STS 969/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4704
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución969/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 268/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 969/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Industrias Mecánicas del Norte-Imenosa (en la actualidad COFIVACASA), representada y asistida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 188/2016 seguidos a instancia de los sindicatos Metal, Construcción y Afines de la UGT (MCA-UGT), Federaciones de Industria y la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) contra la ahora recurrente y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), en procedimiento de Conflicto colectivo.

    Han comparecido como recurridas la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) y la Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la UGT (MCA- UGT), representadas y asistidas por los letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. Saturnino Gil Serrano, respectivamente.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de los sindicatos Metal, Construcciones y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT), y la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que:

- Las cantidades garantizadas correspondientes al año 2014, deben tener la misma cuantía que las percibidas en el año 2013, y, que dicha cuantía ha de ser la base sobre la que se aplique la actualización correspondiente al año 2015.

- Se les reintegre por las demandadas las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014.

- Y, asimismo, se les reconozca el derecho a que las cantidades percibidas resulten incrementadas en el interés legal del dinero más dos puntos, de modo que debieron percibir estas cantidades con un incremento de interés procesal correspondiente a noviembre y diciembre de 2013 del 6%, para todos los meses del año 2104, 6% y para los meses de enero a noviembre de 2015, 5,5%.

Y condenando a las demandas (sic) a estar y pasar por estas declaraciones.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Previa estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva de la SEPI, y de inadecuación de procedimiento respecto de los intereses devengados por las actualizaciones correspondientes a los años 2013 y 2014, dejando imprejuzgada respecto de este concepto la excepción de prescripción, y previa desestimación de la excepción de cosa juzgada material, estimamos parcialmente la demanda que CCOO y UGT dedujeron contra Industrias Mecánicas del Norte-Imenosa (COFIVACASA) y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les reintegre por las demandadas las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014 para el año 2015.

.

En fecha 29 de julio de 2016 se dictó auto cuya parte dispositiva establece:

Complétese con la presente resolución la sentencia de 20 de julio de 2016 , añádase a su fallo: "condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y al abono de las cantidades reconocidas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que extinguieron su relación laboral con IMENOSA -actual COFIVACASA- en virtud del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM000 aprobado por la Dirección General de Trabajo, en Resolución de 23 de febrero de 2001. -conforme-

SEGUNDO.- En el seno del ERE referido se alcanzaron los siguientes acuerdos que fueron posteriormente aprobados por la Autoridad Laboral:

1.- Acuerdo de 30 de enero de 2001 entre la SEPl v (sic) las Federaciones Minero-metalúrgica de CCOO v (sic) MCA-UGT donde las partes acordaron:

"Establecer como marco general de actuación para el tratamiento de la plantilla de IMENOSA el siguiente:

Se desarrollará un Plan de Prejubilaciones, que afectará a 178 trabajadores, que son los nacidos hasta 1951, en las condiciones que a continuación se indican, y que en líneas generales son similares a las acordadas en el último Expediente de Regulación de Empleo de E. N. BAZAN CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A. En concreto, las condiciones a aplicar a los trabajadores prejubilados de IMENOSA son:

- Pasarán a la situación de prejubilados al alcanzar la edad de 52 años

- Durante el periodo de prejubilación hasta la jubilación a los 65 años se garantiza, en términos brutos, el 76% de la retribución bruta anual de los conceptos fijos. A la base reguladora para el cálculo de dicha garantía se agregará la cantidad lineal de 100.000 Pías anuales como compensación por los conceptos salariales variable no incluidos.

- Las cantidades garantizadas se incrementaran anualmente en el IPC real de cada año hasta los 65 años.

- No hay reversibilidad (...)".

2.- El 8 de febrero de 2001 la Dirección y el Comité de Empresa de IMENOSA dieron por concluido el periodo de consultas y acuerdan ... proceder a la extinción de los contratos de trabajo de 178 trabajadores, como paso previo a la Jubilación, en los términos y condiciones recogidos en el documento denominado MEDIDAS QUE SE SOLICITAN.

La Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 23 de febrero de 2001 que aprobó el Expediente de Regulación de Empleo n° NUM001 que autorizó, a la empresa IMENOSA, la extinción de los contratos de trabajo de 178 trabajadores de su plantilla, con 52 años de edad a 1 de marzo de 2001, pertenecientes a los centros de trabajo de A Coruña (Perlio- Fene) y Madrid, establecía las condiciones bajo las cuales se autorizaban las rescisiones de contratos, siendo éstas, tal y como indica el Acuerda 2°, "...las medidas de prejubilación y jubilación anticipada pactadas, a las que hace referencia en el escrito inicial empresarial ("Medidas que se solicitan")".

Previamente, la Resolución mencionada recoge, fundamentalmente en sus Antecedentes PRIMERO y SEXTO las circunstancias en las que la empresa Industrias Mecánicas del Norte, S.A. justificó su petición así como una exhaustiva descripción de las medidas laborales acordadas:

"PRIMERO.- (...) Justificando dicha medida, en la integración de la Empresa IMENOSA en la Fábrica de Turbinas de Bazán [IZAR-Ferrol], lo cual supone su desaparición. (...)

SEXTO.- Con fecha de entrada 15 de febrero de 2001, la empresa Industrias Mecánicas del Noroeste, S.A. (IMENOSA) comunica la finalización del periodo de consultas del expediente, con acuerdo entre las partes, señalando lo siguiente en relación a los 176 contratos de trabajo que se solicita la extinción, como paso previo a la prejubilación:

"Que del texto del ACUERDO alcanzado por las partes y que se concreta en el documento MEDIDAS QUE SE SOLICITAN, resultan los siguientes criterios de aplicación a la Regulación de Empleo promovida por la Empresa:

(...) 2. c) CONDICIONES DE LA RESCISIÓN DE CONTRATOS:

Son la recogidas en el documento aprobado por ambas representaciones y que se denomina "MEDIDAS QUE SE SOLICITAN"

Para ello, la Dirección de la Empresa, según lo acordado con la SEP/, tiene solicitada la aplicación a este Expediente las normas recogidas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, así como en el Decreto 825/93 y el (sic) la Orden Ministerial de 29 de junio de 1993 que la (sic) que se determinan y desarrollan medidas laborales y de seguridad social específicas a que se refiere el Articulo 6 de la Ley de Industria así como de la Orden de 5 de octubre de 1994, por la que se regula la concesión de ayudas previas a la Jubilación Ordinaria en el sistema de Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de Empresas).

Cumplida esta premisa, los trabajadores causarán baja en las condiciones de cese recogidas en el citado documento:

(...)

Percepción de la Empresa, con carao (sic) a la misma, de una indemnización por extinción de sus contratos, diferida en el tiempo V (sic) abonada en oaaos (sic) mensuales, en cantidad suficiente para garantizar en todo momento el 76% de la remuneración garantizada, calculada en los términos contenidos en el ACUERDO (...)."

A continuación, la Resolución de la Dirección General de Trabajo, en su Fundamento de Derecho CUARTO, vuelve a condicionar la autorización de la extinción de las relaciones laborales de 178 trabajadores al cumplimiento de las medidas acordadas colectivamente:

".. procede autorizar -de acuerdo con el pacto de regulación celebrado, con fecha 8.2.2001 entre la Empresa Industrias Mecánicas del Noroeste, S.A. (IMENOSA) y su representación legal laboral y que se concreta en el texto "medidas que se solicitan" -a dicha empresa la extinción..."

"Por último, procede significar que dado que la ejecución del acuerdo de 8.2.2001 de extinción de contratos de trabajo, ha sido condicionado por sus propios firmantes a través de Acuerdo de 14.2.2001 de suspensión de relaciones laborales a que se articulen las medidas de protección acordadas, la aplicación por la empresa de la medida de extinción de relaciones laborales, se efectuará cuando por la misma se acredite (...) la cumplimentación de los instrumentos que puedan hacer factible jurídicamente la articulación y posterior puesta en práctica de las medidas de prejubilación o jubilación anticipada acordadas..."

El citado documento "MEDIDAS QUE SE SOLICITAN" recoge las condiciones sobre las cuales se solicitó y se autorizó el expediente de regulación de empleo por el que se extinguieron los contratos de aquellos trabajadores con 52 años cumplidos a 31 de diciembre de 2003. Éstas son:

"...) 2. GARANTÍAS ECONÓMICAS

La empresa garantiza brutas, durante el periodo de prejubilación hasta la jubilación a los 65 años, a todos los trabajadores incluidos en el expediente, el 76% de sus retribuciones anuales brutas fijas, asignadas en el momento del cese.

Para ello, la empresa complementará el bruto de las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con las indemnizaciones brutas mensuales (en 14 pagas) necesarias hasta llegar a la cifra garantizada en cada momento.

3. REGULACIÓN DE EMPLEO

A) NIVEL CONTRIBUTIVO

A.1) Permanecerán todos en esta situación durante 24 meses o, en su caso durante el período máximo que les pueda corresponder.

A.2) Percibirán brutas el 76% de las retribuciones brutas por los conceptos salariales fijos, que tengan asignadas en el momento del cese.

A.2.1.- El trabajador cobrará del INEM la cantidad bruta, que en concepto de prestación por desempleo le corresponda y de la Empresa el complemento indemnizatorio correspondiente hasta llegar a la cifra garantizada.

A.2.2.' La cantidad total garantizada será incrementada en % anual acumulativo al comienzo de cada año, mientras permanezca en esta situación igual al que se establezca como IPC real del año de que se trate.

A.3) Durante la permanencia del trabajador en esta situación la Empresa efectuará cotizaciones adicionales a la Seguridad Social que procedan de acuerdo con la Ley de Industria.

B) NIVEL ASISTENCIAL (SUBSIDIO)

B.1) Una vez agotado el periodo máximo de desempleo a que cada uno de los afectados tenga derecho, los trabajadores pasaran a percibir el subsidio de desempleo, permaneciendo en esta situación hasta el momento en que cumplan los 60 años.

B.2) El trabajador cobrará del INEM la cantidad que en concepto de subsidio le corresponda y de la empresa el complemento indemnizatorio correspondiente hasta llegar a la cifra garantizadas según el cálculo antes descrito.

B.2.1.- La cantidad total garantizada será incrementada en un % anual acumulativo al comienzo de cada año mientras permanezca en esta situación según el IPC real del año de que se trate.

B.3) Durante la permanencia del trabajador en esta situación la empresa efectuará cotizaciones adicionales a la Seguridad Social que procedan según la Ley de Industria.

4. AYUDAS PREVIAS A LA JUBILACIÓN ORDINARIA

Al cumplir los 60 años los trabajadores pasarán a la situación de "Ayudas previas a la Jubilación Ordinaria" (antigua situación de Ayudas equivalentes de Jubilación Anticipada), a tenor de lo dispuesto en la Orden de 5 de octubre de 1994.

4.1.- Permanecerán en esta situación hasta el momento en que cumplan los 65 años, pasando a continuación a la situación de Jubilación Definitiva.

4.2.- El trabajador cobrará del INSS la cantidad bruta que proceda en concepto de ayuda previa y de la Empresa el complemento indemnizatorio correspondiente hasta llegar a la cifra garantizada según el cálculo antes descrito.

4.3.- Durante este período, se seguirá cotizando a la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Orden de 5 de octubre de 1994.

4.4. La cantidad total garantizada será revisada en % anual acumulativo al comienzo de cada año mientras permanezca en esta situación, según el IPC real del año de que se trate.

5. JUBILACIÓN DEFINITIVA

Al cumplir los 65 años los trabajadores pasarán a la situación de Jubilación Definitiva, pasando a percibir la pensión de jubilación que legalmente le corresponda". -conforme.

TERCERO.- Para los años 2012, 2013 y 2014 las empresas inicialmente interpretaron que no era valido jurídicamente realizar ningún incremento en los complementos económicos que como compensación por la extinción de trabajo se habían pactado, en virtud de que las leyes de presupuestos establecían con toda claridad la congelación salarial y, portante, (sic) se imponían a lo previsto en el convenio colectivo.

Ante lo cual las organizaciones actoras promovieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dio lugar a los autos 9/2015, en la que se suplicaba literalmente lo siguiente:

"SUPLICAMOS A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que le acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, cite a las partes a los actos de mediación o, en su caso, juicio oral, tras el que, en definitiva, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo NUM001 ) a recibir los pagos comprometidos en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de febrero de 2001, en las cuantías y plazos allí establecidos, incluidas las correspondientes actualizaciones e independientemente del instrumento utilizado para su pago y, por tanto:

- Declare NULA y/o NO AJUSTADA A DERECHO la decisión adoptada por las demandadas, en relación a la no revalorización al alza en relación al IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo referido, obligándolas a revalorizar las mencionadas cuantías conforme resulte de la aplicación del IRC real del ejercicio anterior (2012) y la previsión del IPC del actual (2013) y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

- Condene a reponer a todos los trabajadores en sus derechos adquiridos obligándose todas las partes a adoptar las medidas necesarias en relación con lo acordado. Y en concreto, condene solidariamente a las demandadas al pago de:

- El incremento del 2,9% de las prestaciones abonadas en el año 2012 sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2011.

- Las cuantías correspondientes al mantenimiento del citado incremento durante los abonos correspondientes a 2013 y en las mensualidades del 2014 hasta sea conocido el IPC real del año 2013, momento en el que deberán actualizarse, con efecto del 1 de enero de 2013, los valores salariales con el IPC real del año 2013.

- Las diferencias habidas desde el mes de marzo de 2013, como consecuencia de haber cesado en el pago del incremento del 2.9%, correspondiente al IPC real del año 2012.

Condene solidariamente a cada una de las demandadas a las resultas de las declaraciones anteriores y, con carácter subsidiario, se obligue a la empresa IMENOSA y a la SEPI a asumir directamente todos los compromisos adquiridos con los trabajadores y derivados del expediente de regulación de empleo referido, estén aquéllos externalizados o no, en la totalidad de sus cuantías incluida su revalorización según IPC."

Con la misma pretensión procesal pero referida a otro periodo temporal anterior se tramitó otra demanda que dio lugar al Proc. 460/2013, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En ambas demandas se alcanzaron sendas conciliaciones, siendo la de la 9/2015 de fecha 9-3-2015, en las que desistiéndose las actoras respecto de la SEPI, las partes quedaban a resultas de la sentencia del Tribunal Supremo que resolverá el recurso planteado por el Abogado del Estado contra la sentencia 196/2013 de esta Sala dictada en el procedimiento 301/2013. -conforme-

CUARTO.- La sentencia 196/2013 de esta Sala en su fallo disponía:

"Estimamos parcialmente la demanda y declaramos el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que se revaloricen las cantidades reconocidas en el año 2012 en un 2,9% sobre las retribuciones de 2011, así como al mantenimiento de las cantidades resultantes durante el año 2013 y en la mensualidad de 2014 hasta que sea conocido el incremento del IPC 2013, así como las diferencias producidas desde el mes de marzo de 2012, al no haberse aplicado el incremento del 2,9% y, en consecuencia, condenamos a Izar a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las cantidades resultantes".

Dicha resolución fue conformada por la STS de 9-3-2015- rec. 116/2014 - que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. -conforme-

QUINTO.- El IPC real de 2012 fue del 2,9% y el IRC real de 2013 fue del 0,3%.

En el mes de octubre de 2015, la empresa decidió actualizar para todo el periodo comprendido a partir de enero de 2013 el incremento del IPC real que se produjo en 2013, que fue del 0,3% y, en consecuencia, abonar todas las diferencias económicas correspondientes al periodo comprendido entre 1 de enero de 2013 y todo el año 2014 y hasta octubre de 2015.

