ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12475A
Número de Recurso2348/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2348/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2348/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 226/16 seguido a instancia de Dª Cristina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap, sobre prestaciones a favor de familiares, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Fernández Colino en nombre y representación de Dª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la solicitante de la prestación en favor de familiares el reconocimiento de la pensión ante el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, incluidos el de no disponer de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, con posterioridad al hecho causante (2011) en la segunda solicitud presentada en el año 2016. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 05 de abril de 2017, rec. 101/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la solicitante de la prestación en favor de familiares (madre de la trabajadora fallecida en accidente de trabajo in itinere ), confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado la pensión. Considera la sentencia recurrida que en el momento del hecho causante, el fallecimiento de la fija de la solicitante en el año 2011, no se cumplían la totalidad de los requisitos (en particular, la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestación de alimentos), sin que con posterioridad pueda presentarse una nueva solicitud (año 2016) por cumplimiento sobrevenido de los requisitos en cuestión.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 27 de marzo de 2015, rec. 1821/2014 ) aborda un supuesto en el que la actora, soltera y sin hijos, que convivía con sus padres y a su cargo, siendo el padre pensionista de jubilación y único que obtenía ingresos en la familia, solicitó prestación en favor de familiares. Le fue denegada por el INSS por existir familiares con obligación de prestarle alimentos, como es la madre beneficiaria de pensión de viudedad. Tras el fallecimiento de la madre solicita nuevamente la prestación, que le es denegada, por entender que la petición ya fue resuelta y no queda desvirtuada por el cambio de circunstancias familiares. La sala de suplicación reconoce el derecho de la demandante. El Tribunal Supremo confirma la decisión, por entender que a la fecha del hecho causante, la del fallecimiento del padre, la actora reunía los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión, porque carecía de medios propios de vida, y el artículo 176.2 de la Ley General de Seguridad Social no exige el requisito de que no queden familiares con obligación de prestarles alimentos según la legislación civil y que está prevista para supuestos completamente diferentes. Concluye que dado que en la fecha del hecho causante --fallecimiento del padre-- la actora reunía todos los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión solicitada y que la misma tiene carácter imprescriptible, pues así lo establece el artículo 178 de la Ley General de Seguridad Social , la misma debió ser otorgada por el INSS, cuyo recurso contra la sentencia que reconoció ese derecho debe ser desestimado.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que poco tienen que ver las controversias jurídicas planteadas en las sentencias objeto de comparación. Así, la sentencia recurrida deniega la pensión en favor de familiares porque en el momento del hecho causante la solicitante no reunía la totalidad de los requisitos, en particular la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestación de alimentos. En cambio, la sentencia de contraste confirma el reconocimiento de la pensión en favor de familiares otorgado en suplicación ante el cumplimiento de la totalidad de los requisitos (en particular la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestación de alimentos) ya en el momento del hecho causante de la pensión. Cuestión distinta, que no afecta a la falta de contradicción en el presente recurso, es que la sentencia de contraste del Tribunal Supremo fuera corregida poco tiempo después por la STS, 4ª (Pleno), 15-10-2015, rcud 1045/2014 ), pues la corrección tiene que ver con la exigibilidad del requisito también para los hijos y hermanos del sujeto causante de la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestación de alimentos (con los importantes matices que para los hermanos se introducen en la sentencia del alto tribunal), no así con el momento en que los requisitos deben cumplirse, el del hecho causante sin duda.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 29 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Fernández Colino, en nombre y representación de Dª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 101/17 , interpuesto por Dª Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 226/16 seguido a instancia de Dª Cristina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap, sobre prestaciones a favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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