ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12472A
Número de Recurso1823/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1823/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1823/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1018/2011 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Ferroatlántica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Ángel Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario de la pensión de jubilación con un importe superior al inicialmente reconocido por el INSS a resultas de una base reguladora mayor a la inicialmente calculada (2.546,58 euros en lugar de 1.948,42 euros), reconociéndole el derecho al abono por parte del INSS del interés legal del dinero del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , pero siendo el "dies a quo" el de la notificación al INSS de la sentencia de instancia de fecha 2 de diciembre de 2015 . Sustenta la sentencia recurrida tal interpretación en la jurisprudencia constitucional sobre el referido precepto de la Ley General Presupuestaria, aplicable al caso al tratarse de la obligación de pago de la prestación de jubilación, cuya responsabilidad corresponde al INSS.

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 10 de noviembre de 2010, rec. 3693/2009 ) se discute si procede o no el abono de una mejora voluntaria del subsidio de IT para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación. La Sala IV trae a colación doctrina previa para sostener que la obligación de la empresa de complementar el subsidio de IT conforme a las previsiones del Convenio Colectivo se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, porque el complemento de IT «tiene las misma estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia»; a lo que añade que en el caso en el Convenio se aludía a la protección por accidente de trabajo sin limitar el efecto a los estrictos tiempos de la IT no prorrogada, y que aunque el trabajador fue despedido, la empresa optó por la readmisión. Se reclamaban también intereses por mora, razonando el Tribunal que las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110 , 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ]; y reconoce los citados intereses sustantivos, razonando que las singularidades del Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial o extrajudicial. Lo que determina que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía que consta en concepto de mejora convencional del subsidio de IT, la cual ha de incrementarse con el interés legal desde la fecha de la reclamación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados son distintos. La diferencia fundamental, y que obsta la contradicción, radica en que en la sentencia recurrida se reclama el interés moratorio respecto de una prestación de Seguridad Social (pensión de jubilación), siendo el deudor una Administración Pública, lo que determina la aplicación del artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , mientras que en la de contraste se reclama el interés moratorio respecto de una deuda de cantidad al empresario deudor (mejora voluntaria de la prestación por incapacidad temporal derivada de lo previsto en el correspondiente convenio colectivo), siendo aplicables las normas reguladoras de los intereses moratorios sustantivos comunes, los artículos 1110 , 1101 y 1108 CC .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 236/2016 , interpuesto por D. Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cartagena de fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1018/2011 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Ferroatlántica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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