STS 952/2017, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución952/2017

CASACION núm.: 7/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 952/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la letrada D.ª Concepción Molina Melguizo, en nombre y representación de SERVINFORM, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2016 , numero de procedimiento 986/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo (STC-CGT) contra SERVINFORM, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Confederación General del Trabajo, representado por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo (STC-CGT) se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia «declarando la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical a esta parte, declare la nulidad radical de las conductas de la empresa descritas en el cuerpo de esta demanda consistente en:

- Negar la condición de la Delegada LOLS de CGT.

- Reducción absoluta del crédito horario de la Delegada LOLS y reducción parcial del crédito horario de los RLT de CGT.

- Negar el derecho de información trimestral, el recogido en el artículo 64 del ET para la delegada LOLS de CGT en relación con el artículo 10.3 de la LOLS y sus representantes unitarios y todo aquella información pertinente.

- Denegar el derecho al tablón de anuncios a la sección sindical de CGT.

- Denegar el acceso de los representantes de CGT al centro de la empresa sito en Getafe.

Y en consecuencia condene a SERVINFORM S.L. al pago de 6.000 euros de indemnización por daños morales y 2.526 euros por daños y perjuicios así como las cantidades económicas que se generen por este concepto hasta dictar sentencia y demás efectos que en derecho procedan.» .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción estimamos en parte la demanda número 986/2014, formulada por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT) frente a SERVINFORM, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales y declaramos la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical y la nulidad radical de las conductas de la empresa consistentes en:

- Negar la condición de la Delegada LOLS de CGT

- Desconocer el Crédito Horario de la Delegada LOLS

- Negar el derecho de información trimestral a la delegada LOLS de CGT.

- Denegar el acceso de los integrantes de la sección sindical de CGT al centro de la empresa sito en Getafe.

Condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, a cesar en las conductas señaladas y a indemnizar al sindicato demandante en 6.250 euros por daños morales.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO: La empresa demandada tiene un centro de trabajo en, la Avenida de la Libertad n° 2 de ALCORCÓN (Madrid), formando parte de un grupo de empresas junto con otras sociedades (documentos 8 y 9 de su ramo de prueba). SEGUNDO: En el mes de junio de 2014 se llevó a efecto en dicho centro de trabajo el proceso electoral y en el que resultaron elegidos los miembros del Comité de Empresa que constan en el acta aportada como documento número 3 del ramo de prueba del demandante, que se da por reproducido, constituyéndose dicho Comité el día 25 de junio de 2014, según el acta obrante en autos como documento número 5 del mismo ramo de prueba, en la que se documenta la "sesión de constitución del Comité de Empresa del centro de trabajo de Alcorcón, Avenida de la Libertad, 2 de Servinform, S.,A.". TERCERO: La empresa demandada se dedica a la gestión de servicios integrales para otra otras empresas en el ámbito de las nuevas tecnologías y a la prestación de servicios de outsourcing en sus distintas modalidades, según consta en su página web (documentos n°8 y 9 del ramo de prueba de la empresa) estando entre sus clientes la Agencia Tributaria, durante la campaña de la renta (testifical y documento 19 de la empresa), Intermediación y Servicios Tecnológicos, S.A. (documento 11 de la empresa), el Banco Popular, etc. realizando sus funciones los trabajadores de la demandada en su mayoría en el centro de trabajo de Alcorcón si bien otros la realizan en el centro de trabajo del cliente, lo que sucede en el caso del citado Banco, en que los trabajadores acuden a la sede de éste en la calle Torneros, 9 - Polígono Industrial Los Ángeles de Getafe (documento 16 del ramo del actor y 9 y 24 de la empresa). CUARTO: La empresa tiene en Madrid el código de la Seguridad Social 28/126886603 que, según el oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2014, obrante en autos como documento 13 del actor, tenía entonces 408 trabajadores de alta, mientras a fecha 3 de diciembre de 2014, en el centro de trabajo de Alcorcón, figuraban en alta 413 trabajadores, habiendo de alta en seguridad social muchos más trabajadores de la empresa en otros centros de trabajo en distintas provincias pero ningún otro en la de Madrid (certificación de la Tesorería obrante al folio 85 de los autos). QUINTO: En el preaviso a las elecciones de Comité de empresa se hizo constar un número de trabajadores de 322 y en el acta de votación celebrada el 18 de junio de 2014, que participaron 260, obteniendo CGT 77 votos. (documento 1 de la empresa). SEXTO: Conforme al cuadro presentado por la empresa como documento n° 3 de su ramo de prueba, que se tiene por reproducido, tiene dos centros de trabajo en Tres Cantos, dos en Alcobendas, uno en Las Rozas, uno en Pozuelo de Alarcón y seis en Madrid Capital, además del de Alcorcón que según el mismo cuadro tenía en abril de 2014, 578 trabajadores, que pasaron en diciembre del mismo año a 226, siendo a la primera fecha 93 los trabajadores de todos los restantes centros de Madrid en su conjunto y a la segunda fecha 189, siendo el más numeroso el de la Avda. de la Industria de Alcobendas, con 28 trabajadores en abril y 45 en diciembre. Únicamente se celebraron elecciones sindicales en el citado año en el centro de Alcorcón, con el censo que consta en el ordinal quinto, sin que consten las horas trabajadas por los trabajadores. SÉPTIMO: Con fecha 21 de mayo de 2014 CGT comunicó a la empresa la constitución de la Sección Sindical y la designación de los trabajadores que la integraban: Magdalena , Sofía y Candido (documento 1 del ramo de prueba de la actora). OCTAVO: Tras las elecciones CGT comunica a la empresa por escrito de 19 de junio de 2014, que la asamblea de afiliados al sindicato en la empresa ha elegido delegada sindical a Blanca . (documento 2 de la parte actora). NOVENO: Por escrito de 11 de julio de 2014 la empresa comunica a la citada delegada sindical que desde el 1 de julio de 2014 la plantilla del centro de trabajo de Alcorcón está por debajo de 250 trabajadores, entendiendo "que han dejado de concurrir las condiciones para que su reconocimiento por la empresa como delegada sindical tenga efectividad. En consecuencia a partir del día de hoy la empresa no le reconocerá su condición de delegada sindical a los efectos establecidos en el artículo 10 LOLS , no reconociéndose las garantías en virtud de ostentación de dicho cargo sindical." DÉCIMO: En fecha 25 de julio de 2014 la empresa pone de manifiesto a CGT que "cualquier petición que se realice en nombre del comité de empresa tiene que venir realizada por el mismo a través de su presidente, o en su defecto el secretario, y que la misma haya sido amparada por acuerdo mayoritario de sus miembros." (documento 9 de la actora). DÉCIMO PRIMERO: Por la sección sindical de CGT se comunicó a la empresa la. visita de dos miembros de la sección sindical a la plataforma del cliente IST-BANCO-POPULAR en Getafe, el día 7 de noviembre de 2014, contestando la demandada por escrito de 5 de noviembre que "no procede en cuanto que ustedes son representantes legales del centro de trabajo de Alcorcón, sito en la avenida de la Libertad, 2 y por lo tanto su representatividad, competencias así como cualquiera otra atribución legalmente reconocida se limitan sólo y exclusivamente a dicho centro trabajo." (documento 16 de la demandante). DÉCIMO SEGUNDO: La empresa ha puesto a disposición de la sección sindical de CGT un tablón de anuncios compartido (testifical).»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de SERVINFORM, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, Sindicato Confederación General del Trabajo y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de proponer la estimación, en la forma limitada que señala, del motivo segundo y quinto y la desestimación de los restantes motivos del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 3 de diciembre de 2014 por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT) se presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra SERVINFORM SL, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «La existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical a esta parte, declare la nulidad radical de las conductas de la empresa descritas en el cuerpo de esta demanda consistente en:

- Negar la condición de la Delegada LOLS de CGT.

- Reducción absoluta del crédito horario de la Delegada LOLS y reducción parcial del crédito horario de los RLT de CGT.

- Negar el derecho de información trimestral, el recogido en el artículo 64 del ET para la delegada LOLS de CGT en relación con el artículo 10.3 de la LOLS y sus representantes unitarios y todo aquella información pertinente.

- Denegar el derecho al tablón de anuncios a la sección sindical de CGT.

- Denegar el acceso de los representantes de CGT al centro de la empresa sito en Getafe.

Y en consecuencia condene a SERVINFORM S.L. al pago de 6.000 euros de indemnización por daños morales y 2.526 euros por daños y perjuicios así como las cantidades económicas que se generen por este concepto hasta dictar sentencia y demás efectos que en derecho procedan.»

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento número 986/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción estimamos en parte la demanda número 986/2014, formulada por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT) frente a SERVINFORM, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales y declaramos la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical y la nulidad radical de las conductas de la empresa consistentes en:

- Negar la condición de la Delegada LOLS de CGT

- Desconocer el Crédito Horario de la Delegada LOLS

- Negar el derecho de información trimestral a la delegada LOLS de CGT.

- Denegar el acceso de los integrantes de la sección sindical de CGT al centro de la empresa sito en Getafe.

Condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, a cesar en las conductas señaladas y a indemnizar al sindicato demandante en 6.250 euros por daños morales.»

TERCERO

1.- Por la letrada Doña Concepción Molina Melguizo, en nombre y representación de SERVINFORM SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cinco motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, violación del principio de congruencia, establecido en el artículo 218.1 de la LEC , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución y a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución . Denuncia asimismo infracción de los artículos 97 de la LRJS , respecto a la motivación de la sentencia, así como del artículo 85 de la LRJS , al apartarse de la argumentación jurídica del sindicato actor en su escrito de demanda y en el acto del juicio oral, no ofreciendo respuesta judicial acorde con el objeto del debate planteado, lo que determina la nulidad de las actuaciones.

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, violación del principio de congruencia, establecido en el artículo 218.1 de la LEC , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución y a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución .

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, interesa la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, denunciando error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios interesando la modificación del hecho probado cuarto.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, infracción del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en relación con el artículo 8.1 de la Constitución .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el quinto motivo del recurso, con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimarse el motivo anterior, vulneración del artículo 183 de la LRJS y del artículo 15 de la LOLS .

2 .- El recurso ha sido impugnado por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT), proponiendo el Ministerio Fiscal la estimación, en la forma limitada que señala, del motivo segundo y quinto y la desestimación de los restantes motivos del recurso.

CUARTO

1.-En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, violación del principio de congruencia, establecido en el artículo 218.1 de la LEC , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución y a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución .

Denuncia asimismo infracción de los artículos 97 de la LRJS , respecto a la motivación de la sentencia, así como del artículo 85 de la LRJS , al apartarse de la argumentación jurídica del sindicato actor en su escrito de demanda y en el acto del juicio oral, no ofreciendo respuesta judicial acorde con el objeto del debate planteado, lo que determina la nulidad de las actuaciones.

En esencia alega que el petitum del sindicato actor no se fundamenta en la doctrina alegada por la sentencia de instancia, pese a ser la demanda interpuesta, posterior al 18 de julio de 2014, sino que su argumentación es distinta, consistiendo la misma en alegar que dado que en virtud del art. 77 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center , las elecciones tienen que ser provinciales, el ámbito de actuación del Comité de Empresa de Servinform, es provincial y no sólo de Alcorcón, y por ende el ámbito de actuación de la Sección Sindical sería igualmente provincial.

  1. - La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2014, casación 33/2014 , se ha pronunciado respecto a la incongruencia de la sentencia en los siguientes términos:

El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

Dicho precepto en relación con el art. 24.1 de la CE ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala estableciendo que para que dicho motivo de casación prospere, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa debe incidir en el derecho fundamental de defensa, doctrina constitucional que ha sido resumida por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 2 de junio de 1997 (R. 4016/96 ), en los siguientes términos:

"b) El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 91/1995 , 189/1995 de 18- XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).

c) El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).

d) Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993 )."

Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal.

Por su parte la sentencia de 27 de enero de 2009, casación 72/2007 , ha establecido:

«Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque si que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993 )".

Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS/IV 16-II-1993 ); así como que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio; debe concluirse que, en el caso ahora enjuiciado, no existe la incongruencia denunciada".

La sentencia de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 ha establecido:

«La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

3 .- Aplicando la anterior doctrina al asunto ahora examinado, se ha de rechazar este motivo de recurso. En efecto, la sentencia ahora impugnada no incurre en la incongruencia denunciada. Concede en parte lo solicitado en el Suplico de la demanda, sin conceder cosa distinta, ni conceder más de lo pedido, excepto lo que luego se razonará respecto al importe de la indemnización por daños morales, ni menos de lo aceptado por la demandada. No incurre por tanto en incongruencia extra petita, ni en incongruencia omisiva, ni incongruencia por error.

Examinando el razonamiento de la sentencia impugnada se concluye que respeta los términos en el que el debate fue planteado, pues razona que el número de trabajadores de la empresa supera, en su conjunto, el número de 250 -fundamento de derecho segundo- y la parte actora en su demanda, no se limita a afirmar que el ámbito de actuación del comité de empresa es provincial, porque así lo establece el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Contact Center (BOE de 27 de julio de 2012) -hecho segundo- sino que también alega que la CGT eligió delegada sindical, ya que el centro de trabajo de Alcorcón y la empresa tienen más de 250 trabajadores -hecho quinto-, no incurriendo en incongruencia la sentencia por invocar en su razonamiento la STS de 12 de julio de 2016, recurso 361/2014 , no invocada por la parte actora en su demanda.

A mayor abundamiento hay que señalar que el Tribunal al resolver no se ve constreñido a la aplicación de las normas que hayan sido invocadas por las partes sino que, tal y como aparece regulado en el artículo 218.1 de la LEC "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

QUINTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, violación del principio de congruencia, establecido en el artículo 218.1 de la LEC , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución y a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución .

Aduce, en esencia, que se fija una indemnización de 6.250 € en concepto de daños morales, estableciendo que no consta la existencia de otros perjuicios materiales, no obstante lo anterior, en el petitum de la demanda se solicitaba una indemnización de 6.000 € en concepto de daños morales, procediendo el tribunal a quo a condenar a esta empresa a una cuantía superior a la solicitada por el sindicato actor.

  1. - La sentencia de 23 de septiembre de 2015, casación 54/2014 , se ha pronunciado sobre la incongruencia "extra petita", en los siguientes términos:

    Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

    El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la incongruencia "ultra petita", en la sentencia 9/1998 de 13 de enero , en los siguientes términos:

    Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes» ( STC 20/1982 ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982 , 86/1986 , 29/1987 , 142/1987 , 156/1988 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 60/1996 , entre otras muchas)».

    3.- En la sentencia recurrida, en efecto, se produce una discordancia entre lo pedido por la parte y lo concedido en la sentencia. La parte solicita en el Suplico de su demanda se condene a SERVINFORM SL a abona al demandante la cantidad de 6000 E, en concepto de daños morales y la sentencia condena a indemnizar al sindicato demandante con la cantidad de 6250 E.

    A primera vista es indudable que hay un desajuste entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia ya que esta última ha concedido una cantidad superior a la solicitada en concepto de indemnización por daños morales.

    Si acudimos al fundamento de derecho segundo de la sentencia, penúltimo párrafo, se constata que en el mismo se consigna: "procede igualmente estimar la petición indemnizatoria por daños morales...", con lo que la sentencia parece que está estimando la concreta petición formulada por la parte en concepto de daños morales, es decir, está concediendo lo pedido por la parte, con lo que no habría incongruencia. Ocurre, sin embargo, que a continuación lo que concede no es lo solicitado por la parte -6000 €- sino una cantidad ligeramente superior -6.250 €-, pero tal discordancia, dado lo exiguo de la cantidad y los términos del fundamento de derecho segundo al que antes se ha aludido, no puede conducirnos a entender, sin perjuicio de lo que luego se razonará respecto al importe de la indemnización, que se ha producido una incongruencia "ultra petita", pareciendo más bien que pudiera tratarse de un mero error al consignar la cantidad. En todo caso dicha discordancia no ha supuesto una modificación sustancial del objeto procesal, ni ha generado consiguiente indefensión ni sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

    Tales consideraciones conducen a rechazar este motivo del recurso y a no decretar la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente.

    SEXTO.-1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, interesa la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, denunciando error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios interesando la modificación del hecho probado cuarto.

    Aduce que el hecho probado, cuya modificación solicita, no resulta de documento alguno y menos aún de los documentos 13 de la prueba de la parte actora y del folio 85 de los autos, invocando de forma adicional el documento 3 aportado por la propia parte, y, tras realizar un prolija razonamiento, propone que el citado hecho presente la siguiente redacción: « La empresa tiene en Madrid un único código de cuenta de cotización de la Seguridad Social 28/126886603 que, según el oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2014, obrante en autos como documento 13 del actor, tenía entonces 408 trabajadores de alta, mientras que a fecha 3 de diciembre de 2014 en dicho código de cuenta de cotización, figuraban en alta 413 trabajadores. Que la empresa tiene más centros de trabajo en la Comunidad de Madrid, cotizando todos los centros de la Comunidad de Madrid en el mismo número de Cuenta de Cotización».

    2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : «Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "

    (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte invoca, a fin de lograr la revisión de hechos interesada, no un documento en el que fundamenta la revisión, tal y como exige el artículo 207 d) de la LRJS , sino en la afirmación de que los documentos que cita no acreditan el hecho probado cuarto. El documento que invoca de forma adicional, documento 3 aportado por la recurrente nada acredita a efectos revisorios, ya que se trata de un documento elaborado por la propia parte, sin que el hecho de que lo ratificara en juicio la Directora de operaciones sirva a los efectos pretendidos pues no es idónea a efectos revisorios la prueba documental elaborada por la parte. Por otro lado los datos que la parte pretende revisar no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

SÉPTIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, infracción del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en relación con el artículo 8.1 de la Constitución .

Aduce que las elecciones sindicales solo se convocaron y celebraron en el centro de trabajo existente en Alcorcón, por lo que en el resto de centros de trabajo no se han celebrado elecciones y el sindicato actor tiene fijado en sus Estatutos que el ámbito de actuación de la sección sindical se corresponderá con el del comité de empresa, en este caso, correspondería al centro de Alarcón.

Continúa razonando que, siguiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Cuarta de 2 de marzo de 2016, recurso 141/2014 , como la CGT solo posee representantes unitarios en el centro de Alcorcón, dicho sindicato tendrá derecho a una Sección Sindical con los derechos establecidos en el artículo 8.2 de la LOLS , única y exclusivamente en dicho centro de trabajo, tal y como establecen los Estatutos internos del Sindicato actor. A tenor del artículo 10 de la LOLS , la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo, para fijar el ámbito de actuación de la Sección Sindical, no queda al arbitrio del Sindicato, sino que está en función de los órganos de representación de la empresa.

  1. - La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2016 , siguiendo lo establecido en la sentencia del Pleno de 18 de julio de 2014, recurso 91/2013 , ha establecido lo siguiente:

    b) Se venía interpretando que el derecho a constituir sección sindical y a nombrar delegados sindicales, para que pudiera hacerse con los privilegios del art. 10.3 LOLS , exigía la concurrencia del número mínimo legalmente establecido de trabajadores en el centro de trabajo y no en el total plantilla de la empresa, razonándose que «en la dificultosa interpretación de lo que quiere decir el art. 10.1 LOLS esta Sala ya decidió por STS 10-11-1998 (Rec.- 2123/98 ), en criterio reiterado por Auto de 18-11-1999 (Rec. 718/99) que "la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 LOLS ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa" -modificando así criterio anterior más amplio que habían mantenido las SSTS de 15-7-1996 (Rec.- 3432/95 ) y 28-11-1997 (Rec.- 1092/87 )-, de forma que, constando a ciencia cierta que en el único centro de trabajo en el que el sindicato demandante tiene implantación acreditada, el número de trabajadores no alcanzaba ni los 250 que requiere la LOLS ni los 150 que prevé el Convenio Colectivo, aunque haya superado el 10 por 100 de los votos en aquel Comité de Centro, no puede serle reconocido el derecho al Delegado Sindical privilegiado que reclama"» y que «Esta doctrina ha de aplicarse ... al presente caso, en el que aunque el Convenio Colectivo rebaja de 250 a 125 el número de trabajadores que se considera necesario para que sea reconocido el Delegado Sindical con las prerrogativas de la LOLS, el centro de trabajo que celebraba elecciones sindicales para la constitución de su propio Comité de empresa tenía una plantilla de 77 trabajadores» ( STS/IV 5-septiembre-2006 -rcud 1643/2005 ); especificándose dicha doctrina en la posterior STS/IV 30-abril-2012 (rco 47/2011 ) destacando que «lo determinante a los efectos que aquí se dilucidan no es tanto que la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 LOLS se refiera o no a cada centro de trabajo o al conjunto de la empresa. Lo decisivo es la necesidad de vincular los derechos que se derivan de ese precepto de la LOLS "a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa". Por ello, en nuestra STS 20-7-2000 (R. 1000/2000 ), aunque el umbral numérico de los trabajadores que, mejorando la LOLS, establecía el convenio colectivo era de 150, desestimamos la pretensión sindical porque, en ese caso, el número de trabajadores del centro de trabajo en cuestión no alcanzaba siquiera dicha cifra».

    c) No obstante la anterior doctrina ha sido rectificada en Pleno por nuestra STS/IV 18-julio-2014 (rco 91/2013), en la que se analiza que «Sobre ese punto, que es el esencial, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha experimentado una evolución en tres pasos. En un primer momento , se inclinó por considerar que sí era posible tomar como referencia la empresa en su conjunto para cumplir el requisito de ese número de trabajadores -más de 250- necesario para poder tener Delegados Sindicales/LOLS. En un segundo momento , cambió el criterio, exigiendo que existieran centros de trabajo con más de 250 trabajadores. Y en un tercer momento , se mantuvo el segundo criterio, si bien con una matización que enseguida veremos», argumentándose ejemplificativamente que «La Sala no coincide con la interpretación realizada por la sentencia recurrida pese a que ... la misma se basa en la doctrina mantenida hasta ahora por la propia Sala Cuarta del TS. Debemos resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con el Comité de Empresa -que, pese a llamarse así, es en realidad, en nuestro sistema, un Comité de centro de trabajo de 50 o más trabajadores: art. 63.1 ET - la Sección Sindical de Empresa sí hace honor a su nombre. El art. 10.1 de la LOLS dice que podrán constituirse "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores". La diferencia con el Comité es clara: para el Comité la referencia es el centro de trabajo; y sólo en ciertos casos se podrá constituir o un "comité de empresa conjunto", para posibilitar la representación unitaria cuando hay varios centros de trabajo pero de menos de 50 trabajadores ( art. 63.2 ET ) o el "comité intercentros" para el supuesto contrario: muchos centros de trabajo con Comités a los que les puede interesar coordinarse ( art. 63.3 ET ). Por el contrario, para los Delegados Sindicales la referencia que aparece en primer lugar es la empresa y solo "en su caso" aparece el centro de trabajo. Y la razón del legislador es perfectamente razonable: ¿Cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar con Delegados Sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art. 10 LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo eso equivaldría a dedicar nada menos que un artículo de la LOLS a un supuesto de hecho realmente marginal. Esta diferencia entre los representantes unitarios (regla general: para centros de trabajo de 50 o más trabajadores) y los Delegados Sindicales (regla general: para empresas de más de 250 trabajadores) debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el alcance de las remisiones del régimen jurídico de unos a otros», que «Llegados a este punto es importante señalar que la doctrina del TC, desde muy temprano, dejó claro que se pueden constituir Secciones Sindicales de Empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el art. 8 de la LOLS ; pero si estas secciones nombran delegados sindicales (podemos escribirlo así, en minúsculas), lo que podrán hacer obviamente de acuerdo con sus Estatutos, carecerán -salvo que otra cosa se diga por convenio colectivo- de los derechos y garantías que el artículo 10 LOLS otorga a los Delegados Sindicales de las empresas (o, en su caso, centros de trabajo) de más de 250 trabajadores. Así, la STC 61/1989, de 3 de abril , comienza afirmando: "Los derechos reconocidos en los arts. 9 y 10 LOLS en cuanto expresión de tutela legal para otorgar efectividad al derecho fundamental de la libertad sindical, han de considerarse también así como desarrollo del art. 28.1 de la Constitución por lo que el desconocimiento, la privación o la no tutela de esos derechos por los órganos judiciales puede ser objeto de protección en esta vía de amparo". Y añade: "conviene recordar el doble aspecto de las Secciones Sindicales de Empresa, como instancias organizativas internas del Sindicato, y como representaciones externas a la que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la Empresa. De esta distinción de planos parte precisamente la Sentencia impugnada, que estima ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, la posibilidad de constituir tales secciones, lo que la ley no le veda, ni posiblemente le podía vedar en cuanto ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero". Y en idéntico sentido -distinguiendo los delegados sindicales ad intra y ad extra- se ha pronunciado el TC en muchas sentencias posteriores: 84/1989 , 75/1992 , 201/1999 , 132/2000, entre otras, así como esta Sala Cuarta del TS: sentencias de 12/12/1989 , 15/7/1996 y 26/6/2008 , entre otras»; concluyendo que «En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical . Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo». Doctrina que ha sido seguida, entre otras, en las SSTS/IV 23-septiembre-2015 (rco 253/2014 ) y 21-junio-2016 (rco 1182/2015 ), especificándose en esta última que «cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE )».

