STS 959/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4749
Número de Recurso729/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución959/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 729/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 959/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado, D. Francisco Marhuenda Clúa, en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 495/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 1329/2013, seguidos a instancia de D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de pensión de viudedad.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, D.ª Ángeles Lozano Mostazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El actor, D. Valentín , nacido el NUM000 .1949, contrajo matrimonio con Dña. Isidora con fecha 10.8.1974, del cual nacieron tres hijos el NUM001 .1976, el NUM002 .1979 el NUM003 .1980.

2º.- Por sentencia de 2.3.2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se estimó la demanda de divorcio declarando la disolución del matrimonio, sin haber lugar a fijar pensión compensatoria alguna a favor de ninguno de los cónyuges.

3º. - Dña. Isidora falleció el 30.5.2013, presentando el actor solicitud de pensión de viudedad el día 1.7.2013.

4º .- Por Resolución de 2.7.2013 se denegó al actor la pensión solicitada por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a pensión compensatoria al amparo del art. 97 C.C . y 174.2 LGSS (RCL 1994, 1825 ) párrafo primero así como por haber transcurrido un periodo de diez años ente la fecha del divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la Disposición Transitoria 18ª LGSS .

5º. - Tras presentar el actor reclamación previa, el INSS dicta resolución el denegando la misma si bien, al detectarse un error en el segundo motivo de la denegación se acuerda rectificarlo denegando la pensión de viudedad por no ser el solicitante perceptor de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC ( LEG 1889, 27 ) y haberse producido la separación judicial y/o divorcio con posterioridad a 1.1.2008.

6º. - Caso de estimación de la demanda no es controvertido que la base reguladora ascendería a 2464,02 € y la fecha de efectos el 1.6.2013

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Organismo demandado de la pretensión formulada».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Valentín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 31.3.2015 , dictada en virtud de demanda presentada sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución».

TERCERO

Por la representación de D. Valentín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 3 de febrero de 2015 (RCUD. 3187/2013 ). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Con fecha 26 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2015 (rollo 495/15 ), confirmatoria de la dictada en la instancia, a virtud de la cual el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid desestimó la demanda sobre pensión de viudedad interpuesta por el cónyuge divorciado de la causante, por no ser acreedor de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil .

Invoca como sentencia contradictoria la pronunciada por esta Sala el 3 de febrero de 2015 (rec. 3187/13 ), y denuncia la infracción del art. 174.2 LGSS . Argumenta, en síntesis, que desde que se produjo el cese de la convivencia conyugal ocupa en precario la vivienda familiar de la que era propietaria su esposa, lo que constituye un beneficio económico asimilable a la pensión compensatoria, en el que incide negativamente el fallecimiento de la causante, pues sus herederos pueden intimarle a que deje libre el inmueble del que ahora son titulares, aunque aún no lo hayan hecho.

SEGUNDO

Analizado el contenido del escrito de preparación del recurso, se observa que la representación letrada del actor se limita a expresar en él su decisión de recurrir, pero sin señalar la sentencia o sentencias de las que pretende servirse como de contraste y, consecuentemente, sin efectuar análisis alguno acerca de la posible contradicción doctrinal, cual exige el art. 221 LRJS. Incurre así en dos defectos esenciales, ambos de carácter insubsanable, como se desprende de lo dispuesto en el art. 222.3 LRJS en relación con el art. 230.4 de esa misma norma , que debieron haber motivado la inadmisión del recurso por el Tribunal Superior de Justicia, como ordena el primero de dichos preceptos, a tenor del cual la Sala de suplicación declarara, mediante auto, tener por no preparado el recurso si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, lo que viene a evidenciar la finalidad particular del trámite de preparación en esta modalidad casacional y la sustantividad de los requisitos omitidos por el demandante.

Y es que como, resumiendo la doctrina de esta Sala, afirma el Tribunal Constitucional (ATC 260/1993, de 20 de julio ), "siendo el objeto propio y explícito de este recurso la unificación de doctrina a través de la solución de contradicciones entre Salas, no toda Sentencia de suplicación ha de acceder a este recurso, sino sólo aquella que sea contradictoria con otras. Por eso, la indicación de la contradicción que debe ser objeto de unificación se convierte en presupuesto o requisito de recurribilidad, esto es, señalar la contradicción es necesario no sólo para que el recurso ulteriormente tenga éxito, sino incluso para que preliminarmente la Sentencia de suplicación sea susceptible de recurso". Añade la referida resolución que "Esta técnica de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina persigue evitar una desmesurada utilización del mismo que lo convierta en un tercer grado jurisdiccional y comprobar ya en sede de preparación que la parte aduce una contradicción real, requisito necesario para que la Sentencia sea recurrible".

