STS 970/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4729
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución970/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 281/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 970/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José María González de Castro, en nombre y representación del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de mayo de 2016, en actuaciones nº 10/2016 y 17/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de Sindicato HITZA, Sindicato Independiente de los Servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad de Euskadi y de la Confederación Sindical ELA contra Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité Intercentos del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Bizkaia del Personal Laboral del Departamento de Seguridad, Comité de Empresa de Gipuzkoa del Personal Laboral del Departamento de Seguridad, D. Cesareo , Delegado de Personal del Departamento de Seguridad en Álava, D. Gerardo , Delegado de Personal del Departamento de Seguridad en Álava, Dª. Celia , Delegado de Personal del Departamento de Seguridad en Álava, Comité de Empresa del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida la Confederación Sindical ELA representada y asistida por la letrada Dª. Naiara Olaskoaga Bereziartua, Sindicato HITZA, Sindicato Independiente de los Servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad de Euskadi representado y asistido por la letrada Dª. Soraia Gualda Fraguas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato HITZA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que:

1.- Declare el derecho de los trabajadores al disfrute de los días adicionales de vacaciones por antigüedad y días adicionales de asuntos particulares, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales 14 ª y 15ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, condenando a la empleadora a estar y pasar por tal declaración.

2.-Declare el derecho de los trabajadores a la compensación de cuantos perjuicios resulten en sus retribuciones, como consecuencia de la aplicación del nuevo SISTEMA SAP para el cálculo de las nóminas, condenado a la empleadora a estar y pasar por tal declaración, debiendo subsanar el sistema de nóminas, o subsidiariamente, corregir y compensar los errores y perjuicios injustificados que deriven del mismo.

3.- Declare el derecho de los trabajadores a disfrutar de los permisos regulados en el Convenio Colectivo de aplicación, sin más requisitos o limitaciones que las que constan en dicho precepto, sin que la empleadora pueda establecer unilateralmente condiciones adicionales, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por dicha declaración.

.

Por la representación de la Confederación Sindical ELA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que:

se declare que, conforme al art. 28-9 del CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR Y DEL ORGANISMO AUTÓNOMO ACADEMIA DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO vigente, todo el personal laboral sometido al mismo tiene desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de setiembre, derecho al disfrute de días adicionales de permiso por antigüedad en los términos contenidos en dicho artículo y, en consecuencia, se reconozca el derecho de dicho personal al mencionado disfrute, condenando a las demandas a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento de derecho, cumpliendo con los efectos correspondientes.

.

Ambas demandas fueron acumuladas mediante auto de 19 de abril de 2016.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la demanda formulada por la Confederación Sindical ELA, en cuanto que tenemos que declarar el derecho de los trabajadores afectados por este procedimiento, a disfrutar del permiso por asuntos particulares por antigüedad y con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2015. A su vez, estimaremos parcialmente la a su vez articulada por el Sindicato Hitza, asumiendo igualmente la petición que acabamos de relacionar; así como que cese la práctica empresarial de requerir condiciones adicionales a las previstas en el Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, en materia de permisos retribuidos y específicamente en lo que respecta a sus arts. 39 , 41 , y 45 a 48 , ambos inclusive. Visto lo cual, condenamos al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, así como del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, al Comité Intercentros del primero de ellos, como también al resto de Comités de Empresa y de Delegados de Personal, al igual que al Comité de Empresa del citado Organismo Autónomo, a estar y pasar por estas declaraciones; absolviéndoles, por el contrario, del resto de pretensiones deducidas en su contra.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que presta servicios en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco (GV); así como en el Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco (la Academia en adelante). Desarrollan su actividad en centros de trabajo sitos en las provincias de Bizkaia, Gipuzkoa y Araba.

2º.- Los Sindicatos demandantes son los únicos que poseen representación unitaria en ese doble ámbito laboral.

3º.- El Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco ( CC) -BOPV de 17-4-2008-, estableció en su art. 28.9 , el derecho a disfrutar de dos días adicionales de permiso retribuido al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Mediante acuerdo de 5 de marzo de 2010, de la Mesa General de Negociación de la Administración en esta Comunidad, con vigencia en el bienio 2011-12, se pactó igualmente tal disfrute, entre otras cuestiones, concretamente en su apartado 6.4 -"días de libre disposición por antigüedad"-. A tal efecto, el Director de Recursos Humanos del Departamento del Interior emitió sendas Circulares para su aplicabilidad en esos dos años. También se dictó otra para el 2012, por el Director de Administración y Servicios de la Academia.

