STS 976/2017, 1 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución976/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1859/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 976/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 1 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada y defendida por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera y por D. Julio , D. Salvador y D. Juan Ignacio , representados y defendidos por el letrado D. Félix Ángel Martín García, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 2014 (aclarada por auto de fecha 9 de marzo de 2015), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2377/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos nº 280/2013, seguidos a instancia D. Julio , D. Salvador y D. Juan Ignacio contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada y defendida por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio , D. Salvador y D. Juan Ignacio , contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A., debo condenar a la demandada al pago de 7.854,56 euros a D. Julio , de 3.652,49 euros a Don Salvador y de 5.980,93 euros a Don Juan Ignacio por el periodo reclamado de julio a diciembre del 2012, paga extra de junio y paga extra de diciembre».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- 1. Don Julio con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada FCC SA en la recogida selectiva de la Planta de Tratamiento y Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de Granada desde el 1.7.2007 con la categoría de Oficial 1 a Conductor día y salario 85,15 euros.- El actor reclama en su demandó la cantidad 9.070,91 euros por diferencias salariales desde junio a diciembre del 2012 y paga extra de junio y de diciembre.- El salario bruto anual para el 2012 es de 31.089,46 respecto del Oficial 1ª conductor en dicho concepto están de acuerdo las partes.- 2. D. Salvador con DNI NUM001 presta servicios para la empresa demandada FCC SA en la recogida selectiva de la Planta de Tratamiento y Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de Granada en Atarfe desde el 4.4.2008 con la categoría de Peón noche y salario 74,53 euros.- El actor reclama en su demanda la cantidad 4.685,73 euros por diferencias salariales desde junio a diciembre del 2012 y paga extra de junio y de diciembre.- El salario bruto anual para el 2012 es de 27.203,28 en dicho concepto están de acuerdo las partes.- 3. Don Juan Ignacio con DNI NUM002 presta servicios para la empresa demandada FCC SA en la recogida selectiva de la Planta de Tratamiento y Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de Granada en Atarfe desde el 1.6.1992 con la categoría de Oficial 1a Conductor noche y salario 90,50 euros.- El actor reclama en su demanda la cantidad 5.416,30 euros por diferencias salariales desde junio a diciembre del 2012, paga extra de junio y de diciembre.- El salario bruto anual para el 2012 es de 33.032,55 en dicho concepto están de acuerdo las partes.- La empresa reconoce adeudar a D. Julio la cantidad de 7.658,81 euros, a D. Salvador 1.211,25 euros y a D. Juan Ignacio 5.980,93 euros. SEGUNDO. - El 23/12/2004 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo de la empresa FCC S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de R.S.U. de la provincia de Granada (código de convenio 1801742), de vigencia, en lo que a los efectos económicos se refiere, desde el 01/01/2004 y hasta el 31/12/2007.- El 27/04/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035).- El 22/04/2008 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el acuerdo alcanzado entre la demandada y el Comité de Empresa de las plantas de transferencia y tratamiento de residuos y por el que se regulaban ciertas condiciones adecuadas al centro de trabajo que se decían no desarrolladas por el convenio provincial y se afirmaba la voluntad de las partes firmantes del acuerdo de aplicar las tablas salariales del referido convenio desde el año 2008. La eficacia del meritado acuerdo venía prevista entre el 01/01/2008 y el 31/12/2011 y no llegó a hacerse efectivo al no acontecer las previsiones de su acuerdo quinto.- El 21/06/2013 se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Granada el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa FCC S.A. para las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de Granada, de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios para la mercantil citada adscritos a los centros de trabajo de las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de Granada. Los efectos económicos del citado convenio vienen previstos desde el 01/01/2013 y la vigencia del mismo se indica, con carácter general, hasta el 31/12/2015.- TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencias de 21/12/2011 (procedimientos 20/11 y 297/11 ), confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15/04/2013 y 10/12/2012 , en las que se afirmaba que, a partir del año 2008, era de aplicación a los trabajadores de la demandada, ya vinieran adscritos al servicio de limpieza viaria y recogida de residuos, o al de tratamiento y transferencia de residuos en plantas, el convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.- CUARTO. - La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación objeto del presente pleito, venía abonando salarios a la parte actora en atención a las previsiones del convenio de empresa publicado en BOP de 27/04/2006.- Las cuantías satisfechas a la parte trabajadora son las que constan en las nóminas aportadas como prueba documental por ambas partes.- De forma concreta según consta en las nóminas el actor D. Julio ha percibido en julio 2012: 1.515,64, agosto: 1.350,16 en octubre 1.192,14, en noviembre 1.090,88, en diciembre 1.133,78 y como paga extra 371,25 euros .Total percibido 6.653,85 euros .Debería haber percibido 14.508,41 (salario mensual de 2.072,63 euros Oficial día según Convenio).- A D. Salvador según consta en las nóminas el actor ha percibido en junio del 2012:1.805,70 euros en julio 2012: 335,85 agosto: 602,30, en septiembre: 355,85 en octubre 355,85, en noviembre 631,70, en diciembre 569,36 y como paga extra 112,75 euros .Total percibido 4.769,36 euros .Debería haber percibido 8.421,85 (salario mensual de 1.813,55 euros Peón noche según Convenio).- A D. Juan Ignacio según consta en las nóminas el actor ha percibido en junio del 2012:2.785,44 euros en julio 2012: 1.811,28 agosto: 1.927,03, en septiembre: 1.869,90 en octubre 1.932,92 en noviembre 1.869,90, en diciembre 1.920,50 y como paga extra 911,40 euros .Total percibido 15.028,37 euros .Debería haber percibido 19.819,53 (salario mensual de 2.202,17 euros Oficial noche según Convenio).- QUINTO.- El convenio colectivo de trabajo de la empresa FCC S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de R.S.U. de la provincia de Granada (código de convenio 1801742) indicaba en su artículo 10, al respecto del plus transporte, lo siguiente: "Todos los trabajadores afectados por este convenio colectivo, percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado."- En aplicación de tal previsión convencional la empresa demandada venía incluyendo en las nóminas de la parte actora abonos por el concepto "plus transporte" durante el tiempo trabajado.- El artículo 22 del convenio de empresa preveía un complemento del subsidio de IT hasta un 100% de todos los conceptos salariales que perciba el trabajador, en los casos y en los términos que dicho precepto establece. Los trabajadores han percibido por complemento de IT las cantidades reflejadas en sus nóminas que se dan por reproducidas como complemento SOE.- SEXTO.- Se promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin avenencia" 18.2.2013 interponiendo posteriormente demanda que fue turnada a este Juzgado».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones legales de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y de D. Julio , D. Salvador y D. Juan Ignacio , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio , D. Salvador Y D. Juan Ignacio contra Sentencia dictada el día 27 de Junio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en reclamación de diferencias salariales seguidas frente a la misma a instancias de los referidos trabajadores y desestimando totalmente el interpuesto por la empresa demandada, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la demandada igualmente el interés por mora de las cantidades que a cada uno de los actores reconoce la sentencia de instancia que se confirma en lo restante, condenándose a la empresa demandada a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso, en cuantía de 250 €».

