ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:12443A
Número de Recurso196/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 196/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 DE PADRÓN

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: SJB/MJ

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 196/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador:

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Padrón, el día 28 de julio de 2010 se declaró la modificación de la capacidad de obrar de D. Gerardo , sometiéndole a tutela de la Fundación Gallega de Adultos, FUNGA. Por el tutor y ante dicho órgano se instó excusa del cargo, alegando que aquél se encontraba fuera de la Comunidad gallega.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Padrón, previa audiencia de parte y del Ministerio Fiscal, por Auto de fecha 25 de abril de 2017 , e intentada la localización de D. Gerardo , declaró su falta de competencia territorial acordando remitir las actuaciones a los Juzgados de Gijón, al considerar acreditada su residencia en dicha localidad.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, fueron repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón que las registró con el n.º 472/2017. Por diligencia de ordenación se requiere al tutor para que acredite la residencia del tutelado en Gijón, y a la vista de su informe, y estando en ignorado paradero, se acuerda librar oficio a la Policía Local de Gijón a fin de conocer el mismo. Evacuado, y constando que no está empadronado en Gijón, ni consta dato alguno de su filiación, con fecha 22 de agosto de 2017 se dictó Auto en el que se declara su falta de competencia territorial, rechazando la inhibición. Se fundamenta en que realizadas las labores pertinentes al objeto de conocer de forma efectiva el domicilio de D. Gerardo , este no se encuentra en Gijón, por lo que debe ser el tutor quién habrá de dar cuenta de la situación del tutelado como parte de sus actuaciones, y realizar las pesquisas necesarias para llevar a cabo un real y efecto ejercicio de la tutela.

CUARTO

Devueltas las actuaciones al juzgado de procedencia, por este se acuerda librar oficio a la Fundación Mar de Niebla, sita en Gijón, al objeto de informar sobre si el tutelado sigue teniendo contacto con dicha fundación. Evacuado dicho informe de fecha 31 de octubre de 2017, recibido el 2 de noviembre, con fecha 9 de noviembre de 2017 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Padrón , en que se refiere que D. Gerardo consta en la base de datos de personas sin hogar del Ayuntamiento de Gijón desde el año 2013, que desde enero de 2017 a julio reside en Gijón, resultando beneficiario de un piso del programa Housig Firs, proyecto dirigido a personas sin hogar promovido por la Fundación Municipal de Servicios Sociales de Gijón, fue hospitalizado en el Hospital Central de Asturias el 12 de agosto de 2017, hasta el 31 de octubre en que se fugó, estándole tramitándole el ingreso en una residencia acorde con su situación personal. En dicho auto declara su incompetencia territorial para conocer del presente procedimiento habida cuenta que el lugar de residencia del tutelado sería Gijón, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 196/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia había sido indebidamente apreciada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Padrón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Padrón y el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón, en relación a la solicitud de excusa del cargo de tutor.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Padrón considera que carece de competencia porque el domicilio real y efectivo del tutelado se encuentra en el partido judicial de Gijón.

El Juzgado de Gijón, en esencia entiende que carece de competencia porque el domicilio del tutelado no consta, y por tanto es el tutor FUNGA quien debe hacer las pesquisas necesarias, en cumplimiento de su cargo.

El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Padrón, pues al no haberse acreditado un nuevo domicilio o residencia, la tutela otorgada al FUNGA está totalmente

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC , fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del tutelado ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia de aquél, y además posibilita su acceso efectivo a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 21 de abril de 2008.

Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que « el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud». Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

TERCERO

En el presente caso, a la vista de lo actuado procede resolver el presente conflicto negativo de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón, al resultar de las actuaciones que D. Gerardo se encuentre en la localidad de Gijón, que consta en la base de datos de personas sin hogar del Ayuntamiento de Gijón desde el año 2013, que desde enero de 2017 a julio de 2017 reside en Gijón, resultando beneficiario de un piso del programa Housig Firs, proyecto dirigido a personas sin hogar promovido por la Fundación Municipal de Servicios Sociales de Gijón, fue hospitalizado en el Hospital Central de Asturias el 12 de agosto de 2017, hasta el 31 de octubre en que se fugó, estándole tramitándole el ingreso en una residencia acorde con su situación personal.

En consecuencia, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declara que la competencia territorial para conocer del asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Padrón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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