STS 980/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución980/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2542/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 980/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Antonio de Diego Bajón, en la representación que ostenta Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de mayo de 2015 (Rec. 797/2015 ), que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, autos 1248/2013, en virtud de demanda presentada por Dña. Adelaida contra Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por Dña. Adelaida contra Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a cesar en su conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y a respetar el derecho de la trabajadora sin sufrir cambio alguno en sus turnos de trabajo y al mismo tiempo al abono de una indemnización a razón de 6.251 € por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.- La actora presta servicios para la empresa demandada desde el 4 de julio de 1998 con categoría monitora y salario mensual de 1.414,84 euros. Su centro de trabajo está en la Casa del Hombre-Domus.- Segundo.- La actora recibe comunicación empresarial de fecha 15 octubre 2013 en la que se le indica que en aplicación del art. 41 del ET la demandada procede a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo a partir del próximo viernes 15 noviembre 2013. Justifica la empresa su decisión en el hecho de que las condiciones del centro en el que presta sus servicios han variado por acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores. Se da la comunicación por reproducida.- Tercero.- Este acuerdo para la inaplicación salarial del convenio colectivo autonómico del sector de eventos y producciones culturales de Galicia a la empresa demandada de 28 noviembre de 2011, fue suscrito por la anterior delegada sindical Dña. Belinda , previo acuerdo en la asamblea de trabajadores.- Cuarto.- El acuerdo señalado en la mencionada comunicación fue objeto de juicio a instancias de otros trabajadores y dictada Sentencia en 20 mayo 2013-por el Juzgado de los Social n° 4 de esta ciudad en autos 1240/2013 de modificación sustancial de condiciones de trabajo y n° 4 (Refuerzo) en autos 3/2013, declarando la nulidad de esta modificación por vulneración de derechos fundamentales dejando la misma sin efecto.- Quinto.- No consta modificada por el Ayuntamiento de esta ciudad el pliego de condiciones que rigen la contrata por la cual presta sus servicios la demandada.- Sexto.- La actora ha interpuesto varia reclamaciones contra la demandada en esta jurisdicción, habiéndose celebrado alguna de ellas con sentencias estimatorias.- Séptimo.- La actora no es delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL) contra la sentencia de fecha 17-9-2014 dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña en el Procedimiento n° 1248-2013 sobre derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida».

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio de Diego Bajón, en la representación que ostenta Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de mayo de 2015 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa que en los presentes autos se plantea parte de los siguientes datos de hecho -extraídos de los HDP-, y en los que las fechas juegan decisivo papel:

a).- En 28/11/11 y tras decisión acordada por la asamblea de los trabajadores, la empresa demandada y la representantes legal de aquéllos pactan un Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo, al que se le dio la posterior tramitación estatutariamente exigible.

b).- El Acuerdo fue declarado nulo en sentencia dictada en fecha 20/05/13 por el J/S nº 4 de A Coruña [autos 1240/13], aunque tal decisión revocada por STSJ Galicia 30/09/14 [rec. 2618/14 ], que rechazó la impugnación del Acuerdo por la vía de la modificación sustancial de condiciones.

c).- Hallándose en trámite la referida impugnación judicial, la empresa procedió a la aplicación del Acuerdo, y frente a tal decisión se presenta por la trabajadora accionante -entre otros reclamantes- demanda por tutela de derechos fundamentales, alegando carácter represaliante de la medida y precisamente para que se dejase sin efecto la modificación impuesta, habiendo recaído en el J/S nº 5 de A Coruña sentencia estimatoria de fecha 17/09/14 [autos 1248/13], que posteriormente confirmó la STSJ Galicia 06/05/15 [rec. 707/15 ], rechazando el recurso interpuesto por la empresa y su alegada excepción de litispendencia.

  1. - Se formula casación unificadora, presentando como contradictoria la STSJ Galicia 22/05/15 [rec. 784/15 ] y denunciando infracción del art. 222.4 LECiv .

SEGUNDO

1.- Como es de constante recordatorio por la Sala, el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar (recientes, SSTS 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -; y 17/10/17 -rcud 2541/15 -).

  1. - En el presente caso es innegable que concurre el requisito de que se trata -ni tan siquiera se ha presentado escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal lo afirma expresamente- hasta el punto de hacerse innecesario referir en detalle los presupuestos de hecho de la sentencia de contraste, bastando con destacar que se trata de otra trabajadora de la misma empresa que sigue los mismos pasos procesales que la demandante de autos y que -a diferencia del presente caso de autos- obtiene respuesta desestimatoria de su pretensión, argumentando la sentencia de contraste que procedía aplicar el efecto positivo de cosa juzgada, derivado de la STSJ Galicia 30/09/14 [rec. 2618/14 ].

  2. - El recurso ha de ser acogido, pues si bien es cierto que en la fase de instancia ya resultaba apreciable la excepción de litispendencia, a la fecha en que la recurrida fue dictada la solución que procedía adoptar era -como acertadamente decidió la sentencia de contraste- la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, con los efectos que ello pudiera tener. En justificación de ello hemos de señalar [entre tantas otras anteriores, SSTS SG 10/11/15 -rco 360/14 -; 10/05/16 -rco 49/15 -; y 26/04/17 -rco 243/16 -]:

    a).- Que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de «un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [ art. 222.1 LECiv ], o bien pretedetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que «vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto» [ art. 222.4 LECiv ].

    b).- Que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal «una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal».

    c).- Que si bien tanto una como otra tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, a la par que hay una evidente relación entre ambas, sin embargo se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término. Por lo que la primera -cosa juzgada- tiene un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión [referido art. 222.1 LECiv ] y positivo o prejudicial cuando aquella «plena identidad» no existe, consistente en la «vinculación» a la resolución del «antecedente lógico» [ya citado art. 22.4 LECiv ]. En tanto que la segunda -litispendencia- limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de «antecedente lógico» [ex art. 421 LECiv ].