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Aclarar la sentencia dictada por la Sala de fecha 4-2-2015 , y en su fundamento octavo donde dice: " ( en este caso a D. Teodosio ... Debe decir: ( en este caso a D. Salvador ..", permaneciendo inalterado el resto de la resolución».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación legal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (rcud. 2554/2012 ) y de fecha 10 de junio de 2009 (rcud 103/2008 ) y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de marzo de 2013 (rec. 298/2013 ) y de fecha 24 de septiembre de 2014 (rec. 1196/2014 ). Y por la representación legal de D. Julio , D. Salvador y D. Juan Ignacio , se formalizó su recurso mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 (rcud. 1346/2011 ) y de fecha 17 de enero de 2013 (rcud 1065/2012 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. e improcedente el recurso interpuesto por D. Julio , D. Salvador y D. Juan Ignacio . Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones, los demandantes reclaman de la demandada «Fomento de Construcciones y Contratas, SA» diferencias salariales correspondientes al periodo Junio a Diciembre/2012, y pagas extras de Junio y Diciembre. Reclamación que se hace sobre la base, entre otras consideraciones: a) de que el «plus de transporte» que los trabajadores habían percibido por virtud del convenio colectivo que la empresa venía aplicando [limpieza viaria], tenía naturaleza extrasalarial y que por ello no era computable a la hora de determinar las diferencias entre las retribuciones efectivamente percibidas por el referido convenio y el que judicialmente se declaró aplicable [plantas de tratamiento y transferencia R.S.U.]; y b) que la Tabla Salarial prevista en el Acuerdo Tercero del Convenio Provincial de aplicación debía ser actualizada más allá del 31/12/10, fecha prevista en el mismo.

