ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12506A
Número de Recurso2261/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2261/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2261/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 414/15 seguido a instancia de D. Pedro Enrique , D.ª Penélope , D.ª Teodora , D. Arturo , D. Cipriano , D. Erasmo , D. Gaspar , D. Jacinto y D. Marcos contra Atos Spain, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Genis Pérez Palomares en nombre y representación de D. Pedro Enrique , D.ª Penélope , D.ª Teodora , D. Arturo , D. Cipriano , D. Erasmo , D. Gaspar , D. Jacinto y D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 28 de marzo de 2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó en su totalidad la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente su demanda, interpuesta contra la empresa Atos Spain SA y Fogasa, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Los demandantes prestan servicios por cuenta de Atos Spain SA, empresa que regula sus condiciones laborales mediante el Convenio Colectivo Estatal para empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contabilidad, empresas de servicio de informática y estudios de mercado y de la opinión pública. Los trabajadores vienen percibiendo un concepto denominado "complemento personal convenido", cuya cuantía es diferente para cada trabajador, y la empresa viene compensando y absorbiendo dicho complemento con las cantidades que éstos tienen derecho a percibir en concepto de promoción profesional y antigüedad. Así, la cuantía del "complemento personal convenido" disminuye cada vez que se produce un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios). En los contratos de trabajo de los actores consta una retribución anual bruta pactada superior a la del Convenio de aplicación, que es diferente para cada uno de ellos y se distribuye en salario base y complemento personal convenido La empresa, para evitar más reclamaciones, está haciendo constar en los contratos de trabajo que celebra con sus trabajadores que el complemento personal convenido es absorbible y/o compensable.

La cuestión controvertida radica en determinar si procede o no la absorción y compensación aplicada por la empresa a los actores en el concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad" de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable. La sala de suplicación considera que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, que aplica con acierto la jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el juego de la absorción /compensación, así como los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al caso, artículos 7 y 8 . Así entiende la sentencia de suplicación que entre los complementos salariales, debidos por aplicación del Convenio Colectivo, se cuentan los trienios siendo evidente que esta obligación no puede minorarse, y que ese es el efecto que produce la absorción pretendida y practicada por la empresa. Añade la sala que el propio Convenio Colectivo tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio, concluyendo que no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos, como el complemento personal convenido, se fueran minorando, y en el mismo sentido argumenta la sala respecto de los derechos de promoción profesional o ascenso.

La sentencia de suplicación concluye que la situación fáctica descrita, es plenamente coincidente con la que se analiza por la sentencia de esta Sala Cuarta, de 8 de mayo de 2015 , en la que funda su decisión el juez "a quo", y es cierto que el Tribunal Supremo se ocupó de la cuestión en una primera sentencia dictada el 19 de abril de 2012 concluyendo que el complemento personal no era compensable ni absorbible por esos conceptos, no homogéneos, y que el mismo ostentaba la naturaleza de condición más beneficiosa, pero con posterioridad dictó tres sentencias que modificaron el criterio anterior, resultando plenamente aplicables al supuesto presente.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter compensable y absorbible del complemento personal establecido por la empresa. La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, RCUD 526/2011 , que desestima el recurso de la empresa y confirma la ilicitud de la absorción y compensación realizada por la empresa allí demandada. En ese caso los trabajadores prestaban servicios para Atos Origin, S.A.E. y venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación, el mismo que la sentencia recurrida, un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa ha venido llevando a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas, petición que resulta estimada al entenderse que no existe la homogeneidad necesaria entre el complemento de antigüedad o la subida salarial por ascenso y el complemento personal convenido.

Con independencia de la contradicción que pueda existir entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, al acomodarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 21 de enero de 2014, Rec. 99/2013 , 13 de abril de 2014, Rec. 122/2013 y 8 de mayo de 2015, Rec. 1347/2011 , entre otras, y las que en ella se citan, según la cual cabe la compensación y absorción de incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado "complemento personal", ya que aunque no se traten de conceptos homogéneos, la norma convencional (XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) posibilita la aplicación de dicha técnica de reducción salarial, sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que tampoco se esté en presencia de una condición más beneficiosa. Recientes sentencias de la sala posteriores además a la sentencia de contraste y la de 20 de julio de 2012, Rec. 43/2011 , que se pronuncian sobre el carácter no compensable ni absorbible de determinados complementos en el marco de empresas de consultoría, han insistido, en la línea de la primera jurisprudencia citada, en el carácter compensable de los complementos salariales implicados y respecto del mismo convenio y controversia. Es lo que sucede con las sentencias de 10 de enero de 2017 , Rcs. 3199/15 ; 4255/15 , 327/16 y 518/16 .

De esta manera la jurisprudencia protagonizada por la sentencia de contraste ha de considerarse superada por las citadas que carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta sala citadas anteriormente y es doctrina de esta sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por el recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Genis Pérez Palomares, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , D.ª Penélope , D.ª Teodora , D. Arturo , D. Cipriano , D. Erasmo , D. Gaspar , D. Jacinto y D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 26/17 , interpuesto por D. Pedro Enrique , D.ª Penélope , D.ª Teodora , D. Arturo , D. Cipriano , D. Erasmo , D. Gaspar , D. Jacinto y D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 1 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 414/15 seguido a instancia de D. Pedro Enrique , D.ª Penélope , D.ª Teodora , D. Arturo , D. Cipriano , D. Erasmo , D. Gaspar , D. Jacinto y D. Marcos contra Atos Spain, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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