  3. - Significa la precedente doctrina que la pendencia procesal en suplicación de la impugnación del Acuerdo de 28/11/11 -anulado por sentencia de 20/05/13 - comportaba que en el proceso de reclamación individual frente a la aplicación de aquél, la sentencia del J/S de 17/09/14 [autos 1248/13] debiera en su día haber acogido la excepción de litispendencia que la empresa alegaba; y que posteriormente la ahora recurrida, una vez que ya estaba revocada por el propio TSJ la anulación del Acuerdo que había adoptado el J/S, por su parte debiera haber aplicado -como destaca el Ministerio Fiscal- el efecto positivo de cosa juzgada [ art. 222.4 LECiv ], cuya apreciación se impone al juzgador en tanto que «afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos estatales», pues «se trata de una cuestión de orden público procesal ...[que] puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes», porque «los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos; y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores» ( STC 161/1984, de 16/Octubre ; SSTS 16/09/92 -rec. 1920/91 -; 29/05/95 -rcud 2820/94 -; 23/07/99 -rcud 4817/98 -; y 18/01/00 -rcud 4982/99 -).

TERCERO

Siendo esto así y aún a pesar de la previsión contenida en el art. 215.c) LJS sobre la «preferencia de la resolución de fondo del litigio» en los supuestos de infracciones procesales como la de autos, la Sala no considera adecuado resolver en este trámite la cuestión sustantiva que se debate, habida cuenta de que los parcos términos en que se manifiesta el relato fáctico de las presentes actuaciones [modificación de condiciones -sin especificar cuál- adoptada por la empresa en base al Acuerdo con la RLT; declaración judicial de nulidad -no firme- del referido Acuerdo; reclamaciones precedentes de la actora] y su desconexión con los argumentos utilizados en la fundamentación jurídica, no consienten una ponderada decisión que ni tan siquiera entendemos al alcance -por ese enteco relato y su deficiente conexión con la fundamentación jurídica- de la propia Sala de suplicación, por lo que se acuerda la nulidad no ya de la sentencia recurrida, sino que resolviendo el debate en Suplicación acordamos igualmente igual medida respecto de la sentencia del Juzgado de lo Social, que en su momento rechazó -indebidamente- la excepción de litispendencia, sin esperar a que se resolviese la impugnación del Acuerdo en el que la empresa sustentaba la modificación de condiciones a la trabajadora accionante, y que en todo ha de tener presente -aparte de otros datos complementarios de necesaria constancia, según ya acabamos de indicar- la eficacia vinculante de la STSJ Galicia 30/09/14 [rec. 2618/14 ], siquiera ello vaya referido exclusivamente a la validez del Acuerdo en el que la empresa fundamentaba -al menos formalmente- su decisión modificativa, al objeto de dictar nueva sentencia con plena libertad de criterio en su apreciación de la incidencia de tal punto -Acuerdo válido con la RLT- en la cuestión que se debate y que -por cierto- no tiene adecuada respuesta en la decisión judicial anulada.

Pronunciamiento que se efectúa, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y acordando la devolución del depósito y de la consignación [art. 228 LJS], así como la no imposición de costas a las partes [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SAMYL LINORSA, SL».

  2. - Revocar la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 06/Mayo/2015 [rec. nº 797/15 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 17/Septiembre/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de A Coruña [autos 1248/13].

  3. - Resolver el debate suscitado en Suplicación anulando la referida sentencia, para que se dicte otra en los términos que se han indicado previamente.

Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, así como no imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

28 sentencias
  • STSJ Andalucía 3317/2018, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 Noviembre 2018
    ...viene impuesta, en tanto que "afecta al f‌in inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos estatales" ( STS 12-12-17). No obstante lo anterior, y a tenor de la previsión contenida en el art. 202.2 LRJS, que obliga a la Sala a resolver lo que corresponda en los s......
  • STSJ Aragón 199/2018, 9 de Abril de 2018
    • España
    • 9 Abril 2018
    ...STCo. 161/1984, de 16/Octubre ; SsTS 16/9/92 -r. 1920/91 ; 29/5/95 -rcud 2820/94 ; 23/7/99 -rcud 4817/98 ; 18/1/00 -rcud 4982/99 ; y 12-12-2017, r. 2542/15 ). Se aprecia, en consecuencia, de oficio, la referida excepción de cosa juzgada, negativa o excluyente de nuevo enjuiciamiento de la c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 680/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...Y añade la resolución ahora recurrida que examinando comparativamente los conceptos de litispendencia y cosa juzgada, indica la STS de 12-12-17, rec. 2542/15, y reitera la dictada el 2-10-2018, rec. "a).-Que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litisp......
  • STS 405/2018, 17 de Abril de 2018
    • España
    • 17 Abril 2018
    ...controversias, y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar (entre tantas anteriores, SSTS de 12/12/17 -rcud 2542/15 -; 12/12/17 -rcud 668/16 -; y 19/12/17 -rcud 624/16 - Pues bien, en el recurso formulado por «Gruas Vallerín, SL» no se cumple la ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR