ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12504A
Número de Recurso788/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 788/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 788/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 824/15 seguido a instancia de Dª Tatiana contra Comercial de Industria y Representaciones, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco José Herranz Martín en nombre y representación de Comercial de Industria y Representaciones, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de siete de diciembre de dos mil dieciséis (R. 566/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó petición subsidiaria de la demanda sobre despido declarándolo improcedente. Consta en los hechos probados que la actora prestaba servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial Administrativo. Tenía, entre otras funciones, la de llevar la caja de la empresa, registrando los cobros y pagos, recibiendo las recaudaciones de caja de las tiendas de la empresa y de efectuar los ingresos en los Bancos. El 16 de junio de 2015 la actora se hizo cargo de un sobre cerrado con la recaudación en metálico del día anterior de la tienda que está situada en los bajos del mismo edificio. El sobre le fue subido por el encargado de la tienda. La actora, abrió el sobre y contó el dinero que ascendía a 4.617,20 € y le dijo que estaba bien conforme a la suma que reflejaba la tira de papel que también se incluía. Posteriormente, otro trabajador que habitualmente era el que llevaba los sobres, subió a hablar con la actora, a la que dijo que había comprobado el arqueo de la caja de la tienda porque le faltaba dinero de las ventas por tarjeta de crédito, concretamente 81,03 €, y que esa cantidad la había atribuido a ventas en metálico y metido por error en el sobre que anteriormente le habían subido y que por tanto tenía que sobrarle, lo que podía comprobar en la tira de papel. La demandante negó que le sobrara esa cantidad y que la suma de la tira con los cobros realizados arrojaba la cifra, de 4.536,17 €, con una diferencia de arqueo de 1,03 € respecto a la cantidad que se le había entregado. Posteriormente, ante la Directora Financiera de la empresa reconoció que se había quedado el dinero. El viernes 19 de junio de 2015, la dirección de la empresa llamó a un miembro del Comité de Empresa para explicarle que había habido una sustracción de dinero y que por ello se había puesto en cuestión a un compañero de trabajo cuando la culpable era la demandante y que por ello la iban a despedir. El 19 de junio de 2015, mediante carta, la empresa comunicó a la actora el despido por los hechos anteriormente relatados sucedidos el día 16, estando presente en el momento de su entrega el miembro del Comité de Empresa antes referido.

La Sala confirmo la declaración de improcedencia por no haber cumplimentado el requisito de haber configurado el oportuno expediente y haber realizado las comunicaciones oportunas.

Recurre la empresa en casación unificadora señalando como motivo de contradicción el hecho de que lo relevante en el expediente contradictorio es que la trabajadora tenga posibilidad de oponerse a los hechos imputados. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintidós de junio de dos mil doce (R. 1994/2012 ), ya que requerida por diligencia de ordenación de 16.3.2017 para elegir entre las citadas en sus escritos de preparación e interposición, se tuvo dicha sentencia por seleccionada por diligencia de 25.4.2017 al ser la más moderna de las citadas.

Tanto la sentencia recurrida como la referencial estiman la demanda y declaran la improcedencia del despido disciplinario, por lo que no puede existir contradicción al no haber fallos contradictorios. A estos efectos la Sala ha declarado que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Herranz Martín, en nombre y representación de Comercial de Industria y Representaciones, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 566/16 , interpuesto por Comercial de Industria y Representaciones, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 824/15 seguido a instancia de Dª Tatiana contra Comercial de Industria y Representaciones, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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