ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12415A
Número de Recurso1574/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1574/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1574/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 949/13 seguido a instancia de Ecisa Compañía General de Construcciones SA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Obras Albacu Santa Pola (Admón Simón ) y D. Juan Francisco , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª María Ángeles Ruiz Rodríguez en nombre y representación de Ecisa Compañía General de Construcciones, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De los dos empresarios condenados solidariamente al pago del recargo de prestaciones (40%) interpone el recurso de casación unificadora el empresario principal (Ecisa) al considerar únicamente responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la empresa contratista (Albacu) a la propia empresa contratista. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 13/12/2016, rec. 288/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con parcial revocación de la sentencia de instancia extiende la responsabilidad solidaria en orden al pago del recargo de prestaciones (40%) por accidente de trabajo al empresario principal Ecisa junto al empresario del trabajador accidentado, el contratista Albacu. Considera la sentencia recurrida que ambos empresarios son responsables del accidente de trabajo por no haber cumplido lo previsto por el RD 1627/1997 en materia de protección colectiva de los trabajadores mediante la utilización de barandillas de seguridad que impidieran la caída desde altura finalmente acaecida. La descripción del accidente de trabajo es la siguiente: el trabajador, teniendo conocimiento de que no puede cruzar las vallas perimetrales, procedía a llevar una manguera a los encofradores, y a tal fin y en lugar la zona de paso habilitado para ello, saltó por una zona vallada de la excavación cayendo por el terraplén y rodando por el mismo, que no estaba completamente protegido en todo su perímetro por barandillas de seguridad, cayendo el trabajador desde aproximadamente 3,80 metros de altura.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Andalucía/Granada, 20/01/2010, rec. 2395/2009 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario principal y con revocación de la sentencia de instancia exonera a dicho empresario de responsabilidad alguna en orden al recargo de prestaciones (50%) por el accidente de trabajo mortal del trabajador del empresario contratista. Considera la sentencia de contraste que logra probar el empresario principal el cumplimiento de todas sus obligaciones en materia preventiva, incluida la de vigilancia del empresario contratista. En su momento se estimaron las alegaciones del empresario principal exonerándole también de responsabilidad administrativa por el accidente de trabajo mortal.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque ni coinciden los hechos más relevantes ni coinciden los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. En cuanto a los hechos, en la sentencia recurrida consta la inexistencia de barandillas de seguridad que impidieran la caída desde altura finalmente acaecida, siendo dicha ausencia de protección colectiva también responsabilidad del empresario principal. En cambio, en la sentencia de contraste consta el pleno cumplimiento de las obligaciones preventivas a cargo del empresario principal, precisamente por ello exonerado también de responsabilidad administrativa. Y en cuanto a los fundamentos, en la sentencia recurrida la base de la responsabilidad solidaria no está en las previsiones genéricas del artículo 24 LPLRL (desarrollado por el RD 171/2014 ), sino en las específicas, las barajadas en la sentencia de contraste, sino en las específicas del RD 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (en particular, artículo 11 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de septiembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Ángeles Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de Ecisa Compañía General de Construcciones, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 288/16 , interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 949/13 seguido a instancia de Ecisa Compañía General de Construcciones SA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Obras Albacu Santa Pola (Admón Simón ) y D. Juan Francisco , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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