STS 1031/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1031/2017

CASACION núm.: 195/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1031/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. representada y asistida por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 158/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda conjunta a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT), Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, Unión Sindical Obrera (USO), Asociación Profesional de Compañías Privadas y Servicios de Seguridad (APROSER), la Federación Española de Empresas de Seguridad (FES) y la Unión de Asociaciones de Seguridad (UAS) contra Marsegur Seguridad Privada S.A. y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora del Convenio colectivo impugnado Dª María Inmaculada , D. Severiano , D. Benedicto , D. Evelio y D. Justo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación convenio colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) representada y asistida por el letrado D. José Felix Pinilla Porlán, Comisiones Obreras de Construcción y Servicios representado y asistido por el letrado D. Juan José Montoya Pérez, Unión Sindical Obrera (USO) representada y asistida por la letrada Dª. Juliana Bermejo Derecho, Asociación Profesional de Compañías Privadas y Servicios de Seguridad (APROSER) representada y asistida por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, y la Unión de Asociaciones de Seguridad (UAS) representada y asistida por la letrada Dª. Eva Facio Orsi.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FeS-UGT, CCOO, USO, APROSER, FES y UAS se presentó demanda conjunta de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «la nulidad del Convenio Colectivo impugnado por cualquiera de las causas expresadas en la fundamentación de esta demanda, y subsidiariamente la nulidad de los artículos referidos en la misma demanda.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la excepción e litispendencia esgrimida por Marsegur Seguridad Privada S.A. Estimamos la demanda interpuesta por UGT, USO, CCOO, APROSER Y UAS a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. y Dª María Inmaculada , D. Severiano , D. Benedicto , D. Evelio y D. Justo , sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 10-3-2.015.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de diciembre de 2014 se procedió a la inscripción y publicación del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad para el año 2015 (Código de Convenio n° 99004615011982), suscrito en fecha 23 de octubre de 2014, de una parte por las asociaciones patronales APROSER, FES y UAS, y de otra, por los sindicatos FES¬UGT, Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, y FTSP-USO; siendo publicado en el B.O.E. n° 10, de fecha 12 de enero de 2015. La vigencia temporal de dicho Convenio Colectivo se extiende desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

El Art. 4 ("Vigencia temporal") dispone lo siguiente: "El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2015, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2015, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia."

Por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 11 de abril de 2013, se procedió a la inscripción y publicación del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2012- 2014 (Código de Convenio n° 99004615011982, publicado en el BOE n° 99, de fecha 25 de abril de 2013), suscrito de una parte, por las asociaciones patronales APROSER, FES, AESPRI, AES, ACAES y AMPES; y de otra, por los sindicatos UGT, CC.00. y USO.

Con posterioridad a su publicación, dicho convenio se ha visto afectado por:

- Resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de enero de 2014, por la que se registra y publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 20 de diciembre de 2013 (BOE n' 21, de 24 de enero de 2014).

- Resolución de la Dirección General de Empleo de 12 de marzo de 2014, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Art. 14 del Convenio Colectivo , y se incorpora la Disposición Adicional Quinta (BOE n2 69, de 21 de marzo de 2014).

- Resolución de la Dirección General de Empleo de 18 de marzo de 2014, por la que se registran y publican los Acuerdos de modificación, así como de las tablas de retribuciones para el año 2014, suscritos en fecha 28 de febrero de 2014 (BOE n2 80, de 2 de abril de 2014).

La vigencia temporal de este Convenio Colectivo se extendía desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, según disponía el Art. 4 .

SEGUNDO.- MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S. L. es una Empresa del sector de seguridad privada que opera en el ámbito de todo el territorio español y tiene servicios operativos en más de una Comunidad Autónoma.- al menos en las Islas canarias y en la CA de Madrid.-

TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 2 de marzo de 2015, se acordó el registro y publicación del Convenio Colectivo de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. (Código de Convenio n° 90102102012015); suscrito el día 23 de diciembre de 2014, de una parte por la Dirección de la Empresa, y de otra (según se indica textualmente en la publicación del B.O.E.) por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores. El convenio se publicó en el BOE de 10-3-2015. Dicho Convenio determina sus ámbitos subjetivo, territorial y funcional de la forma siguiente: Artículo 1. Ámbito subjetivo. El presente Convenio Colectivo , establece las bases para las relaciones entre la Empresa, con objeto social de Vigilancia y Seguridad Privada, y todos los trabajadores que presten o puedan prestar en el futuro servicios para la misma. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a la totalidad de los trabajadores actuales de la plantilla, cualquiera que fuera su categoría profesional y función. Su aplicación será vinculante tanto a los trabajadores que prestan servicios en la actualidad, como a los que puedan incorporarse a la empresa en virtud de nuevas contrataciones o subrogaciones de personal, procedentes de otras entidades del Sector.

Artículo 2. Ámbito territorial. Las normas de este Convenio Colectivo , serán de aplicación en todo el territorio Nacional para todos los trabajadores de Marsegur Seguridad Privada, S.A.

Artículo 3. Ámbito funcional. El presente Convenio establece y regula las normas, por las que han de regirse las condiciones de trabajo, del personal laboral que presta sus servicios para la Empresa

Artículo 5. Ámbito temporal.

Las partes convienen un ámbito de vigencia temporal comprendido entre el día 1 de noviembre de 2014 y el día 30 de octubre de 2024.

Se llega al presente acuerdo con el objetivo de conseguir la estabilidad económica y funcional de la compañía, con el fin de hacer una empresa competitiva y que sea perdurable en el tiempo."

CUARTO.- El Convenio fija unas condiciones retributivas para el personal incluido en su ámbito de aplicación que implican una merma aproximada del 54, 3 por ciento respecto de las fijadas en el Convenio sectorial.

QUINTO.- Por la parte social en la comisión negociadora intervinieron las siguientes personas María Inmaculada ., Severiano , D. Benedicto , D. Evelio . Y D. Justo y celebraron reuniones los días 17, 19, 22 y 23 de diciembre de 2.014 en la ciudad de Madrid.

En el acta de constitución de la Comisión negociadora se expresa que María Inmaculada es Delegada de personal de Madrid por el Grupo Independiente de trabajadores, el Sr. Severiano es Delegado de personal de las Palmas de STU, el Sr. Benedicto es delegado de personal de las Las Palmas de STU, el Sr. Evelio de las Palmas por CCOO, y el Sr. Justo lo es de Madrid.

Según la Hoja Estadística del Convenio la Comisión Negociadora ha sido compuesta por 5 miembros en representación de los trabajadores, con una supuesta composición de un representante de CCOO (hombre), un representante de Grupo de Trabajadores Independiente (mujer), un Representante de SIV (hombre) y dos Representantes de STU (hombres).

SEXTO.- A la fecha de negociación del Convenio colectivo la empresa sólo contaba un representante unitario electo, Doña María Inmaculada .

SÉPTIMO.- El Sr. Severiano fue elegido delegado de personal el día 17-11-2.014, en las elecciones seguidas a consecuencia del preaviso electoral promovido por la empresa en la contrata UTE Jardines de Telde, si bien el proceso electoral fue anulado por Laudo Arbitral de 10-4-2.015, y ratificado por la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de 17-12- 2.015.

OCTAVO.- El Sr. Evelio participó únicamente en un proceso electoral celebrado en el año 2013 referido a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. (Centros Varios) cuyo preaviso fue declarado nulo por Laudo de fecha 17 de junio de 2013, y en el que el mismo únicamente quedó como suplente y ni tan siquiera como titular. Con anterioridad el Sr. Evelio había participado en el Proceso electoral celebrado en su día en la Empresa SEGUMA para el Centro Comercial 7 Palmas, donde quedó como suplente, dándose la particularidad de que ante el despido del anterior delegado de personal el Sr. Evelio renunció a su condición de delegado de personal.

NOVENO.- La empresa reconoce que a fecha 17-12-2.014 explotaba al menos, cuatro centros en Madrid y 13 centros en Las Palmas.

DÉCIMO.- Actualmente se encuentran pendientes de juicio las siguientes impugnaciones de laudos:

- la demanda promovida el día 15-1-2015 ante los Juzgados de lo Social de las Palmas, por Benedicto y Rogelio contra el laudo de fecha 17-12- 2014 que declaró nulo el proceso electoral por ellos promovido en fecha 3-11-2014 en dicho centro de trabajo.

- la demanda promovida por la empresa ante el Juzgado de lo social número 35 de los de Madrid por las que se impugna el laudo de fecha 12-2-2015 en el que dando lugar a la impugnación efectuada por UGT con relación al proceso electoral por ellos promovido mediante preaviso de fecha 17-10-2014.

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Marsegur Seguridad Privada, S.A. siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FES-UGT, CCOO, USO, APROSER y UAS se formula conjuntamente demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo, contra la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora del Convenio colectivo impugnado Dña. María Inmaculada , D. Severiano , D. Benedicto , D. Evelio y D. Justo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Interesan en la referida demanda, que se declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado, por entender que la Comisión Negociadora no se hallaba válidamente constituida por cuanto sus integrantes no ostentaban la condición de representantes unitarios y sindicales de los trabajadores, no cumpliendo con el principio de correspondencia en tanto que no representaban a todos los trabajadores de la empresa. Por otro lado, se estimaba que las tablas salariales eran nulas por implicar una aplicación retroactiva del Convenio en perjuicio de los trabajadores, así como que resultaba lesivo para las empresas de seguridad en general en tanto que confería a la demandada menores costes laborales que los establecidos en el convenio sectorial, otorgando a la demandada una posición de ventaja en relación a las empresas del sector.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 (Procedimiento núm. 158/2015), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos la excepción e litispendencia esgrimida por Marsegur Seguridad Privada S.A.

Estimamos la demanda interpuesta por UGT, USO, CCOO, APROSER Y UAS a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. Y Dª María Inmaculada , D. Severiano , D. Benedicto , D. Evelio y D. Justo , sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 10-3-2.015".

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, que articula dos motivos de recurso: el primero al amparo del art. 207 E) de la LRJS para denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y en concreto de los arts. 67 , 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores ; y el segundo al amparo del art. 207 D de la LRJS para denunciar error en la apreciación de la prueba e interesar la revisión del hecho probado sexto. Todo ello en los términos que oportunamente se dirán.

  1. - El recurso es impugnado por los demandantes que interesan su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.

  2. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Por razones de sistemática procesal, se examina en primer lugar el motivo segundo del recurso:

Al amparo del art. 207 D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, que refiere respecto al hecho probado sexto, que relaciona directamente con el motivo de censura jurídica, y con los hechos probados séptimo y décimo.

Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), y 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

En el presente caso, el recurrente discrepa del contenido del hecho probado sexto, pero lo hace sin proponer redacción alternativa alguna para el mismo, sin señalar los documentos obrantes en autos en los que se funde la modificación del mismo, ni referirse a la trascendencia de la supuesta modificación; en definitiva, con total incumplimiento de las exigencias para su prosperabilidad antes expuestas, por lo que el motivo ha de desestimarse.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 E) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y en concreto de los arts. 67 , 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .

Primero se refiere el recurrente a "la imputada incorrecta composición de la comisión negociadora al constar una persona que no tenía la cualidad requerida", y después a la "conculcación del principio de correspondencia"; no obstante ello el motivo de recurso se limita a cuestionar el relato de hechos probados, al igual que lo hiciere en el anterior motivo de recurso que no ha prosperado, y justamente apoyándose en el mismo, lo que pretende es una nueva valoración de los hechos probados que conduzca a conclusión acorde con sus intereses.

Con respecto al principio de la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, el mismo se proclama y aplica, entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011 ), 20-mayo-2015 (rco 6/2014 ), 9-junio-2015 (rco 149/2014 ), 10-junio-2015 (rco 175/2014 ) y 6- junio-2017 (rco 204/2016 ). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

"

  1. Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general ("obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia") tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET ; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 , 29-marzo-2010 -rco 37/2009 );

  2. Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (arg. ex art. 60.2 ET ), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011 ).

  3. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.

Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las SSTS de 20 de junio de 2006, rec. 189/2004 ; de 3 de diciembre de 2009, rec. 84/2008 ; de 1 de marzo de 2010, rec. 27/2009 ; de 29 de noviembre de 2010, rec. 244/2009 ; de 24 de junio de 2014, rec. 225/2013 ; de 25 de noviembre de 2014, rec. 63/2014 ; de 20 de mayo de 2015, rec. 6/2014 y de 15 de junio de 2015, rec. 214/2014 .(...)".

(...) Finalmente, compartimos la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva".

Doctrina que también aplicada al supuesto enjuiciado nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto, conforme al art. 87.1 ET : "En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité" .

Inalterado el relato fáctico de instancia, es claro que no se cumplen las exigencias del referido precepto, pues, según se desprende del mismo, quien negoció y suscribió por la parte social el convenio colectivo, no ostentaba la legitimación prevista en el art. 87.1 ET . Se vulnera el principio de correspondencia, pues como reconoce la propia empresa, el Convenio Colectivo impugnado fue negociado y firmado por una representación unitaria de los trabajadores que no representaban a todos los centros de trabajo de la empresa.

Es inadmisible, como argumenta la sentencia recurrida en el FJ 5º, la negociación de un Convenio Colectivo por representantes unitarios de un solo centro de trabajo de los varios de la empresa que asimismo se verían afectados por dicho Convenio.

El recurrente basa el éxito del motivo en un relato de hechos probados alejado de la realidad judicial puesto que insiste en que la comisión negociadora estaba integrada por los representantes de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa de lo que concluye que si todos los trabajadores de la misma estaban adscritos a alguno de estos centros, no puede sostenerse que dicha comisión negociadora incumpliera el principio de correspondencia. No obstante ello, como se ha dicho, las premisas sobre las que se construye este motivo de recurso están mal planteadas porque la sentencia de instancia parte de la realidad, no desvirtuada, de que existen otros centros de trabajo con trabajadores que no estaban representados en la negociación del Convenio.

Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, que se apoya en la doctrina de esta Sala IV/TS, no se aprecian las infracciones denunciadas.

QUINTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García en nombre y representación de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA.

  2. ) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento núm. 158/2015, en virtud de demanda formulada por la FES-UGT, CCOO, USO, APROSER y UAS, contra la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora del Convenio colectivo impugnado Dña. María Inmaculada , D. Severiano , D. Benedicto , D. Evelio y D. Justo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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