ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12522A
Número de Recurso2724/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2724/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2724/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Amelia contra la resolución de 6 de junio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública que deniega a la recurrente el nivel 1 de carrera profesional horizontal por no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de personal de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura, el mismo fue estimado por sentencia núm. 24/2017, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Mérida , recaída en el procedimiento abreviado núm. 156/2016.

Dicha sentencia, con remisión a otra de fecha 24 de octubre de 2016, dictada en los autos del procedimiento abreviado núm. 158/2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Badajoz, así como por remisión a la sentencia de 21 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales núm. 66/2015, cuya fundamentación jurídica transcribe, concluyó que el derecho a la carrera horizontal se deniega a la recurrente por el simple hecho de ser interina, considerando tal interpretación contraria a la jurisprudencia nacional y comunitaria, "puesto que la Administración está haciendo un trato menos favorable sin que exista razón objetiva para ello" .

SEGUNDO

La Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, aduce la vulneración de los artículos 16, apartados 1, 2 y 3; 17; 18 -en relación con los artículos 8.2.a ), 8.2.b ), 9 , 10 (en particular, su apartado 5)-; 20, apartados 3 y 4; 22, apartados 1, 2 y 3; así como el artículo 24.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), coincidentes con los artículos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Así, se sostiene que, conforme a dichos artículos, la carrera horizontal sería un derecho del funcionario de carrera, «que puede optar entre hacer carrera horizontal y/o vertical con la única condición respecto de la Carrera Horizontal, que el Funcionario de Carrera permanezca en el puesto los períodos de tiempo exigidos para consolidar el Nivel de que se trate». Sin embargo, para el funcionario interino no se trataría de un derecho, sino de «una obligación impuesta por la naturaleza de su vinculación con la Administración». En este sentido, y dada su vinculación a un puesto de trabajo concreto, el funcionario interino no podría desarrollar ni carrera vertical ni horizontal.

Se habría infringido asimismo la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, «en la medida en que [la sentencia recurrida] no considera que el carácter permanente de la relación estatutaria de los funcionarios de carrera y la finalidad de la carrera profesional horizontal que está íntimamente vinculada a la anterior constituyen una condición objetiva suficiente para establecer una distinción entre los funcionarios interinos y los de carrera».

Y, en fin, alega igualmente la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concerniente a la aplicación de la Directiva mencionada, en el aspecto atinente a la interpretación de la expresión "razones objetivas" a efectos de justificar la desigualdad de trato y la no vulneración del artículo 14 de la Constitución Española (CE ) y de lo establecido en la Directiva.

Sostiene que «la exclusión de la Carrera tiene su origen en una razón objetiva, ajena al vínculo temporal que une al funcionario interino con la Administración, y está en el propio origen y naturaleza de la exigencia de permanencia en el puesto del funcionario interino, ya que este accede a un puesto de trabajo en el que debe permanecer por razón de su propio vínculo con la Administración ( art. 10 EBEP ). En este punto, de forma sucinta recordamos que la carrera horizontal se crea para que el funcionario de carrera no se vea obligado a hacer carrera vertical con el fin de mejorar sus condiciones retributivas marchándose a otro, ascendiendo a un puesto de trabajo evidentemente distinto».

En segundo lugar, invoca que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.b ), 88.2.c ) y 88.3.a) de la LJCA .

TERCERO

Por auto de 4 de mayo de 2017 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal de la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura en calidad de recurrente y de Dª Amelia , en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2.c) LJCA en relación con el artículo 88.3.a) LJCA , toda vez que la recurrente arguye de manera acertada que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta al estatuto jurídico de una categoría de empleado público no solo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sino también en otras Administraciones públicas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Letrada de Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia núm. 24/2017, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la expresada en el fundamento jurídico precedente.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2724/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia núm. 24/2017, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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