ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12426A
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 54/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 54/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2016 (R. 2809/2016 ), que confirmaba la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la empresa ENCE Energía y Celulosa SA preparó recurso de casación para la unificación de la doctrina, dictándose diligencia de ordenación el 20 de enero de 2015 concediendo a la parte recurrente el plazo de 15 días para interponer recurso.

TERCERO

El día 26 de abril de 2017 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla auto por el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina al haberse efectuado su interposición fuera de plazo. Recurrido en reposición, por la misma sala se dictó auto el 14 de junio de 2017 de carácter desestimatorio.

CUARTO

La representación letrada de la empresa ha presentado ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el último auto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 14 de junio de 2017 , desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de la misma sala de 26 de abril de 2017 por el que se declaraba desierto el recurso presentado por la empresa al haberse efectuado la interposición fuera de plazo.

SEGUNDO

El motivo por el que el Tribunal declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina es la presentación del escrito de formalización fuera de plazo, pues "si bien es cierto que el recurrente presentó escrito de interposición del recurso en plazo, lo cierto es que su presentación vía LexNet contenía un error en cuanto al asunto, ya que se hacía constar como procedimiento de destino el recurso de casación en unificación de doctrina número 2809/2016, en lugar de el recurso de suplicación número 2809/2016. El sistema rechaza el escrito el día 20 de marzo de 2017 y el recurrente sostiene que es el día 5 de abril de 2017 cuando ha recibido notificación en el que se rechaza en fecha 20 de marzo de 2017 el escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de la doctrina, señalándose que el procedimiento de destino no existe. Sin embargo, requerido para que acredite tal extremo, tan sólo aporta el justificante de LexNet en el que figura que el citado escrito fue rechazado el día 20 de marzo de 2017 por el error indicado". A lo que añade "habida cuenta que existe constancia de que el sistema rechazó por error el escrito de interposición del recurso el día 20 de marzo de 2017, y así consta en el resguardo aportado por el propio recurrente, no estando acreditado que dicho mensaje apareciese el día 5 de abril de 2017 como alega aquel, ni existiendo tampoco constancia de "notificación" alguna al recurrente del indicado rechazo en tal fecha, resulta obvio que será en día 20 de marzo de 2017 el que ha de tenerse en cuenta para la subsanación". Para concluir que "constando que el día 20 de marzo de 2017 se presentó el escrito de recurso a las 15,59 horas y que fue rechazado el mismo a las 16,33 horas, por error en el procedimiento de destino que se hacía constar, el plazo a partir del cual podía el recurrente haber subsanado el recurso sería a lo sumo el 20 de marzo de 2017, no habiendo procedido sin embargo a efectuar tal subsanación, por lo que procede declarar desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina".

TERCERO

Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, auto de 29 de noviembre de 2016 (R. 37/2016 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 , proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4 .ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2.º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009 , de 29 de junio )."

CUARTO

Procede confirmar la parte dispositiva y la argumentación del auto recurrido en queja pues, en efecto la parte recurrente presenta el recurso de casación para la unificación de la doctrina en plazo, el día 20 de marzo de 2017 a las 13,59 horas, constando el rechazo en el sistema LexNet, el mismo día 20 a las 16,33 horas, por error en el procedimiento de destino que se hacía constar. De forma, que a tenor del artículo 12 del Real Decreto 1065/2015 , a partir de ese momento empezaba a correr el plazo para subsanar, que de acuerdo con la citada norma, sería el 25 de marzo de 2017, lo que no se realizó hasta el 27 de abril de 2017. En definitiva, el escrito presentado el 20 de marzo no se subsanó en plazo sino tiempo después, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interponer el recurso de casación unificadora.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA, interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2017 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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