ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:12401A
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 176/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE TORRELAVEGA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CSM/P

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 176/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 30 de junio de 2016 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Mula, demanda de juicio ordinario formulada por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en la que se interesa acción de condena dineraria en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mula que lo registró con el n.º 217/2016 se dictó auto de fecha 22 de junio de 2017 por el que el juzgado se declaró incompetente, en atención a que el demandado tiene su domicilio en Torrelavega o Alaquás -Valencia-.

TERCERO

- Remitidos los autos a Torrelavega y turnados al Juzgado de Primera Instancia de refuerzo que los registró con el n.º 525/2017, por auto de 4 de octubre de 2017 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 176/2017 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mula.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Mula y un juzgado de Torrelavega, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita por la aseguradora acción de repetición por subrogación frente a quién considera responsable del daño indemnizado, acción del artículo 43 LCS , acción no sujeta a fuero imperativo alguno, que por su cuantía ha de ventilarse en un juicio ordinario, de forma que la competencia territorial es disponible para las partes ( artículo 54.1 LEC ) y el Tribunal no puede examinar de oficio su competencia. Según el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

SEGUNDO

No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El artículo 50.1 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC . Y no resultan aplicables el artículo 24 LCS ni el artículo 54. 2 LEC , que se refieren a la competencia territorial en los supuestos en que la demanda la formula el propio asegurado contra su compañía de seguros o esta reclama contra él, es decir, litigios donde el conflicto se basa en la relación directa e inmediata entre asegurado y asegurador.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mula se inhibió indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, de conformidad con el artículo 59 LEC , solo podría apreciar su la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mula, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mula.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Torrelavega.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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