En consecuencia, a diferencia de otros escritos de preparación de recursos de casación, cuya finalidad principal es manifestar o anunciar la voluntad de recurrir, el del recurso de casación para unificación de doctrina debe además hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción y exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

El que a la vista de los defectos apreciables en el escrito de preparación, el Tribunal de segundo grado no decretara la inadmisión del recurso y el que esta Sala dictara providencia admitiendo a trámite el recurso, una vez presentado el escrito de interposición en el que la parte demandante designa una sentencia como referencial y hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción detectada, de ninguna manera convalida las graves irregularidades cometidas en la fase inicial, que pueden y deben ser advertidas de oficio en el momento en que nos encontramos - antes de entrar no sólo en el conocimiento de la cuestión de fondo planteada, sino, incluso, en el juicio de contradicción -, al afectar a una norma de orden público procesal de carácter imperativo e indisponible.

Sobre el carácter insubsanable de vicios procesales de la índole de los cometidos por el actor en el escrito de preparación del recurso y sobre la imposibilidad de salvarlos en este trámite, aunque no hayan sido puestos de manifiesto por las partes, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencias de 13 de octubre y 14 de noviembre de 2006 ( rec. 3404/05 y 347/05 ), 11 de diciembre de 2007 (rec. 1434/06 ), 7 de octubre de 2008 (rec. 538/07 ), 9 de diciembre de 2010 (rec. 3310/09 ), y 23 de abril de 2013 (rec. 622/12 ). Cabe resaltar, además, que el Tribunal Constitucional en sentencia 225/2007, de 17 de diciembre , no considera contraria a las exigencias que impone el derecho fundamental del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso al recurso, la decisión adoptada por la Sala 3ª de este Tribunal de declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto al advertir determinados defectos formales en el escrito de preparación, en el trámite de dictar Sentencia y no, por tanto, en un momento o fase anterior. Razona el Tribunal que, dado el carácter de orden público de las formalidades procesales omitidas, nada impide que el Tribunal Supremo pueda efectuar en el momento de dictar sentencia un nuevo control del escrito de preparación y comprobar si efectivamente cumple con los requisitos procesales exigidos.

Cuanto se deja razonado lleva a la conclusión de que el recurso no debió admitirse a trámite, al incumplir el escrito de preparación, de modo manifiesto e insubsanable, las exigencias mínimas exigidas por el art. 221 LRJS para tenerlo por debidamente formulado, lo que hace inviable su estudio y, en este trámite, deviene causa bastante para desestimar el recurso. De ahí que sea innecesario, por irrelevante para el resultado del litigio, examinar las alegaciones que en orden a la ausencia del presupuesto de la contradicción que para la viabilidad del recurso de casación unificadora requiere el art. 219 LRJS formulan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal sobre la base de una sentencia que no fue citada en el escrito de preparación, lo que impide su análisis, así como las consideraciones vertidas por el Letrado de la Seguridad Social sobre la falta de contenido casacional del recurso al encontrar sustento en una circunstancia fáctica que no forma parte de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y que no fue objeto de alegación y prueba en el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS , no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por D. Valentín , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 495/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 1329/2013 , seguidos a instancia de D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de pensión de viudedad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

57 sentencias
  • SAP Málaga 191/2021, 25 de Febrero de 2021
    • España
    • 25 Febrero 2021
    ...y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma." ; En la STS de 29 de noviembre de 2017 se señala: " En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo ......
  • SAP Granada 26/2023, 16 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 16 Enero 2023
    ...del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma." Y en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 se señala: "En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno (EDJ 2011/226238) de esta Sala, ......
  • ATS, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • 5 Febrero 2019
    ...viene a recoger la doctrina establecida por esta Sala IV con arreglo a la normativa anterior, y que reiteran, entre otras, las SSTS 29/11/2017 (R. 729/2016 ) y 24/01/2018 (R. 3492/2015 En lo tocante al alcance de los derechos de información reconocidos por la sentencia impugnada, indica de ......
  • ATS, 19 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Julio 2023
    ...o sentencias de contraste, con lo que este motivo del recurso debe tenerse por defectuosamente preparado, pues como indican las SSTS 29/11/2017 (Rec 729/2016) y 24/01/2018 (R. 3492/2015), a diferencia de lo que sucede en otros escritos de preparación de recursos de casación - en los que bas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR