ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12428A
Número de Recurso2347/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2347/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2347/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 133/2015 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de D.ª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o , subsidiariamente, total. La demandante, de 44 años de edad, con antecedentes de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda tratada con quimioterapia neoadyuvante y cirugía (mastectomía simple) y posterior radioterapia con buena evolución, actualmente en tratamiento con Tamoxifeno, presenta en la actualidad los siguientes padecimientos: depresión recurrente, episodios conversivos con pérdida de conocimiento que aparecen en el contexto de episodios de ansiedad intensa, personalidad con rasgos evitativos y filotímicos, no ha sufrido ingresos y se mantiene con seguimiento psiquiátrico periódico, sin constancia de episodios de agudización después de noviembre de 2013, antecedentes de fractura transidesmal de peroné izquierdo con buena evolución y mejoría, tendón del supraespinoso discretamente heterogéneo sugestivo de tendinopatía, alteración sensitiva de MSI, ansiedad, no agotadas la posibilidades diagnósticas y terapéuticas. La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia partiendo de que la demandante no tiene agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas, en la patología psiquiátrica y de que el informe médico forense establece que las patologías psicológicas no sólo no impiden a la recurrente el desarrollo de su actividad laboral, con carácter general, sino que además no condicionan en el momento presente una limitación para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual y todo ello con independencia de que la patología psiquiátrica se encuentra en tratamiento y por lo tanto no puede considerarse secuela definitiva.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se estime la demanda inicial aportando como contradictorias las sentencias siguientes:

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2003 (R. 2949/2003 ) declara al actor afecto de incapacidad permanente total con unas dolencias diversas a las que presenta la hoy recurrente y para una profesión distinta. En efecto, en este caso el demandante presenta «Bursitis preriotuliana derecha intervenida, grosa fisiológica de Hoffa a nivel infrarotuliano. Eczema en dorso de manos y MMII (en estudio en P8). Diagnosticado en 1996 de eczema en placas (P8) con resultados negativos en las pruebas epicutáneas. Hipoacusia bilateral de larga evolución. Afectación actual: Estudio realizado en P.8: Prick látex negativo. En el estudio alérgico se observa positividad al grupo Tiuram y carba, alérgenos que se encuentra en numerosos productos de goma e incluso en fluidos de corte (informe 8.6.01) (positividad ++). Actualmente presenta lesiones eriteneatosas en dorso de ambas manos. Dolor mecánico en rodilla derecha, con chasquidos en rótula al mover la rodilla y claudicación al caminar. Revisado por mutua (23.3.01): chasquido doloroso a nivel anterotuliano que corresponde con pequeña masa móvil que puede corresponder a ganglio o calcificación en formación sobre restos de bursa; Le fue prescrito AINE tópico y analgésico. No mejoró. Conclusiones: Hipoacusia no afecta al nivel conversacional. Limitación para mantener posturas prolongadas en cuclillas o arrodillado». Razonando la sala que su profesión habitual es la de oficial de segunda mecánico de automóviles, y que presenta un «cuadro clínico con unas claras y negativas repercusiones en su capacidad laboral residual para tal profesión habitual, dado que, si por un lado presta sus servicios en un ambiente en el que la mayor contaminación es de carácter acústico y padece de una hipoacusia, aunque ésta no afecte al nivel conversacional, y por otro lado tiene una clara limitación para mantener prolongadamente posturas en cuclillas o arrodillado, no constantes pero nada extrañas en la profesión citada, y por un tercer lado presenta unos repetitivos eccemas en placas en ambas manos por dermatitis de contacto secundaria al manejo de los productos e instrumentos propios de su profesión habitual, siendo inconcluyente para su sanidad e imposibilitante para el normal ejercicio de sus tareas el uso de guantes protectores».

    De lo expuesto se deduce que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así ni las profesiones son las mismas --auxiliar administrativo en la recurrida y oficial de segunda mecánico de automóviles en la referencial--, ni las limitaciones que sus patologías producen guardan la relación exigible para la admisión del recurso. Así, la actora presenta depresión recurrente, episodios conversivos con pérdida de conocimiento que aparecen en el contexto de episodios de ansiedad intensa, personalidad con rasgos evitativos y filotímicos, no ha sufrido ingresos y se mantiene con seguimiento psiquiátrico periódico, sin constancia de episodios de agudización después de noviembre de 2013, antecedentes de fractura transidesmal de peroné izquierdo con buena evolución y mejoría, tendón del supraespinoso discretamente heterogéneo sugestivo de tendinopatía, alteración sensitiva de MSI, ansiedad, no agotadas la posibilidades diagnósticas y terapéuticas. Por su parte, el actor de referencia presta sus servicios en un ambiente en el que la mayor contaminación es de carácter acústico y padece de una hipoacusia, tiene una clara limitación para mantener prolongadamente posturas en cuclillas o arrodillado, no constantes pero nada extrañas en la profesión citada, y presenta unos repetitivos eccemas en placas en ambas manos por dermatitis de contacto secundaria al manejo de los productos e instrumentos propios de su profesión habitual, siendo inconcluyente para su sanidad e imposibilitante para el normal ejercicio de sus tareas el uso de guantes protectores.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2004 (R. 4068/2004 ) confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por despido nulo o subsidiariamente improcedente. En el litigio se cuestiona la eficacia resolutoria del documento de baja voluntaria suscrito por el trabajador. Concluyendo la sala que tiene pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral por cuanto el consentimiento del trabajador para llegar a la firma del referido documento fue libre y espontáneo, no estando viciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil .

    De lo que se desprende que las sentencias tampoco son contradictorias a diferir los hechos, fundamentos y las pretensiones ejercitadas: demanda de despido en la referencial y demanda de incapacidad permanente en la recurrida.

    Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de D.ª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 231/2017 , interpuesto por D.ª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 133/2015 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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