ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12473A
Número de Recurso1535/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1535/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1535/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 149/15 seguido a instancia de Dª Margarita contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si ha de entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación realizada al Fondo de Garantía Salarial, cuando la resolución se dicta transcurrido el plazo de los 3 meses establecidos para ello en el art. 28.7 RD 505/1985 , pese a que el solicitante no reúne los requisitos legales para ello.

Consta que se declaró por sentencia la improcedencia del despido de la trabajadora. Instada su ejecución, se dictó auto, el 17/12/2013, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 2.124,59 euros y por salarios de tramitación 14.022,98 euros. En fecha 19/2/2014, la actora dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de prestaciones. En fecha 26/11/2014, el Organismo dictó resolución por la que reconoció el derecho a percibir la cantidad de 7.777,25 €, correspondientes: 2.034,05 a indemnización y 5.743,20 € por salarios de tramitación, denegando el resto del importe reclamado.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la demandante solicita se condene al Fogasa al abono de la cantidad de 13.829,04 € correspondientes a la diferencia entre la que considera debida de 21.606,29 y la que le ha sido abonada por el organismo de 7.777,25 €.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 26 de enero de 2017 (Rec 1615/16 ) revoca la de instancia, y estima la demanda dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, con condena a éste a que abone a la trabajadora la cantidad de 13.738,50 €. En suplicación, la cuestión se centra en determinar si debe ser estimada la pretensión de la demandante por silencio positivo al haber transcurrido más de 3 meses desde la solicitud y haberse dictada resolución expresa denegatoria después de ese plazo. Con remisión a sentencia previa sobre la cuestión sostiene que el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley sin que se le permita dictar resolución expresa contraria al silencio administrativo positivo. En el caso, como la Administración no ha recurrido al cauce procedimental legalmente establecido, ello hace que el recurso prospere, en aplicación del art 43 Ley 30/1992 pues aquella debió haber promovido la declaración de nulidad del acto presunto acudiendo al proceso de nulidad o de lesividad recogido en los arts 102 a 106 de la Ley 30/1992 .

  1. - Acude el Fondo de Garantía Salarial en casación para la unificación de doctrina en relación con el silencio positivo y si se puede entender estimada una petición ante el Fondo de Garantía Salarial por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la administración dicte resolución expresa, cuando la misma es contraria a derecho, lo que supone que el Fogasa pague por encima del límite legal de su responsabilidad.

    Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 10 de diciembre de 2015 (R. 1508/15), que confirma la de instancia que desestimó la reclamación de cantidad del trabajador realizada contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, a pesar de ser igualmente extemporáneas, argumentando que las prestaciones, aún de forma extemporánea, se reconocieron en los términos que legalmente correspondía.

  2. - Cabría apreciar la contradicción, pero dicha circunstancia carece de relevancia al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en la STS 16/03/2015 (R. 802/2014 ), cuya doctrina ha sido completada por las STS 20/4/2017 (R. 669/16 y 701/16 ), dictadas en Pleno, con voto particular, seguidas por la de 6/7/2017 (R. 1517/16 ), por lo que la actual pretensión carece de contenido casacional. En la primera de ellas se señala " Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) - [.....] "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ."

    Según la Sala IV la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Añade que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fondo de Garantía Salarial pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146. LRJS ).

    Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  3. - En su escrito de alegaciones el Fondo de Garantía Salarial insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución al haberse pronunciado esta Sala IV sobre la cuestión, siendo el criterio de la sentencia recurrida acorde con dicha jurisprudencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1615/16 , interpuesto por Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 149/15 seguido a instancia de Dª Margarita contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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