ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12454A
Número de Recurso941/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 941/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 941/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 477/2014 seguido a instancia de Dª Estela contra la Consejería de Administraciones Públicas de las Islas Baleares y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 24 de noviembre de 2016, número de recurso 475/2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Verger Gomila en nombre y representación de Dª Estela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 24 de noviembre de 2016 (Rec. 475/2014 ), que la actora, tras superar el proceso de selección, fue contratada mediante contrato fijo discontinuo como auxiliar técnico educativo (ATE) para el colegio Ses Cases Noves, comenzando y finalizando el contrato con el curso escolar, y realizando las mismas funciones que realizan los ATE contratados como fijos a tiempo completo. Presentó demanda solicitando que se considere que el contrato es fijo continuo, y además indemnización por haber sufrido discriminación y trato desfavorable y desigual. Dicha pretensión fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender: 1) Que la normativa no prohíbe que se concierten contratos de trabajo fijos discontinuos en el ámbito de la Administración Pública; 2) Que no puede apreciarse fraude de ley en la contratación o incoherencia entre la modalidad contractual y la actividad desarrollada, siendo la modalidad de contrato fijo discontinuo como plenamente ajustada a la legalidad en atención al objeto del contrato; 3) Que es posible que coexistan en una misma empresa trabajadores con contratos fijos discontinuos y fijos de actividad continuada, siempre que la actividad desarrollada sea distinta, y los primeros se encarguen de atender la actividad estacional y cíclica de la empresa, y los segundos la necesidad de mano de obra durante todo el año, sin que en el presente supuesto existan elementos de juicio que permitan aceptar que la actividad desarrollada por ambos sea exactamente la misma o se prolongue durante los mismos meses del año, 4) Que no puede entrarse a conocer de la cuestión (por no plantearse en el recurso), de si la contratación de fijos continuos carece de justificación o si sus tareas abarcan los meses de verano; 5) Que puesto que la contratación de la demandante se ajusta a la legalidad al igual que la contratación de los ATE fijos de actividad continuada, no puede apreciarse un trato desigual, además de que si ello aconteciera, lo más adecuado sería que la administración adecuase los contratos de trabajo a la actividad desarrollada; 6) Que la aplicación del principio de igualdad no puede llevar a adoptar medidas contrarias a la ley, como serían reconocer la condición de fija de actividad permanente a una trabajadora cuya actividad se limita al periodo de actividad escolar y que ni siquiera abarca el curso escolar; 7) Que no existe un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que no se acreditan los puestos de trabajo ocupados por mujeres.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que se tiene derecho a la conversión de contrato laboral de fijo discontinuo a fijo continuo, cuando se prestan servicios en centros de enseñanza en donde existe un periodo mayor de vacaciones, existiendo un trato desigual y discriminatorio entre los fijos continuos o permanentes y los fijos discontinuos que prestan servicios en los mismos centros escolares.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994 (Rec. 3335/1992 ), en la que consta que se presentó demanda de conflicto colectivo por CCOO contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la que se solicitaba que declarara la condición de los auxiliares administrativos en Centros de Educación General Básica de la Comunidad Autónoma, de personal fijo (no discontinuo) y con la jornada a tiempo completo. En instancia se estimó parcialmente la demanda declarando que la naturaleza jurídica del nexo laboral era la de fijos permanentes a tiempo parcial si bien mantenían la jornada a tiempo parcial. La Sala IV, en casación ordinaria, confirma dicha sentencia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la actividad de Enseñanza General Básica es una actividad permanente y no cíclica, que goza de vacaciones superiores a las previstas como mínimas en el art. 30 ET , teniendo más reducidas las vacaciones el personal administrativo que el docente por tener que hacerse cargo al comienzo del curso de las tareas de matriculación previas al inicio de la docencia, y al final del curso deben prolongar su trabajo con actas, certificaciones, etc., de forma que gozando el resto del personal de unas vacaciones no menores de las que disfrutarían el personal administrativo, transformar a éstos en fijos discontinuos sería una discriminación no justificada.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, siendo diferentes las razones de decidir de las Salas, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, constando que la actora superó el proceso de selección para la contratación de auxiliares técnicos educativos, y que fue contratada como trabajadora fija discontinua (al igual que el resto de personal que superó el proceso selectivo) comenzando y finalizando la prestación de servicios con el curso escolar, siendo su pretensión que se declare el reconocimiento de un contrato de trabajo fijo-continuo, y además una indemnización por trato discriminatorio respecto del resto de personal, entendiendo la Sala que la contratación es perfectamente válida sin que conste probado que la actividad desarrollada por la demandante sea exactamente la misma o se prolongue durante los mismos meses del año que los ATE de actividad continuada, de ahí que entienda que no existe trato discriminatorio cuando las contrataciones son legales y además no se prueba el porcentaje de hombres y mujeres afectados por la contratación. Por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de conflicto colectivo, en que se solicitaba por el sindicato que se declarara que los auxiliares administrativos que tenían reducido su tiempo de prestación de servicios, unos a 20 horas a la semana y otros a 30 horas a la semana, mediante contratos ordinarios de jornada reducida y mediante contratos a tiempo parcial, se considerara personal fijo no discontinuo con jornada a tiempo completo, fundamentando su decisión la Sala en atención a si la contratación era válida o no en aplicación de lo dispuesto en el art. 12 ET en redacción distinta de la aplicable en la sentencia recurrida, y en atención a si asiste dicha condición de trabajadores con jornada reducida cuando por las funciones que desempeñan tienen que prestar servicios durante un periodo superior al desempeñado por el personal docente (que tiene vacaciones superiores), argumentando la Sala (sin que ello se traslade al fallo), que sería discriminatorio contratar a un colectivo a tiempo parcial cuando realiza una jornada superior a la de otro colectivo que no goza de dicho tipo de contratación.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Verger Gomila, en nombre y representación de Dª Estela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 475/2014 , interpuesto por el letrado D. Juan Verger Gomila, en nombre y representación de Dª Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 477/2014 seguido a instancia de Dª Estela contra la Consejería de Administraciones Públicas de las Islas Baleares y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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