    d) En cuanto al momento para determinar la plantilla computable del centro de trabajo se ha interpretado que habrá que estar, salvo disposiciones convencionales, al art. 10.1 LOLS , tomando como base de cálculo la plantilla computable en tal momento de acuerdo con el criterio establecido en el art. 72 ET "determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual", señalándose que «El problema supone ... decidir sobre si se aplica o no analógicamente el art. 72 del ET a estos supuestos de conformación de la plantilla en orden a determinar, en el momento de la designación, el número de Delegados Sindicales a los que deban reconocerse las garantías previstas en el art. 10.3 LOLS . Y la respuesta debe ser afirmativa de acuerdo con los razonables argumentos expuestos en la sentencia de contraste: fundamentalmente, que con ello se establece un criterio más estable, evitando que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad, especialmente en el de comercio de alimentación en zonas turísticas; y por otra parte, no se ofrecen razones lógicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual, no se aplique también para la designación de Delegados Sindicales que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo ámbito, constituye otro canal de representación de los trabajadores», observando que «Como hemos apuntado, esta solución no desvirtúa la doctrina antes citada sobre la posibilidad de modificar el número de los Delegados Sindicales a quienes se reconozcan las garantías de los Representantes de los Trabajadores, según se produzcan variaciones de plantilla, -en más o en menos-, computada tal plantilla en la forma que dejamos expresada» ( STS/IV 26-abril-2010 -rcud 1777/2009 , Pleno)».

    3.- Tal y como resulta de la doctrina de la Sala, plasmada en las sentencias anteriormente consignadas, la opción que se ofrece en el artículo 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión, como titular del derecho de libertad sindical.

    La sentencia de 21 de junio de 2016, recurso 1182/2015 señala que «cuando el artículo 10.1 de la LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado, al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato.

    OCTAVO.-1.- En el asunto examinado el Sindicato actor ha optado por determinar que el ámbito de actuación de la Sección Sindical se extiende a la Comunidad de Madrid, en la que la empresa tiene varios centros de trabajo.

    A este respecto hay que señalar que el único dato que consta respecto a la constitución de los comités de empresa de los diferentes centros de trabajo de la Comunidad de Madrid, es que el centro de Alcorcón celebró elecciones para la composición del comité de empresa el 18 de junio de 2014 y que únicamente se celebraron elecciones en el citado año en dicho centro de trabajo. Por lo tanto, no cabe partir, como alega la recurrente, de que en el resto de centros de trabajo de dicha Comunidad ni se han convocado, ni se han celebrado elecciones, ya que se desconoce si dichas elecciones fueron convocadas y celebradas en años anteriores.

    Lo cierto es que, tal y como consta en el fundamento de derecho segundo, con indudable valor de hecho probado, el Sindicato actor obtuvo 77 votos, porcentaje muy superior al 10% de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en la Comunidad de Madrid, por lo que superando el número de trabajadores del centro de trabajo, de los centros de trabajo de Madrid y de la empresa el número de 250 fijado en el artículo 10.1 de la LOLS , se ha de concluir que el Sindicato actor tiene derecho a la constitución de Sección Sindical y nombramiento de Delegado -en este supuesto Delegada- Sindical, con los derechos y prerrogativas reconocidos en el citado artículo 10 de la LOLS .

    2 .- No resulta de aplicación al supuesto examinado lo establecido en la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2016, recurso 141/2014 , ya que el supuesto resuelto por la misma difiere esencialmente del ahora examinado.

    En efecto, en dicha sentencia se examina la cuestión de si el sindicato accionante, CGT, que solo tiene implantación en uno de los diez centros de trabajo que la empresa tiene en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en concreto en el centro de Málaga, suponiendo su representatividad un 7,84% a nivel de Comunidad Autónoma -de los 51 representantes unitarios tiene solo 4- tiene los derechos que reclama en los nueve centros de trabajo de la empresa como sección sindical a nivel autonómico.

    En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, ha quedado acreditado que el Sindicato accionante tiene más del 10% de votos de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en la Comunidad, de Madrid por lo que tiene implantación suficiente en dicha Comunidad.

    NOVENO.-1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el quinto motivo del recurso, con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimarse el motivo anterior, vulneración del artículo 183 de la LRJS y del artículo 15 de la LOLS .

    Alega, en esencia, que la sentencia no razona el motivo por el que fija el monto indemnizatorio en 6250 € y no en cualquier otra cantidad, habiendo otorgado más de lo solicitado.

    Continúa razonando que la cuantía impuesta es desorbitada, injusta, desproporcionada e irrazonable, por cuanto se impone la cuantía en su grado máximo y no se valora que la vulneración deriva de una discrepancia jurídica.

    2.- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia impugnada hay que señalar que la misma se remite al razonamiento contenido en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2016, recurso 361/2014 .

    Respecto a la indemnización por daños morales, la sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    " OCTAVO.- 1.- En cuanto a la indemnización por daño moral, inherente y unido a la vulneración del derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ), como ha interpretado nuestra más reciente jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 17-diciembre-2013 -rco 109/2012 -, 8-julio-2014 -rco 282/2013 -, 2-febrero-2015 -rco 279/2013 -, 26-abril-2016 - rco 113/2015 -) y sintetiza la primera de las sentencias citadas:

    El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria

    y que «En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

    a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

    b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;

    c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

    d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

    e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS )

    .

  2. - En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, debemos, a falta de fijación en la sentencia de instancia desestimatoria, decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).

  3. - A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados por la parte demandante con reflejo en los HPs de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta las normales consecuencias de una vulneración del derecho de libertad sindical de las características del que ha sido objeto de análisis en el presente procedimiento, los cambios de doctrina jurisprudencial que han podido incidir en la interpretación empresarial y dado que el art. 7.7 LISOS , --lo que nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales--, tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos; a su vez, el artículo 42.1.a) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros, fijamos en 6.250 € la indemnización en cuantía análoga a la de la sanción pública correspondiente al grado máximo»

    Si bien el razonamiento de la sentencia impugnada es verdaderamente parco, la remisión que hace a la sentencia recaída en el recurso 361/2014 , de gran riqueza argumental, permite concluir, cohonestándola con los hechos probados séptimo, octavo, noveno y undécimo, que la conducta de la demandada vulnera el derecho de libertad sindical de la CGT y que la sanción se le impone teniendo en cuenta la gravedad de dicha vulneración. La conducta de la demandada no se debe a una discrepancia jurídica, como alega en su recurso, sino que parte de un hecho -que desde el 1 de julio de 2014 la plantilla de Alcorcón está por debajo de 250 trabajadores- circunstancia que no ha sido acreditada por la empresa ya que, tal y como resulta del hecho probado sexto, en virtud de documento aportado por la propia demandada, la empresa tenía en abril de 2014 578 trabajadores, que pasaron en diciembre del mismo año a 226 trabajadores.

  4. - Sentado que se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical, no reconociendo la cualidad de delegada sindical de CGT a Doña Blanca , siendo así que el citado Sindicato obtuvo 77 votos, que representan mas del 10% de votos de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en la Comunidad, de Madrid, que obtuvo tres de los nueve representantes del comité de empresa en las elecciones celebradas en Alcorcón -hecho probado segundo- y que ha denegado a los miembros de la Sección Sindical la petición de visitar la plataforma del cliente IST-Banco Popular, se ha de concluir que se ha producido un daño moral. En efecto la citada conducta, al negar la condición de Delegada Sindical a Doña Blanca , le ha impedido llevar a cabo la acción sindical en la empresa, le ha privado de la información regulada en el artículo 10.3 de la LOLS en relación con el artículo 64 del ET , le ha reducido el crédito horario y ha impedido a los miembros de la Sección Sindical el acceso a un centro de trabajo.

    En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .

    Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en el artículo 7, apartados 7 y 8 y en el artículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000 , como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 €, a tenor del artículo 40.1 b) de la citada norma , fijamos la indemnización en 6000 €, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la letrada Doña Concepción Molina Melguizo, en nombre y representación de SERVINFORM SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid el 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento número 986/2014 , seguido a instancia del letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT) contra la citada recurrente, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el extremo referente a la cuantía de la indemnización por daños morales impuesta a la demandada que se fija en 6000 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos tal y como se consignó.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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