ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12523A
Número de Recurso4106/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 4106/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 4106/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Visabren, S.A. y Mutua Fremap, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2016 se formalizó por la letrada Dª Rocío Ruiz Rey en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común en el marco de la revisión por agravación de la ya reconocida incapacidad permanente total (accidente de trabajo) para la profesión habitual de vigilante de seguridad. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 09/06/2016, rec. 962/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora confirmando así la sentencia de instancia que desestimó el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común en el marco de la revisión por agravación de la ya reconocida incapacidad permanente total (accidente de trabajo) para la profesión habitual de vigilante de seguridad. Entiende la sentencia recurrida que pese a la agravación de las dolencias le restan a la trabajadora capacidad laboral para tareas sedentarias o livianas. Las dolencias y limitaciones declaradas probadas son las siguientes: «artrodesis de MCF e IF de 1º dedo mano derecha, derivada del accidente de trabajo, con un grado funcional de la mano derecha (grado 2-3), gonartrosis moderada, coxartrosis incipiente, espondioloartrosis dorsal incipiente, discopatía lumbar L4-L5 y L-5-S1, signos radiculares en la actualidad, trastorno adaptativo sin afectación, rinitis y asma moderado con buen control, con unas limitaciones de grado funcional del aparato locomotor, en las rodillas de grado 2, limitada para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, y en caderas de grado 0; un grado funcional limitado para actividades que requieran gran o moderada responsabilidad y un grado funcional psiquiatría grado I-2, sin incapacidad limitada para tareas que conlleven gran responsabilidad, se da por reproducido el Informe Médico de Síntesis. La actora además, mantiene los antecedentes médicos ya existentes así como Hipertensión arterial bien controlada, dislipemia-hipercolesterolemia mixta controlada, y tensión ocular controlada con diagnóstico de glaucoma».

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 11/12/2015, rec. 2312/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, reconociéndole la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el marco de la revisión por agravación de la ya reconocida incapacidad permanente total para la profesión habitual de barrendero. Para la sentencia de contraste la notable agravación de las dolencias diagnosticadas en su día más la aparición de otras nuevas impide al trabajador la realización de profesión alguna con la debida profesionalidad y el rendimiento exigible contractualmente. Las dolencias probadas son las siguientes: «prótesis total de cadera izquierda implantada en 2007, Hernia Discal L5-S1, Protusiones L2-L5, reumatismo poliandrómico y artritis reumatoide FR+, fibrosis pulmonar, rotura de menisco/meniscectomía en rodilla izquierda, y neuropatía intersticial».

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos probados distintos, siendo las dolencias diferentes. Concretamente, las dolencias y limitaciones funcionales en el caso de la sentencia recurrida son las siguientes: «artrodesis de MCF e IF de 1º dedo mano derecha, derivada del accidente de trabajo, con un grado funcional de la mano derecha (grado 2-3), gonartrosis moderada, coxartrosis incipiente, espondioloartrosis dorsal incipiente, discopatía lumbar L4- L5 y L-5-S1, signos radiculares en la actualidad, trastorno adaptativo sin afectación, rinitis y asma moderado con buen control, con unas limitaciones de grado funcional del aparato locomotor, en las rodillas de grado 2, limitada para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, y en caderas de grado 0; un grado funcional limitado para actividades que requieran gran o moderada responsabilidad y un grado funcional psiquiatría grado I-2, sin incapacidad limitada para tareas que conlleven gran responsabilidad, se da por reproducido el Informe Médico de Síntesis. La actora además, mantiene los antecedentes médicos ya existentes así como Hipertensión arterial bien controlada, dislipemia- hipercolesterolemia mixta controlada, y tensión ocular controlada con diagnóstico de glaucoma». En cambio, en la sentencia de contraste resultan probadas las siguientes dolencias: «prótesis total de cadera izquierda implantada en 2007, Hernia Discal L5-S1, Protusiones L2-L5, reumatismo poliandrómico y artritis reumatoide FR+, fibrosis pulmonar, rotura de menisco/meniscectomía en rodilla izquierda, y neuropatía intersticial». Son, pues, distintas las dolencias y la limitación funcional acreditadas en uno y otro caso, de ahí el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en la revisión por agravación en la sentencia de contraste y no así en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Ruiz Rey, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 962/16 , interpuesto por Dª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Visabren, S.A. y Mutua Fremap, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR