STS 1051/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4738
Número de Recurso3998/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1051/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3998/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1051/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angustia , representada y defendida por el letrado D. José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 3320/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en autos nº 301/2015, seguidos a instancia de Dª Angustia contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por Angustia contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, condeno al FOGASA al pago a la actora de la suma reclamada de 27.226,41.-€».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Angustia , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa ASESORÍA Y GESTIÓN PORCINA desde 6 de agosto de 2010 hasta el 26 de mayo de 2012 (hecho no controvertido).- SEGUNDO.- Interpuesta demanda por despido improcedente, se le reconoció a la actora, por resolución judicial firme, el derecho a cobrar el importe de 18.924,62.-€ en concepto de salarios y 24.355,64.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo).- TERCERO. - La actora solicitó el 29 de septiembre de 2014 reconocimiento de prestaciones salariales y por resolución de 15 de abril de 2015, FOGASA reconoció 1.152,07.-C en concepto de salarios y 14.901,78.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo)».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por suplicación el letrado del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Tortosa en los autos n° 301/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de Dª Angustia se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2015 (rec. 2949/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 3 de octubre de 2016, rec. 3320/2016 , estima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a la sentencia de instancia que había condenado al citado organismo al pago de la cantidad reclamada por la trabajadora demandante, en concepto de indemnización por despido improcedente y salarios. Según los hechos probados, la trabajadora obtuvo sentencia en proceso de despido que lo declaraba improcedente, condenando a la empresa para la que prestó servicios al pago de la indemnización y salarios, por importe de 24.355,64 euros y 18.924,62 euros, respectivamente. La demandante presentó solicitud ante FOGASA el 29 de septiembre de 2014, interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial. El FOGASA dicta resolución el 15 de abril de 2015 fijando la cuantía a abonar conforme a los límites legales. Se presenta demanda frente al citado Organismo en la que se reclaman las cantidades por despido improcedente reconocidas en vía judicial.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y, reconociendo la existencia y operatividad del silencio positivo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo y la necesidad de que la misma deba seguir los procedimientos de revisión establecidos o instar la declaración de lesividad, considera que ello " No impide que la entidad recurrente pueda, con posterioridad, resolver de forma expresa, limitando el reconocimiento de las prestaciones concedidas por silencio administrativo positivo al contenido concreto de los derechos materiales realmente reconocidos por el ordenamiento jurídico ", con lo que estima el recurso del Organismo demandado, revocando la sentencia de instancia y, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa.

  1. - Se formula por los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .

    EL Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando procedente el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida que alega la inexistencia de contradicción y, en último caso, la desestimación de la cuestión de fondo.

    En esta sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011 , sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. Los trabajadores presentaron, el 30 de julio de 2012, solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido. El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. Los trabajadores presentan demanda reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede aplicarse ninguna reducción a lo reclamado por los trabajadores.

  2. - Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores un importe como prestación garantizada por FOGASA superior al tope legalmente establecido, resultando condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, en el caso de la sentencia de contraste, mientras que en la sentencia recurrida se reduce esa reclamación a los límites cuantitativos del art. 33 ET . Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

    La contradicción apreciada no se desvirtúa por las alegaciones que vierte la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, al señalar que los hechos de la sentencia recurrida no guardan identidad sustancial con los de la referencial al no constar en ésta que los trabajadores reclamasen cantidad superior al límite legal. Pero tal afirmación no se corresponde con el contenido de la sentencia de contraste en la que, claramente, se advierte que se reclamaron en demanda cuantías superiores y así lo refiere la sentencia al señalar que no mantiene la resolución expresa, dictada fuera de plazo, en la que se fijaban cuantías con los límites legales y con descuento de lo que los trabajadores percibieron de la Administración concursal, lo que evidencia que la demanda frente a FOGASA era por una cantidad superior a la legal, como también sucede en la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

1.- El único motivo del recurso formulado por la parte actora, cita el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 para manifestar que el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de reclamación al FOGASA conlleva tener por estimada la reclamación por silencio administrativo positivo y no es posible entrar a valorar el fondo del asunto.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016 ], ], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016 ] y poner 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ], con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ] y que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

  2. - La STS 20/4/2017 (Rec.701/2016 ), razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA que no es negado en ninguna de las sentencias contrastadas, en los siguientes términos:

    1. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA .

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que " no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ».

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que " Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; " pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto ".

  3. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y -en consecuencia- que la recurrida ha de ser casada para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA, con confirmación de la sentencia de instancia.

    En el escrito de interposición del presente recurso, en su suplico, la parte recurrente solicita la condena a los intereses de demora siendo esta pretensión una cuestión nueva que no ha sido planteada ni en la instancia ni en vía de suplicación y, en consecuencia, en este momento debe ser rechazada al no ser posible suscitar ahora reclamaciones sobre las que no se pronunciaron las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Angustia .

  2. - Casar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2016, rec. 3320/2016 , y, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA, debemos confirmar la sentencia de instancia, dictada el 8 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Social núm 1 de Tortosa , en los autos 301/2015.

  3. - Sin imposición de costas. .-

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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