Siendo de -1% el incremento del IPC en 2014 la empresa ha minorado en dicha cantidad las indemnizaciones devengadas hasta octubre de 2015, una vez efectuadas las actualizaciones correspondientes a los dos años precedentes. -conforme-

SEXTO.- Se dan por reproducidas la SAN de 30-3-2011 dictada en el procedimiento 40/2011 y la STS de 12-7-2012 -rec. 130/2011 - que confirmó aquella en las que se interpretó que las revisiones de los tres niveles contemplados en el ERE de IMENOSA debían efectuarse conforme al IPC real. -descriptores 34 y 35-.

SÉPTIMO.- El 20-5-2.016 se celebró intentó de conciliación en el SMAC resultando sin avenencia.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Industrias Mecánicas del Norte-Imenosa.

El recurso fue impugnado por la Federación de Industria de Comisiones Obreras y por la Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la UGT (MCA-UGT).

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser «estimado parcialmente en cuanto a los motivos primero y subsidiariamente segundo, y desestimado el tercero».

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación ordinario de la Abogacía del Estado contiene tres motivos, amparados los dos primeros en la letra c) del art. 207 LRJS y el tercero en la letra e) de dicho precepto.

  1. Mediante el primero de tales motivos se denuncia el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento con infracción de los arts. 24.1 de la Constitución (CE ), 267.1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), y 214.1 y 215.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    Sostiene el recurso que, mediante un Auto de complemento de sentencia la Sala de instancia ha alterado el objeto del litigio y ampliado el mismo al incluir una condena al abono de cantidades que no se había pedido en la demanda.

  2. El segundo de los motivos formula, en realidad, idéntica denuncia, puesto que, si bien con mención de los arts. 97.2 LRJS y 218.1 LEC , viene a señalar que, con aquella ampliación expresada en el Auto, la Sala a quo ha incurrido en defecto de incongruencia.

    Dado que, en todo caso, el Auto pasa a formar parte de la sentencia, entendemos que la denuncia es única, ya que, en definitiva, lo que se pretende es que por esta Sala de casación se deje sin efecto el extremo relativo al pronunciamiento de condena, que no aparecía explicitado en el texto de la sentencia, pero se incorpora mediante el Auto. La respuesta a la que lleguemos será unívoca, puesto que, de entender que la Sala se extralimitó en la posibilidad de complementar la sentencia, tal conclusión solo podrá alcanzarse de considerar que en el Auto se incluyen pronunciamientos que se escapan de lo debatido en el litigio y, por ende, contrarios al principio de congruencia.

SEGUNDO

1. La solución a esta cuestión procesal exige recordar que la demanda de conflicto colectivo presentada conjuntamente por los sindicatos UGT y CCOO suplicaba literalmente que se «declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que: -Las cantidades garantizadas correspondientes al año 2014, deben tener la misma cuantía que las percibidas en el año 2013, y, que dicha cuantía ha de ser la base sobre la que se aplique la actualización correspondiente al año 2015. -Se les reintegre por las demandadas las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014. -Y, asimismo, se les reconozca el derecho a que las cantidades percibidas resulten incrementadas en el interés legal del dinero más dos puntos, de modo que debieron percibir estas cantidades con un incremento de interés procesal correspondiente a noviembre y diciembre de 2013 del 6%, para todos los meses del año 2104, 6% y para los meses de enero a noviembre de 2015, 5,5%». Se añadía a esa pretensión la frase siguiente: «Y condenando a las demandas (sic) a estar y pasar por estas declaraciones».

Los dos sindicatos se ratificaron en la demanda en el acto del juicio, sin modificación alguna.

  1. Como hemos reproducido en los Antecedentes, el fallo de la sentencia de instancia (de 20 julio 2016 ) estimó en parte la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados al reintegro al que se refería la segunda de las pretensiones de la demanda, si bien sólo se estimaba respecto de Industrias Mecánicas del Norte-IMENOSA (COFIVACASA).

    No obstante, el 29 de julio de 2016 la Sala dicta Auto en el que, de oficio, declara que se ha omitido un pronunciamiento en el fallo, poniendo de relieve que la demanda postulaba también la condena a las demandadas a estar y pasar por la declaración.

    Ahora bien, pese a ese razonamiento, la parte dispositiva del Auto acuerda completar el fallo de la sentencia con la expresión siguiente: «condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y al abono de las cantidades reconocidas».

  2. La literalidad de esa ampliación del fallo basta para poner de relieve la discrepancia entre lo que en él se acaba incluyendo y lo que las partes pedían en su demanda. En ésta usaban la tradicional fórmula de "estar y pasar" y expresamente se referían a las declaraciones que constituían el núcleo del conflicto.

    Se observa, pues, en primer lugar que la demanda no contenía pretensión alguna de condena a otra obligación de hacer de la empresa que resultara condenada que no fuera la genérica del respeto a la situación generada por la declaración que el fallo estimatorio contuviera; lo cual, por otra parte, es la regla general de las acciones de conflicto colectivo.

    Precisamente, las sentencias que resuelven conflictos colectivos se caracterizan por su marcado carácter declarativo y aunque ello no implica que no impongan obligaciones a la parte frente a la que se efectúa la declaración, tales obligaciones se caracterizan por la naturaleza colectiva del procedimiento, de suerte que, de ser la empresa, ésta vendrá obligada a respetar -y, en consecuencia, aplicar las medidas necesarias para la efectividad- los derechos que sean objeto de la declaración. Por consiguiente, las sentencias recaídas en el procedimiento de conflicto colectivo son, por regla general, ejecutables, aun cuando sí tienen carácter ejecutivo y pueden ser exigidas las obligaciones que de ellas se deriven por parte de los trabajadores que se hallen en el ámbito de afectación de tal declaración.

  3. La excepción a la no ejecutabilidad de las sentencias de conflicto colectivo había sido admitida en supuestos excepcionales, tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 92/1988 y 178/1996), como por esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS/4ª de 28 mayo 2002 ) cuando el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con otros elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución.

  4. En el presente caso, la demanda no pretendía la realización de ninguna actividad concreta que pueda ser susceptible de ejecución a través de la realización forzosa. Lo que se buscaba -y la sentencia admite en la parte que se acoge- es el reconocimiento de un derecho (al reintegro de cantidades descontadas) de aquellos trabajadores en los que concurrieran las circunstancias que actúan como requisito para ello (que, efectivamente, estuvieran en esa situación en relación con las percepciones de los años 2014 y 2015). La concreción de las obligaciones de pago surgirá en cada caso concreto, cuando se pongan de relieve los elementos subjetivos de cada uno de los trabajadores que queden dentro del marco de afectación del conflicto.

    De ahí que el fallo de la sentencia contuviera una regla meramente declarativa, precisamente por la congruencia que le era exigible respecto de lo pretendido en la demanda.

  5. Cabe poner de relieve que, a tenor de los arts. 157.1 a ) y 160.3 LRJS la parte actora podía precisar en la demanda que se pretendía una condena susceptible de individualización, cosa que no se hizo en este caso y que, además, hubiera precisado de la consignación de los datos necesarios para la posterior ejecución individualizada de la sentencia.

  6. En suma, la declaración del derecho al reintegro, tal y como se plasmaba en el texto del fallo -antes de ser ampliado por el Auto- era plenamente acorde con las pretensiones deducidas en el proceso, sin que quepa ampliación alguna que pudiera perturbar el equilibrio entre lo pedido y lo otorgado.

    Ello nos lleva a estimar los dos primeros motivos del recurso de la parte demandada.

TERCERO

1. El último de los motivos, sirve a la Abogacía del Estado para denunciar la infracción de los arts. 3.1 , 1281 y 1283 a 1285 del Código Civil (CC ); así como los arts. 20 ap. 3, 4 y de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2014, y 36/2014, de 26 de diciembre, de PGE para 2015; y el art. 8.6 y Disp. Final 2ª de del RDLeg 1/2002, de 29 de noviembre, de Planes y Fondos de Pensiones.

De este modo se combate el pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia recurrida. Se suscita así la cuestión de la conducta de la empresa en relación con la aplicación de la actualización del IPC del año 2014 a los complementos de los trabajadores afectados pactados como compensación en el ERE. Se da la particularidad de que en dicha anualidad el incremento real del IPC para dicho año fue negativo (-1%), por lo que la empresa minoró las indemnizaciones devengadas en ese porcentaje.

  1. En el problemático asunto de los incrementos retributivos de todo orden conforme al IPC, hemos sostenido la tesis conforme a la cual siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar (por todas, STS/4ª de 9 julio 2010, rec. 131/2009 , y las que en ella se citan).

    Desde esa perspectiva, no podemos sino compartir el criterio de la sentencia de instancia que parte de la literalidad del acuerdo de 2001, en el que expresamente se establecía la garantía del incremento anual (Hecho Probado Primero) sin contemplar para este caso ni la disminución, ni siquiera la compensación.

  2. Asimismo, hemos analizado en ocasiones anteriores idéntica formulación de la Abogacía del Estado relativa a los límites de las leyes presupuestarias en supuestos análogos.

    Así en la STS/4ª de 22 septiembre 2014 (rec. 224/2013 ) y 31 marzo 2015 (rec. 159/2014) señalábamos que «El uso de la palabra "prejubilación" en el lenguaje común para hacer referencia a los trabajadores que ven extinguidos sus contratos con gran antelación a la fecha en que por edad podrían comenzar a disfrutar de dicha prestación no debe inducir a trasladar al lenguaje coloquial al técnico propio del legislador y aquí necesariamente hemos de acudir a los términos en los que éste se pronuncia como antes se hizo con las cláusulas de los acuerdos colectivos». Y concluíamos que «el art. 3 del Código Civil , primera de las remisiones hermenéuticas y que se dirige al sentido propio de las palabras de la norma, basta para colegir cual fue la voluntad del legislador, restringir la aportación cuando de la jubilación se trata, sin que el precepto ofrezca base alguna para extender la norma, como restrictiva de derechos que es a ningún otro supuesto no contemplado ni con el que quepa entender similitud, si nos atenemos al principio odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda» .

    Igualmente, en la STS/4ª de 9 marzo 2014 (rec. 116/2014 ) hemos indicado que las compensaciones económicas garantizadas de abono periódico en supuestos de prejubilación no podían calificarse de salario a los efectos de la prohibición de la ley de PGE 2013.

    En suma, el complemento que la empresa satisface a los trabajadores prejubilados, mientras cada uno de ellos no alcance la edad de jubilación, no puede calificarse de salario. Es obvio que no concurre el necesario mantenimiento de la relación laboral y, por ello, no hay prestación de servicios que sea objeto de retribución -ni siquiera concurre una causa de interrupción de la obligación de prestar servicios que mantenga vivo el derecho al salario-. Por consiguiente, difícilmente puede computarse la cuantificación de estos complementos en el concepto de masa salarial al que se refiere la norma presupuestaria en cuestión.

  3. Desestimamos, por tanto, este motivo, confirmando así el pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda de conflicto colectivo en los términos iniciales, esto es, en la declaración del derecho y la condena de la empresa a estar y pasar por ella.

CUARTO

1. Coincidimos así con el planteamiento del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejamos sin efecto la ampliación de la condena que se hizo en el Auto de complemento de sentencia.

  1. Con arreglo al art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por la Audiencia Nacional, en autos número 188/2016 , seguidos a instancias de Metal, Construcción y afines de la UGT, Federación de Industria, y Federación Industria Comisiones Obreras, en el sentido de dejar sin efecto la ampliación de del fallo de la sentencia que se hizo por el Auto de complemento de sentencia de 29 de julio de 2016, manteniendo los pronunciamientos del fallo según el texto original dado a la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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