  1. - El J/S nº 1 de los de Granada dictó sentencia con fecha 27/Junio/2014 [autos 280/13], en la que acogió parcialmente, en las cuantías que determinada, la pretensión actora en relación con los dos referidos conceptos [naturaleza salarial del plus y procedencia de la actualización]. En los hechos probados de la sentencia se indica que la empresa reconoció adeudar a los actores las cantidades de 7.658,81 euros a D. Julio , 1,211,25 euros a D. Salvador y 5980,93 euros a D. Juan Ignacio . Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la STSJ Andalucía/Granada 04/02/15 [rec. 2377/14 ] acogió parcialmente el de los demandantes al negar que el plus de transporte tuviera carácter extrasalarial pero estimando la condena al pago de los intereses del art. 29 ET , de manera que confirmó la condena de la demandada al abono de las cantidades reconocidas en la instancia, añadiendo el pago de los intereses por mora. Por lo que se refiere al recurso de la empresa, la sentencia recurrida lo desestima porque la actualización de la tabla salarial no pueda llevarse más allá del 31 de diciembre de 2010 , al igual que se rechaza que se compensen en esas diferencias retributivas lo percibido en concepto de complemento de incapacidad temporal al no existir homogeneidad de esta percepción con el plus de transporte. Finalmente, en orden a la inexistencia del derecho al complemento de incapacidad temporal cuando los trabajadores se encuentran en esa situación, la Sala de suplicación considera que se está invocando una cuestión novedosa que debió plantearse en el acto de juicio o por vía de reconvención.

  2. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina por los demandantes y por «FCC SA».

El recurso de los actores plantea un solo punto de contradicción, relativo al carácter extrasalarial del plus de transporte, para lo cual invocan y elige como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 17 de enero de 2013 [rcud 1065/2012 ].

El recurso de la empresa formula cuatro puntos de contradicción sobre los siguientes extremos: 1.- la no condena a los intereses del art. 29 ET , para el que señala como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2013 [rcud 2554/2012 ]; 2.- la no actualización de la tabla salarial más allá de lo estipulado en la regla de actualización que establece el propio convenio colectivo, esto es 31.12.2010, para lo que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala, el 10 de junio de 2009 [rcud 103/2008 ] a lo que debemos añadir lo peticionado en las presentes actuaciones, en orden al efecto de cosa juzgada que en este extremo y punto se obtiene de la sentencia de esta Sala, dictada el 8 de noviembre de 2016 [rc. 102/2016 ]; 3.- la compensación de las diferencias retributivas que se reclaman con lo percibido en concepto de complemento de incapacidad temporal, invocando a tal fin la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 21 de marzo de 2013 [rec. 298/2013], y 4.- que no existe el derecho de los actores al complemento de incapacidad temporal, citando la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 24 de septiembre de 2014 [rec 1196/2014 ].

SEGUNDO

1.- Continuamente recordamos que el art. 219 LJS exige -para la admisión del recurso para la unidad de la doctrina- que las resoluciones a comparar en este recurso han de resultar contradictorias, en el sentido de que lleguen a soluciones diversas pese a ser esencialmente iguales en los presupuestos de hecho, fundamentos y pretensiones (recientes, SSTS 08/03/17 -rcud 2498/15 -; 20/04/17 -rcud 1202/15 -; y 25/04/17 -rcud 3190/15 -).

En el bien entendido que la exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas -o Convenios Colectivos- que los regulan de diferente modo ( SSTS 18/12/91 -rcud 622/91 -; ... 28/06/16 -rcud 3984/14 -; 14/07/16 -rcud 3089/14 -; 29/11/16 -rcud 765/15 -; y 02/02/15 -rcud 2012/15 -). Y ello es así en razón a que «... cuando las pretensiones formuladas en los correspondiente procesos ... se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión. Por ello, la parte recurrente tiene la carga de determinar cuáles son las regulaciones aplicables en cada caso y establecer que, pese a ser formalmente distintas, tienen un contenido idéntico» ( SSTS 22/06/11 -rcud 2036/10 -; y 30/10/12 -rcud 3658/11 -). De esta forma, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado ( SSTS 25/02/13 -rcud 3309/12 ; 25/10/13 -rcud 198/13 -; 12/12/13 -rcud 167/13 -; 17/06/14 -rcud 2098/13 -; y 02/02/15 -rcud 2012/15 -).

  1. - Pues bien, comenzando por resolver el recurso de los demandantes, apreciamos el incumplimiento de la exigencia de contradicción respecto de la sentencia de esta Sala, de 17 de enero de 2013 [rcud 1065/2012 ].

    En el supuesto ahora debatido y según se obtiene de los hechos probados, el convenio colectivo del que parten los accionantes es el de ámbito estatal para el sector de «limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado», que no contemple de manera específica el «plus de transporte», limitándose en su art. 29 y bajo el epígrafe de «sistema salarial» a incluir -apartado B- como «percepciones no salariales» a las «indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral». Por el contrario, el art. 53 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara -examinado en nuestra decisión de contraste- dispone que «todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, percibirán ... euros mensuales en el año ..., en concepto de plus de transporte y desgaste de herramientas. Dicha cantidad, que se percibirá durante el período de vacaciones, será proporcional al tiempo de trabajo durante el mes a que corresponde su devengo». De esta forma, y partiendo de la diversidad de los regímenes convencionales de aplicación, la conclusión ha de ser -a primera vista- contraria a la exigible contradicción.

  2. - Ahora bien, esa diferencia de tratamiento ofrecida por los respectivos convenios de aplicación, por fuerza habría de ceder frente a una práctica empresarial divergente de las previsiones convencionales que en su caso parificase los supuestos a contrastar. Y en el presente caso nos hallamos: a) con que la sentencia recurrida califica de «salarial» un concepto que se abona a todos los trabajadores, en cuantía determinada por su categoría profesional y con independencia de su necesidad o distancia, y también se incluye en el complemento empresarial por IT; y b) en la de contraste, se abona en los exactos términos previstos en el convenio colectivo, en el que se regula bajo el epígrafe general de «complementos no salariales» y el título «indemnizaciones o suplidos», y aunque se retribuye en vacaciones y se incluye en las pagas extras, para la decisión referencial éstos «no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes" ( STS 25-11-2011 , citada)».

    Y así las cosas, entre los supuestos a comparar no apreciamos la identidad sustancial que atienda a cumplir el requisito de la contradicción como presupuesto de este recurso unificador, y no sólo desde la diversidad normativa que suponen los dos convenios colectivos de aplicación, sino también desde la realidad aplicativa de ambos supuestos. Con lo que no hacemos sino reiterar -como destaca acertadamente el Ministerio Fiscal- el criterio ya mantenido por esta Sala en los autos de 09/06/15 [-rcud 2587/14-] y 16/07/15 [-rcud 3179/14-], que excluyeron la exigible contradicción en reclamación idéntica a la presente, frente a la misma empresa demandada y proponiendo la misma referencial que en los presentes autos. En igual sentido, también, la STS de 18-07.2017 [rcud 3442/2014 ] y los AATS de 18.11.2015 [rcud 2435/2014 ] y 17.06.2015 [rcud 2981/14 ].

TERCERO

El recurso de la empresa, plantea como primera cuestión la relativa al interés por mora del art. 29 ET al que ha sido condenada. Tampoco en este punto concurre el requisito de la contradicción.

La sentencia de contraste que se invoca es la dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2013 [rcud. 2554/2012 ]. En ella se exonera a la empresa del pago de los intereses del art. 29 ET porque las circunstancias específicas que concurrieron en ese caso, justificaban que la empresa no hubiera realizado el abono cuestionado y que no se dan en el caso de la sentencia que aquí se recurre.

Así es, en el supuesto de la sentencia recurrida se mantiene la condena a los intereses de mora porque la empresa no ha consignado cantidad alguna ni tan siquiera aquellas por las que se allanó parcialmente. Nada de esto acontece en la sentencia de contraste, en la que se libera a la empresa del pago de los intereses partiendo de las especiales circunstancias por las que atravesó la cantidad reclamada en demanda, cuya tramitación se vio afectada por un largo periodo de suspensión ante la pendencia de un proceso de conflicto colectivo. En el presente caso, no hay esa repercusión en la reclamación frente a la empresa que, simplemente, no llevó a cabo el pago de unas diferencias retributivas que fueron reclamadas en vía judicial sin tener que suspenderse el proceso por estar pendiente una acción colectiva que solventara la raíz del debate en el que se asentaba la pretensión de los trabajadores. Esto es, los trámites procesales a los que se sometieron los trabajadores en una y otra reclamación no se asemejan sustancialmente en tanto que, como ya se ha indicado, en la sentencia de contraste el proceso judicial, iniciado el 24 de enero de 2007 , quedó suspendido, a partir de mayo de 2007, durante la tramitación del conflicto colectivo, alzándose la suspensión el 1 de septiembre de 2011, obteniéndose sentencia en vía de recurso el 17 de mayo de 2012 , lo que no ha ocurrido en el caso de los aquí demandantes que en 2013 presentan la demanda reclamando cantidades correspondientes a ese mismo año, dictándose la sentencia en 2014 y cuando, previamente, habían sido ya emitidas las sentencias de esta Sala, de 2009 y la del TSJ de 2013, sin que el hecho de que se haya planteado otro conflicto con posterioridad venga a alterar la diversidad de situaciones cuando, además, en este caso, la empresa se allanó parcialmente a un importe que ni tan siquiera ha consignado.

En igual sentido se han pronunciado la STS 18.07.2017 [rcud 1506/2015 ] y el ATS de 10.10.2017 [rcud 811/2017 ].

CUARTO

Por lo que se refiere a la segunda cuestión formula por la empresa recurrente, sí que se cumple con la exigencia legal de pronunciamientos contradictorios por cuanto que en ambos casos se plantea la misma cuestión, la de si cabe la persistencia de la actualización salarial prevista en el convenio durante el periodo de «ultraactividad», cuando aquella se ha pactado expresamente para la vigencia del convenio colectivo y además se ha efectuado concreta indicación de tales fechas. Cuestión a la que ambas sentencias dan solución opuesta, pues mientras -como vimos- tal posibilidad es aceptada por el TSJ Andalucía, la posición que esta Sala ha mantenido en la sentencia de contraste es la de que «la claridad y contundencia de la norma convencional que contempla la eficacia temporal del incremento impiden» que continúe aplicándose la actualización, tal y como ya apreciamos en nuestras sentencias de 18 de julio de 2017 [rcud 603/2015 , 892/2015 y 1532/2015 ] que en este extremo debemos seguir, haciendo la última de ellas que se cita las siguientes consideraciones al respecto:

