ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:12410A
Número de Recurso1440/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 1440/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/MJ

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1440/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Mercedes Tamayo Torrejón

D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Alza Invest, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 413/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Tamayo Torrejón, en nombre y representación de la entidad mercantil Alza Invest, S.L. (absorvida por Alza Residencial, S.L.) presentó escrito ante esta Sala el 12 de mayo de 2015 por el que se personaba como recurrente. El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Construcciones Tabuenca, S.A., presentó escrito el 20 de mayo de 2015, personándose como recurrido.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de 11 de octubre de 2017, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida la posible causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 31 de octubre de 2017 la parte recurrente se oponía a la inadmisión del recurso. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 €, siendo por tanto la sentencia susceptible de recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º y de recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Son antecedentes del pleito los siguientes:

  1. - Se presenta demanda por Alza Invest, S.L. en reclamación de la cantidad de 601.012 euros contra Construcciones Tabuenca, S.A., fundamentada en los arts. 1089 , 1256 , 1542 , 1544 y 1583 a 1600 CC , seguida en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza. En la demanda, la actora exponía que a pesar de haberse dilucidado un juicio en Madrid que versó sobre la ejecución de un aval a primer requerimiento de 601.012 euros, que es la cantidad que se reclama en el presente procedimiento, la demandante no había obtenido justificación alguna a un pago de más de 600.000 euros de más (la obra se dice que costó 1.206.148,91 euros más IVA) por una obra gestionada por la demandada en relación a un proyecto de urbanización concreto y determinado y aprobado por el municipio con un presupuesto de 601.102 euros más IVA. El exceso de coste reclamado, totalmente a costa de mi mandante, según se alegaba, suponía duplicar la obra sobre la que se había contratado en su día dentro de un contrato de compraventa de parcela.

  2. - La demandada se opuso alegando básicamente que el tema estaba ya juzgado en la jurisdicción de Madrid, por lo que opuso la excepción de cosa juzgada y además apoyaba su defensa en el final de la obra presentado al municipio y en otro certificado del director de obras que decía que las obras habían costado la suma de 1.206.148,91 euros más IVA.

  3. - En primera instancia se desestimó la demanda porque si bien no había cosa juzgada, debía estarse a lo probado en el anterior juicio en Madrid y no podía cambiarse lo allí acreditado en lo tocante al coste real de las obras, condenando en costas a la parte demandante.

  4. - Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia por considerar que la misma incurría en incongruencia por no haber valorado la prueba y había dado validez indebidamente a lo probado en un proceso que tenía otro objeto y tenía en si mismo limitada la prueba. No obstante, valorando la prueba, desestimó nuevamente la demanda. Se fundó en síntesis en lo siguiente: en el juicio precedente no se acreditó con plenitud que el coste real de las obras hubiera sido el de 1.206.148,08 euros, sino solo que los conceptos incluidos en la certificación final de la ejecución se habían abonado; los precios satisfechos por Tabuenca estaban dentro de los de mercado, sin que la prueba permita concluir que excedieran de los razonables, siendo suficientes al respecto las explicaciones del perito Sr. Pelayo ; rechaza que la prueba pericial de D. Jose Pablo sea una pericial, ya que en el presente proceso ha sido introducida como documental; respecto de si las desviaciones de obra respecto al proyecto original del Sr. Alonso eran exigibles o fueron hechas a capricho de Tabuenca estima que no existe prueba de la parte actora que desvirtúe los alegatos de la demandada y que tampoco esta (obligada a rendir cuentas del destino del dinero ajeno) ha aportado pruebas directas de determinadas imposiciones administrativas que justificaran el exceso, sino que ha hecho las obras, las ha pagado y las ha explicado como razonables, siendo suficiente lo anterior para desestimar la demanda.

  5. - Interpone recurso extraordinario por infracción procesal la parte demandante.

TERCERO

La demandante y apelante formula, al amparo del art. 469.1.2º LEC , recurso extraordinario por infracción procesal, alegando infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y lo articula en dos motivos. En el primero alega infracción de las normas que rigen la carga de la prueba según el art. 217.2.3 LEC . En su desarrollo se sostiene que la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba ya que si bien reconoce que la demandada es la obligada a rendir cuentas del destino del dinero ajeno y que no ha aportado pruebas directas de determinadas imposiciones administrativas, no atribuye a tal extremo ninguna consecuencia, de manera que si la demandante ha acreditado que había vendido la parcela en unas condiciones determinadas, con un precio cierto y con la aprobación municipal de lo que había que urbanizar, si la contraparte se ha permitido el lujo de cambiar esa situación fáctica debe acreditar cumplidamente el porqué de los cambios y esto no lo ha hecho, según declara la sentencia recurrida. De esta forma concluye que habiendo acreditado la demandante que cumplió con lo que incumbía y debiendo acreditar la demandada los cambios habidos, sin que lo hubiera hecho, debe considerarse probado el derecho de la recurrente a recuperar el dinero que había obtenido la demandada indebidamente de la ejecución de un aval a primer requerimiento.

En el motivo segundo se alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC y concretamente de las reglas atinentes a las presunciones judiciales, art. 386.1 LEC . En su desarrollo mantiene que se tome en cuenta la prueba pericial de D. Jose Pablo practicada en otro proceso, en el que la ahora demandada presentó demanda contra la avalista de Invest en reclamación de la efectividad de dicho aval y en el que si bien no se valoró el coste efectivo y real de las obras, como declara la sentencia recurrida, la prueba pericial practicada determinó que las obras valían la cantidad de 792.304,75 euros más IVA. En este proceso defiende la parte recurrente que debe otorgársele al contenido de la prueba pericial, aportada como documental valor de presunción judicial, ya que con esta prueba se evidencia la inexactitud del certificado que sirvió de base para ejecutar el aval y para lograr el desplazamiento patrimonial que se pretende en este proceso.

CUARTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso extraordinario, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede su inadmisión a trámite, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. Respecto del primer motivo, porque no cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho, como en el presente caso. Aunque la sentencia tiene una frase desafortunada: («tampoco existe una prueba de la parte actora que desvirtúe los alegatos de la demandada. Aunque también es cierto que tampoco ésta (obligada a rendir cuentas del destino del dinero ajeno) ha aportado pruebas directas de determinadas imposiciones administrativas»), lo cierto es que no es estamos ante un problema de carga de prueba pues pese a ese inciso, lo cierto es que la Audiencia valora las pruebas practicadas y concluye:

    1. - Que las obras causantes del "sobrecoste" se han ejecutado y se han abonado por la demandada.

    2. - Que esas obras estaban justificadas. Para ello:

    - Valora las declaraciones del testigo-perito de la actora.

    - Considera que la exigencia de la rotonda está probada por la pericial de la demandada, por un informe del Ayuntamiento y por la testifical del arquitecto técnico.

    - Estima que la necesidad del cambio de evacuación de aguas está probada por la pericial de la demandada y por un informe del Ayuntamiento.

    - El resto de modificaciones (acometidas de aguas y electricidad, cambio de césped y jardinería), están acreditadas por los planos del proyecto final.

    De esta forma probada la ejecución, pago y razonabilidad de las obras procede a confirmar la desestimación de la demanda. De todo este planteamiento se deduce que la Audiencia Provincial no ha transgredido las reglas que disciplinan el onus probandi en la medida que «no estamos ante un supuesto de indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sino que la AP resuelve en atención a los hechos acreditados por la prueba practicada» ( STS de 4 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 2010). Cosa distinta es que la recurrente no compartan las conclusiones que la Audiencia Provincial obtiene a través de dicha prueba, que además resulta valorada no aisladamente sino en conjunto con el resto, pero la mera discrepancia no es suficiente para tener por acreditado el patente error que se denuncia y para apreciar una indefensión relevante.

  2. Sobre el segundo motivo, se aprecia carencia manifiesta de fundamento, por cuanto no se entiende por qué motivo una prueba que no es pericial debe ser valorada como una presunción judicial.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer condena en costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Alza Invest, S.L. (absorvida luego por Alza Residencial, S.L.) contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 413/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR