ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12470A
Número de Recurso576/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 576/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 576/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1114/13 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Vicente Esbrí Portalés en nombre y representación de Dª Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de julio de 2016 (R. 3056/2015 ) revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente total. La trabajadora estaba afiliada al RETA en el epígrafe7933 de sastres modistas y sombrereros. Después de encadenar varios periodos de IT instó el expediente de incapacidad permanente que le fue denegado el 5.07.2013. El dictamen del EVI de 2.07.2013 señala como cuadro clínico residual el de rizoartrosis grado III de Eaton en contexto de FMG moderada. El informe de valoración médica de 28.06.2013 indica como afectación actual, según refiere la paciente, dolor en articulación trapeciometacarpiana de la mano derecha, hipotrofia eminencia tenar pero el efecto pinza se conserva pero débil. Concluye indicando "discapacidad de la articulación trapeciometacarpiana derecha y dolor que determina limitación funcional moderada, modista diestra, en un contexto general de fibromialgia nivel moderado". En la ratificación del informe pericial, se informó por el Doctor que las manos de la trabajadora no tienen destreza ni eficiencia para la realización de trabajo manual, y que el consumo de antidepresivos va La Sala, teniendo en cuenta que las limitaciones orgánicas y funcionales son moderadas, no se haya incapacitada para el desempeño de la principales funciones de su profesión pese a la mayor penosidad que le pueda suponer el desarrollo de determinadas tareas.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2006 (R. 27/2004 ). La Sala confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS, la TGSS, la Mutua SATT y la empresa J. Domingo Casanovas S.A., en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La trabajadora nacida en 1958, tenía como profesión habitual la de espta. Tejeduría. En fecha 2.10.01 inició proceso de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 25.8.03. En fecha 11.8.03 el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 25.8.03. La trabajadora estaba diagnosticada de rizartrosis bilateral grado II con predominio clínico derecho, estando pendiente de tratamiento quirúrgico consistente en artrodesis trapeciometacarpiana con placa atornillada en mano derecha. También está afecta de trastorno de ansiedad generalizada. La trabajadora, que era diestra, tuvo asignada la tarea de cosedora durante 26 años. Entre sus funciones se encontraban las de retirar hilos con las escutías o pinzas y cortar cabos de hilo con las tijeras (50% del tiempo), así como coser la tela para reparar taras utilizando hilo, aguja y dedal sujetando con una mano la tela mientras con la otra pasaba el hilo con la aguja con movimientos de muñeca y dedos empujando la aguja con otro dedo protegido con dedal (otro 50% de tiempo).

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que si bien existen similitudes en las enfermedades padecidas por las trabajadoras, ni los cuadros clínicos son los mismos ni lo son tampoco las limitaciones funcionales que producen, que por otro lado, tampoco se manifiestan con la misma intensidad en uno y otro caso.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Esbrí Portalés, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3056/15 , interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1114/13 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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