"3.- Ciertamente que nuestra doctrina en torno a la exigible contradicción viene entendiendo que la exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe -hemos dicho- si los hechos suceden bajo la vigencia de normas -o Convenios Colectivos- que los regulan de diferente modo ( SSTS 18/12/91 -rcud 622/91 -; ... 28/06/16 -rcud 3984/14 -; 14/07/16 -rcud 3089/14 -; 29/11/16 -rcud 765/15 -; y 02/02/15 -rcud 2012/15 -). Y ello es así en razón a que «... cuando las pretensiones formuladas en los correspondiente procesos ... se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión» ( SSTS 22/06/11 -rcud 2036/10 -; y 30/10/12 -rcud 3658/11 -). Y aunque de esta forma, la contradicción no puede apreciarse -por regla general- cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, sin embargo salvamos los supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado ( SSTS 25/02/13 -rcud 3309/12 ; 25/10/13 -rcud 198/13 -; 12/12/13 -rcud 167/13 -; 17/06/14 -rcud 2098/13 -; y 02/02/15 - rcud 2012/15 -).

Pues bien, este último supuesto -excepción- es el caso de autos, siendo así que las respectivas normas a aplicar ofrecen innegablemente una redacción que es idéntica en sustancia: a) la cláusula a interpretar en autos refiere que «Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,0% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010»; y b) la estipulación examinada en la decisión referencial dice que «El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPC para cada uno de los sucesivos [años] de vigencia del mismo (2005-2006), más el 0,50%...». Palmaria identidad en los supuestos y contradicción en las soluciones que justifica entremos -acto continuo- a examinar la cuestión de fondo planteada".

Como consecuencia de lo anterior, debemos entender existente la contradicción y entrar a resolver el motivo que en este extremo se formula por la parte recurrente, con las consideraciones que, además, se hicieron constar en la sentencia de esta Sala, antes citada, en orden a que el recurso de la empresa debía prosperar pero en los términos que finalmente dejaremos expuestos.

QUINTO

1.- En efecto, y en lo que constituye el segundo motivo de infracción normativa, que la parte formula, con cita del art. 86.3 del ET y art. 3.1 y 1281 del Código Civil , debemos reiterar lo que se recoge en nuestra sentencia de 18 de julio de 2017 y estimar el motivo en los términos que finalmente se expondrán, por cuanto que, según doctrina unificada de esta Sala, no procede la actualización de las tablas salariales más allá del 31 de diciembre de 2010. Y ello porque:

  1. - No persistiese la obligada actualización en el periodo de «ultraactividad»: a) la interpretación literal que como primer elemento interpretativo impone el art. 3 CC , cuando se evidencia la intención de los contratantes; b) la inexistencia de la menor alusión a los años posteriores a la vigencia expresamente pactada; c) la vigencia del contenido normativo del convenio -tras su denuncia- en los propios términos del pacto.

  2. - Al margen de ello, y como ya expuso la parte recurrente ante esta Sala, la cuestión de que tratamos ya ha sido específicamente resuelta por la STS 08/11/2016 [rco 102/16 ], que puso fin a conflicto colectivo planteado precisamente por la demandada «FCC, SA» y también por «FCC Medio Ambiente, SA», revocando la STSJ Andalucía/Granada 17/12/15 [autos 15/15] y declarando que «los salarios que las empresas accionantes deben abonar en el ámbito del Convenio Colectivo de aplicación desde el 01/01/2011, son los establecidos en la Tabla salarial del Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo de Limpieza, actualizada hasta 31/12/10, sin que proceda -por aplicación del Convenio prorrogado- ninguna otra actualización más allá de tal fecha». Pronunciamiento que por fuerza ha de seguirse en las presentes actuaciones, siendo así que el art. 160 LJS dispone que la sentencia firme dictada en proceso de Conflicto Colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...».

  3. - La apreciación de oficio de la cosa juzgada, que es lo que también procede en este recurso, ha sido aceptada en la unificación de doctrina, no solo cuando ha sido objeto de la sentencia recurrida sino, también cuando su existencia no pudo ser planteada en Suplicación por razones cronológicas ( SSTS 23/07/99 -rcud 4817/98 -; 26/12/00 - rcud 1412/00 -), e, incluso, cuando se trata del efecto positivo y de supuesto previamente resuelto por la propia Sala Cuarta (SSTS 29/03/99 -rcud 1286/98 -; 08/02/00 -rcud 2208/99 -; 13/10/00 -rec. 79/00 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 04/03/10 -rco 134/07 -).

  4. - Más concretamente, hemos señalado que: "a) que esta apreciación de oficio «es más apropiada aún en el proceso laboral, donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas ... y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior» ( SSTS 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 04/03/10 -rco 134/07 -); b) que en este momento procesal, la apreciación del efecto positivo se presenta más adecuada que la del efecto negativo, pues éste en gran medida defraudaría la finalidad del recurso unificador ( STS 04/03/10 -rco 134/07 -); y c) que en todo caso, respecto de efecto positivo de la cosa juzgada, hemos dicho que «... una vez cumplida la exigencia de la contradicción, aunque sea en relación con otro motivo, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, como ya declararon en supuestos semejantes las sentencias de 30 de abril de 1994 , 29 de septiembre de 1994 , 29 de mayo de 1995 , 23 octubre 1995 , 27 enero 1998 , 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 26 de diciembre de 2000 y 27 de mayo de 2003 » (así, SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 -; 08/02/00 -rcud 2208/99 -; 06/03/02 - rcud 1367/01 -; 03/03/09 -rcud 1319/08 -; 25/05/11 -rcud 1582/10 -; 20/10/14 -rcud 2358/13 -; y 22/06/15 -rcud 853/14 -)".

SEXTO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no sólo la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, que lo es por las razones antedichas sino que su solución se impone por apreciación -de oficio- de la cosa juzgada, conforme a las razones previamente expuestas.

  1. - Y como ya se indicó anteriormente, la estimación de este motivo hace innecesario examinar las otras dos cuestiones que la empresa recurrente ha planteado, relativas a que de las cantidades reconocidas en sentencia se descuente lo percibido como complemento de incapacidad temporal o que se declare que los trabajadores no ostenta ese derecho al complemento porque al no prosperar la pretensión de los actores en los términos que la plantearon no es preciso solventar que conceptos pueden configurar esas diferencias por ellos reclamadas.

    Ello al margen, incluso, de que, en relación con la deducción de lo percibido como complemento de incapacidad temporal no concurren la contradicción respecto de la sentencia de contraste que se invoca ( de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada, de 21 de marzo de 2013 [rec. 298/2013 ]), tal y como ya se advirtiera en el ATS 17.06.15 [rcud 2981/2014 ], al resolver un caso similar.

    Y lo mismo sucede respecto del último punto de contradicción que se invoca porque se pretende analizar en este momento una cuestión que la sentencia recurrida ha rechazado por motivos procesales y la parte ahora recurrente no cuestiona tal decisión sino que formula una denuncia de carácter sustantivo cuando debió plantear y señalar una sentencia que tratase de las cuestiones nuevas formuladas en un recurso extraordinario.

    En consecuencia, procede la estimación del motivo segundo lo que conlleva que la pretensión de la demanda sea rechazada con la precisión que seguidamente pasamos a exponer, al tener que resolver el debate planteado en suplicación.

  2. - Así es, y dado que en el acto de juicio, tal y como recogen los hechos probados de la sentencia, la empresa reconoce adeudar a D. Julio la cantidad de 7.658,81 euros, a D. Salvador la cantidad de 1.211,25 euros y a D. Juan Ignacio la de 5.980,93 euros -esta última cantidad fue la reconocida en la sentencia de instancia-, el hecho de que no prospere íntegramente la pretensión de los demandantes no implica que la demanda deba desestimarse ya que debe efectuarse la condena en esos importes reconocidos como adeudados por la demandada y que deben mantenerse por existir un allanamiento parcial de la misma.