4º.- Mediante el art. 8, del Real Decreto-Ley 20/2012 (RDL), se modificó el art. 48, del EBEP , haciendo desaparecer los permisos reflejados en el ordinal anterior. Asimismo, se acordó suspender y dejar sin efecto, los acuerdos, pactos y/o convenios que avalaran su existencia.

5º.- A su vez, el Real Decreto-Ley 10/2015 (RDL), introdujo una nueva disposición adicional décimo cuarta en el Estatuto Básico del Empleo Público ( EBEP), en relación a tales permisos y que posteriormente se ha visto trasladada a la décimo tercera, del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el nuevo Texto Refundido del citado Estatuto. Igualmente aprobó una disposición transitoria primera específica.

6º.- Por Orden de 17 de noviembre de 2015, de la Consejera de Seguridad, se establecieron las condiciones para el disfrute del permiso por antigüedad del personal de la Erzaintza, durante ese año. El Director de la Administración de Justicia siempre de esta Comunidad, elaboró una Instrucción el 30 de octubre del pasado año, sobre la aplicación a ese personal del art. 2, del RDL 10/2015 , y en relación a los días adicionales de permiso y de vacaciones por antigüedad ya desde el 2015. Se ha visto completada por resolución de 14 de marzo del año en curso en relación al calendario laboral, estableciendo días adicionales de vacaciones por antigüedad y permisos por asuntos particulares y de acuerdo a ese mismo parámetro.

7º.- Mediante Decreto 53/2016, del Consejero de Administración Pública y Justicia, se establece el permiso de asuntos particulares por antigüedad para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de esta Comunidad, y con efectos de 1 de enero de 2016.

8º.- Hitza articuló un escrito el 16 de noviembre de 2015, para que se incluyera en el orden del día de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, una serie de cuestiones, una de ellas fue en relación a la aplicación del RDL 10/2015, y otras en relación a las restantes cuestiones que articula en este conflicto colectivo. Fueron objeto de específico rechazo por escrito del siguiente 1 de diciembre, de la Directora de Recursos Humanos. ELA solicitó la convocatoria de la mentada Comisión Paritaria el 24 de noviembre y para tratar del disfrute de días adicionales de permiso por antigüedad. Petición que reiteró el 21 de enero de 2016.

9º.- Una serie de trabajadores adscritos al Departamento de Seguridad, presentaron una reclamación el 20 de noviembre de 2015, para que les reconociera el derecho al disfrute de los días por antigüedad correspondientes a dicho año. Fue rechazada su pretensión por resolución de 17 de febrero de 2016, de la Dirección de Recursos Humanos de tal Departamento.

10º.- A partir del mes de abril de 2014, se implantó un nuevo sistema de gestión de personal denominado "SAP", en todo el ámbito del GV, incluidos sus Organismos Autónomos. Toma como punto de partida el valor coste del día de trabajo y en función del número de días que tenga cada mes, para el cálculo de las retribuciones. No obstante, la retribución mensual que reciben los trabajadores es la misma todos los meses y por tanto con independencia del número de días que tenga cada mensualidad.

11º.- A partir de fecha no exactamente precisada, a los trabajadores que solicitan un permiso de los establecidos en los arts. 39 , 41 , y 45 a 48, ambos inclusive, del Convenio Colectivo , se les exige el que tiene que figurar la hora de inicio y fin de la actuación de que se trate, en los justificantes que así los documenten. Asimismo, para calcular el "tiempo indispensable" en lo que al desplazamiento a su destino se trate, la empleadora toma como referencia la distancia en kilómetros desde el puesto de trabajo y hasta el lugar de destino. La Comisión Paritaria del Acuerdo de condiciones de trabajo, del personal funcionario de esta Comunidad, llego a un pacto final el 27 de noviembre de 2013, sobre los criterios a aplicar en caso de permisos para acudir al médico. Su contenido se tiene por reproducido a estos solos efectos, al obrar ese documento unido a las presentes actuaciones.

12º.- Hitza presentó solicitud de conciliación o mediación en conflicto colectivo el 22 de enero del año en curso. Tuvo lugar el 15 de febrero y finalizó sin avenencia. Ese mismo día tuvo lugar la petición a su vez articulada el 1 de febrero por ELA. Terminó con idéntico resultado.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 28 de diciembre de 2016 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras la entrada en vigor del RDL 10/2015, los sindicatos demandantes reclamaron, sin éxito, el reconocimiento al personal laboral de la demandada del derecho a disfrutar del permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad del artículo 28-9 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Interior y Organismo Autónomo de la Academia de Policía del País Vasco , donde se establecen dos días adicionales de permiso al cumplir el sexto trienio que se incrementan en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Ante la postura negativa de la demandada con base en el Decreto 53/2016 del Consejero de Administración Pública y Justicia, donde no se reconoce el derecho cuestionado, se interpuso el presente conflicto colectivo por los sindicatos demandantes, cuya pretensión sobre el particular ha estimado la sentencia objeto del presente recurso por la entidad demandada.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso alega la infracción del art. 8-3 del Real Decreto Ley 20/2012 en relación con la Disposición Adicional Primera del RDL 10/2015 . En esencia, el recurso mantiene que el RDL 10/2015 no ha variado la situación de suspensión y no producción de efectos de los convenios colectivos contemplada para el personal laboral en el artículo 8-3 del RDL 20/2012 , pues la citada Adicional Primera no afecta al personal laboral, sino a los funcionarios públicos y no existe ninguna disposición que rehabilite los convenios colectivos suspendidos y dejados sin efecto, ni que derogue el citado art. 8-3 o restaure la vigencia del convenio.

  1. Para resolver la cuestión planteada conviene recordar lo dispuesto en el artículo 8-3 del RDL 20/2012 y las disposiciones del art. 2 y Adicional Primera de RDL 10/2015 que dicen:

    Artículo 8. Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto -ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.

    .

    Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

    Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:

    Uno. Se modifica la letra k del artículo 48 que queda redactada como sigue:

    Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

    Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

    k) Por asuntos particulares, seis días al año.

    Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

    Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

    Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional decimoquinta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

    Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.

    .».

    Disposición adicional primera. Permisos y vacaciones de los funcionarios públicos. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos.

    .

  2. A la vista de las disposiciones citadas procede la desestimación del recurso, por cuanto el artículo 8-3 del RDL 20/2012 , cual se deriva de su tenor literal, simplemente suspendió y dejó sin efecto los pactos y convenios colectivos en lo relativo a permisos particulares y demás que cita, pero no privó de eficacia a las disposiciones del convenio colectivo, sino que las suspendió temporalmente, cual corroboran el artículo 16 del citado RDL y la transitoria primera del mismo que insisten en la suspensión de su obligatoriedad, aunque prorrogan sus efectos hasta finales de 2012. Nuestra sentencia de 13 de octubre de 2015 (R. 26/2015 ), aunque confirmó el fallo de la de suplicación, no asumió los argumentos que llevaron al mismo, ni dijo que la norma había suprimido el derecho convencional, sino que insistió en la suspensión del mismo con la cita del art. 16 del mencionado RDL.

    Así las cosas, con la entrada en vigor del RDL 10/2015, de 11 de septiembre, se alzó la suspensión acordada por el RDL 20/2012, aunque no se dijera expresamente, ni se derogara esa disposición de forma rotunda por no hacer falta. En efecto, la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva. La Disposición Adicional Primera de la nueva norma tanto en su rúbrica, como en su tenor literal nos muestra que las limitaciones del reformado artículo 8-3 del RDL 20/2012 ya sólo se aplican a los funcionarios y no al personal laboral, lo que equivale a alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8-3 ya no se hacen extensivas al personal laboral. Esta solución interpretativa es acorde con una interpretación lógico-sistemática del artículo 2 del RDL 10/2015 , donde se empieza incrementando el número de días de permiso para asuntos particulares y se acaba (nueva adicional decimocuarta) reconociendo la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo. Ello muestra que la intención de la norma fue mejorar la situación de los funcionarios y suprimir la suspensión acordada por la anterior de los parecidos derechos del personal laboral. Así lo corrobora el Decreto 53/2016 del Consejero de Administración Pública del País Vasco por el que se implementa en el ámbito de esa autonomía la Adicional Decimocuarta que añade el art. 2 del RDL 10/2015 , sobre permisos particulares, Reglamento que no puede cambiar lo ya acordado en Convenio Colectivo.

  3. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de mayo de 2016, en actuaciones nº 10/2016 y 17/2016.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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