% de la retribución bruta anual del personal incluido en el Convenio (excluida la productividad y antigüedad).- 10º.- Como consecuencia de la aplicación de las normas y la instrucción expresadas, los actores en la nómina de julio de 2012, sufrieron una disminución en las percepciones, concretamente en el complemento de antigüedad,-trienios-, según las diferencias que se refieren en el hecho sexto de sus respectivas demandadas. ( por reproducidas a los folios 124 y ss, nóminas de los actores correspondiente a junio y julio de 2012, y el cuadro comparativo, coincidente con las diferencias expresadas en el concepto de antigüedad en la demanda).- 11º.- En el convenio de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía está regulado en el art. 37 como garantía salarial y a fin de evitar merma en las retribuciones un complemento personal no absorbible en los supuestos de un nuevo sistema salarial dispuesto en el propio convenio.- 12º.- Los actores agotaron la vía administrativa previa.- 13º. Las demandas en vía judicial se interpusieron el 10 de mayo de 2013».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 28 de enero de 2015 .- II.-Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado don Rafael de Lara Durán, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos (1.200,00 €) euros.»

CUARTO

Por la Letrada Dª. Beatriz Prieto Panadero, en nombre y representación de Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 14 de abril de 2015 (Rec. 1000/14 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a la consolidación del derecho a la percepción del complemento de antigüedad y su persistencia tras la entrada en vigor de la normativa de la Junta de Andalucía sobre la reducción de la masa salarial del personal laboral de las entidades públicas [Decreto- Ley 1/2012, de 19/Junio; Ley 3/2012, de 21/Septiembre; e Instrucción 2/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública].

  1. - La STSJ Andalucía/Málaga 18/06/15 desestimó el recurso [nº 589/15 ] interpuesto contra la decisión adoptada en 28/01/15 por el J/S nº 11 de los de Málaga en 28/01/15 [ autos 380/13 ] y por la que se había declarado el derecho de los trabajadores de la «Agencia de Innovación y desarrollo de Andalucía» a continuar percibiendo la antigüedad devengada con anterioridad al 20/06/12 y al abono de las diferencias devengadas por dicho concepto, con el interés correspondiente, por considerar que la Instrucción tiene «... un mayor calado limitante que la propia norma de rango superior, [lo que] pone de manifiesto claramente que se está ante un supuesto de extralimitación reglamentaria, que la hace por ello inaplicable según exige el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985 ... según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa ... no [estamos] ante una cuestión de irretroactividad de disposiciones de rango legal que, en este caso, por la relevancia que tendrían en la resolución de la pretensión formulada, habría motivado que se plantease la cuestión de inconstitucionalidad... ».

  2. - Se formula recurso de casación, acusando la infracción de los arts. 19 de los citados Decreto-Ley 1/2012 y Ley 3/2012, así como de la Instrucción 2/2012, en relación con el art. 3.1 CC , y aduciendo contradicción con la STSJ Andalucía/Sevilla 14/04/15 [rec. 1000/14 ], que en idéntica reclamación de trabajadora de la «Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía» llega a la opuesta conclusión de que la reducción del complemento de antigüedad ya consolidado era legítima, en tanto que amparada en las disposiciones legales citadas [Decreto-Ley 1/2012 y Ley 3/2012]. Con lo que -pese a lo que en el escrito de impugnación se razona- media la diversidad de pronunciamientos respecto de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS y reitera la doctrina de esta Sal ( SSTS -próximas- de 11/10/17 -rcud 3142/15 -; 17/10/17 -rcud 1663/15 -; y 17/10/17 -rcud 2217/16 -).

SEGUNDO

1.- El punto de partida en el examen de la cuestión de fondo viene dado por las disposiciones legales a interpretar:

a).- El art. 19.1 del Decreto-Ley 1/2012 y de la Ley 3/2012 -absolutamente coincidentes en su redacción- dispone que «El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en los apartados b ) y c) del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto».

b).- Por su parte, la Instrucción 2/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, reproduce el mandato en su apartado 2.4 y añade -párrafo segundo- que «desde la nómina de julio todos los complementos por antigüedad, los reconocidos y los que se reconozcan a partir de entonces, se ajustarán a este régimen y por el valor que correspondiese en aplicación de las tablas de antigüedad recogidas en el mencionado convenio colectivo».

  1. - Con tal contexto normativo hemos de reiterar la solución ya adoptada en la materia en las sentencias de 04/07/17 [rco 242/16 -] y 18/07/17 [rco 142/16 ], en las que literalmente se mantuvo: «Lo que dispone el art. 19 del Decreto-Ley, -que luego reproduce literalmente el art. 19 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre -, es que el personal laboral que tenga reconocido el complemento de antigüedad pasará a percibirlo por un "importe y un número" que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Su dicción literal es clara al tratar el complemento de antigüedad como una globalidad, como un todo en su conjunto, sobre el que debe operar la minoración de su cuantía. No introduce distinción alguna sobre el momento en el que se hubiere generado cada uno de los trienios que lo integran, sino que impone su reducción, en importe y número, a la cuantía aplicable para el mismo grupo profesional prevista en el convenio colectivo del personal de la Junta de Andalucía.

La finalidad de esta previsión legal no es otra que la de suspender la vigencia del régimen jurídico previsto en esta materia en el art. 41.1 del Convenio Colectivo de la Agencia Andaluza de la Energía , que cuantifica el importe de la antigüedad en un 5% sobre el salario base , por cada tres años de servicios efectivos y con un máximo de cinco trienios, para sustituirlo por el que establece el Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en tanto se mantenga la suspensión que han venido prorrogando las sucesivas leyes de presupuestos en los términos de los que ya hemos dado cuenta. Suspensión que lo ha sido a todos los efectos que afectan al "importe y número" de tal complemento, sin diferenciar el momento en que pudiere haberse generado cada uno de los trienios que conforman la totalidad de la antigüedad.

Lo que se ha querido con ello es recalcular la cuantía máxima que por tal concepto pueden percibir los trabajadores de la entidad demandada, y ajustarla, -a partir del momento de su entrada en vigor y sin efecto retroactivos-, a la cantidad que por idéntica partida se abona a los que se encuentran sometidos al ámbito del convenio colectivo de la Junta de Andalucía, reduciéndola hasta el nivel que resulte para cada uno de los mismos grupos profesionales durante el tiempo que dure la suspensión de la vigencia en este punto de aquel convenio colectivo propio del que disponen los trabajadores de la institución demandada, sin perjuicio de que vuelva a desplegar todos sus efectos cuando se levante la suspensión que pesa sobre el mismo. ... no hay nada en el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, ni en la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, que permita interpretar que la voluntad del legislador no era la de otorgar un tratamiento unitario a toda la antigüedad en su conjunto, sino la de limitar el nuevo régimen de cobro del complemento de antigüedad a los trienios ya devengados y excluir los que se generen con posterioridad a su entrada en vigor, o en sentido contrario, aplicarlo exclusivamente a los que vencen a partir de esa fecha, como postulan los recurrentes.

La Instrucción objeto del litigio respeta el contenido de la norma legal para cuya ejecución se dicta y no incurre en extralimitación alguna, cuando precisa que esas medidas han de ser aplicadas a partir de la nómina de julio -tras haber entrado en vigor aquel Decreto-Ley el 23 de junio-, para detallar seguidamente, que la reducción debe operar sobre todo el complemento de antigüedad en su conjunto, incluyendo, tanto los trienios que ya están reconocidos y forman parte del mismo, como los que en el futuro puedan devengarse a partir de esa fecha, en perfecta concordancia por lo tanto con lo previsto en el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio y Ley 3/2012 de 21 de septiembre, conforme hemos razonado».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA».

  2. - Revocar la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Málaga en fecha 18/Junio/2015 [rec. 589/15 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 28/Enero/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Once de los de Málaga [autos 380/13].

  3. - Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la indicada «Agencia» y desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Rosa , D. Ovidio , D, Jose Luis , D. Pablo Jesús , D. Casiano , D. Fernando , DÑA. Clara , DÑA. Josefina , DÑA. Sabina , DÑA. Angelina , DÑA. Eugenia , DÑA. Natalia , D. Pablo .

  4. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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