  3. - Y, desde luego, no proceden atender a los pronunciamientos que se formulan por la empresa en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación ya que no se corresponden con lo que es objeto de la demanda ni lo resuelto en la instancia y en vía de suplicación, todos ellos referidos a la reclamación de cantidades.

  4. - Lo que ha de resolverse con devolución del depósito e importe de la consignación [art. 228 LJS], y sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de los demandantes D. Julio , D. Salvador y D. Juan Ignacio .

  2. .- Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «Fomento de Construcciones y Contratas S.A.».

  3. - Revocar en parte la STSJ Andalucía/Granada 04/02/15 [rec. 2377/14 ] y, estimando parcialmente los recursos de suplicación de las partes recurrentes, se revocaba parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada, de 27 de junio de 2014 , autos 280/2013, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio , D. Salvador y D. Juan Ignacio , contra «Fomento de Construcciones y Contratas S.A.» en reclamación de diferencias retributivas en el periodo de junio a diciembre de 2012 y paga extra de junio y diciembre, se condenando a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades: A D. Julio , la cantidad de 7.658,81 euros; a D. Salvador la cantidad de 1.211, 25 euros; a D. Juan Ignacio la cantidad de 5.980,93 euros, más los interés por mora que corresponde a cada uno de los demandantes por las cantidades reconocidas.

  4. - Acordar la devolución del depósito y el importe de la consignación o cancelación del aseguramiento, en lo que exceda de lo que aquí se ha reconocido, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Asturias 399/2018, 20 de Febrero de 2018
    • España
    • February 20, 2018
    ...no se atenga al relato fáctico, es preciso pronunciarse sobre el efecto vinculante de la cosa juzgada. Como recuerda la STS de 1 de diciembre de 2017 (rec. 1859/2015 ) la apreciación de oficio de la cosa juzgada, que es lo que también procede en este recurso, ha sido aceptada en la unificac......
  • STS 700/2018, 3 de Julio de 2018
    • España
    • July 3, 2018
    ...(rcud 2435/14 ) y 17 de junio de 2015 (rcud 2981/14 ), y entre otras en SSTS de 29 de noviembre de 2017 (rcud 4409/2017 ), 1 de diciembre de 2017 (rcud 976/2017 ) y 1 de marzo de 2017 (rcud 1579/2015 La sentencia referencial resuelve un asunto relativo a la interpretación de lo dispuesto en......
  • STS 880/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • October 2, 2018
    ...respecto a la naturaleza del complemento de transporte (recurso trabajador).- Reitera doctrina, entre las más recientes, SSTS/IV 01-12-2017 (rcud 1859/2015), 01-03-2018 (rcud 1858/2015), 12-06-2018 (rcud 1442/2015), 12-06-2018 (rcud 810/2017), 03-07-2018 (rcud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO ......
  • STSJ Asturias 2763/2018, 4 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 4, 2018
    ...de enero de 2014, no habiendo mantenido desde entonces ninguna relación ni conf‌licto con la empresa. Como recuerda la STS de 1 de diciembre de 2017 (rec. 1859/2015 ) "la apreciación de of‌icio de la cosa juzgada, que es lo que también procede en este recurso, ha sido aceptada en la unif‌ic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 13, Diciembre 2018
    • December 1, 2018
    ...respecto a la naturaleza del complemento de transporte (recurso trabajador).- Reitera doctrina, entre las más recientes, SSTS/IV 01-12-2017 (rcud 1859/2015), 01-03-2018 (rcud 1858/2015), 12-06-2018 (rcud 1442/2015), 12-06-2018 (rcud 810/2017), 03-07-2018 (rcud 800/2015) LIBERTAD SINDICAL C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR