ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12435A
Número de Recurso2539/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2539/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2539/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 654/15 seguido a instancia de D. Benjamín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2017 se formalizó por el Letrado D. Antonio Lara Arenas en nombre y representación de D. Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada 6 de abril de 2017 (R.2683/2016 ) revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda presentada por la actora en reclamación de incapacidad permanente absoluta, con carácter principal y, en su defecto, total para su profesión habitual de oficial de comercio al por mayor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1958 y con categoría profesional de oficial de comercio al por mayor 2º, inició un periodo de incapacidad temporal el 25/03/15 por enfermedad común con diagnóstico de glaucoma crónico ángulo abierto de ambos ojos y el día 23/06/15 fue dado de alta con propuesta de incapacidad. Iniciado el expediente administrativo el día 23/07/15 emitió Informe médico de síntesis el facultativo el Equipo Médico del INSS de Jaén con el siguiente juicio clínico: glaucoma crónico ángulo abierto de ambos ojos. El día 27/07/15 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 28/07/15 el INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El trabajador padece las siguientes enfermedades y secuelas: glaucoma crónico ángulo abierto de ambos ojos Exploración: AV sc OD 0,3 est 0,5; OI 0,5 est 0,7; BNC: OD pseudofasico con LIO capturada pero estable; OI Cat N1 +. Ampolla de filtración formada; hiperemia conjuntival difusa. CABP; PIO OD 25 (2 fármacos); OI 21; FO: OD: E/D 0,5 buen aspecto; Anillo neuroretinal; mácula normal; OI E/D 0,8 con déficit de anillo neuroretinal temporal; Mácula normal. Presenta menoscabo visual para aquellas actividades de mediano altos requerimientos visuales. Las labores que desarrolla el actor en su puesto de trabajo son: Se encarga de la organización, mantenimiento y control de almacén de la empresa. Carga y descarga los vehículos de transporte utilizando los puentes grúa del centro. Prepara los pedidos y realiza tareas de stockaje usando PVD; tareas de corte de perfiles, vigas o planchas con la sierra cinta o mediante oxicorte".

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife 27 de diciembre de 2005 (R. 667/2005 ). La Sala confirmó la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de la actora. Constan como hechos probados que el actor, de 56 años de edad, el día 14-12-03 estando como preceptor de la prestación por desempleo, acudió a la consulta de Oftalmología por una pérdida de visión severa a consecuencia de un desprendimiento vítreo. El facultativo desaconsejó cualquier intervención quirúrgica por el elevado riesgo que ello comportaría a una retina tan deteriorada, y por tener pérdida de visión en el otro ojo. Según informe médico emitido por el médico del Servicio de Oftalmología del Hospital presentaba el siguiente cuadro clínico: "Paciente con Miopía Magna Degenerativa, operado de Desprendimiento de retina en O.D. en 1984. Presentando posteriormente blefaritis y uveitis de repetición con hipertensión ocular, que necesita tratamiento. Actualmente presenta una Agudeza visual con su corrección óptica en O.D. = cuenta dedos a 4 metros y en O.I. = 0,60 difícil con una tensión ocular con tratamiento médico en O.D. = 21 mm Hg y O.I. = 20 mm Hg. Segmento anterior vacuolas en ambos cristalinos y turbidez vítrea con D.V.P. (Desprendimiento de vítreo posterior) y retina "A Plano" en ambos ojos. Diagnóstico: Miopía Magna degenerativa. Catarata incipiente. Desprendimiento de retina (operado) en O.D. Desprendimiento posterior de vítreo." El Equipo de Valoración de Incapacidades describió el siguiente cuadro residual: "Miopía magna con desprendimiento de retina de ojo derecho en 1984, que desde entonces provoca un déficit visual severo en dicho ojo (agudeza visual con corrección 0,05). Retinopatía miópica con desprendimiento de vítreo posterior, glaucoma y catarata incipiente de ojo izquierdo con agudeza visual conservada (0,6 con corrección). Limitación para actividades que exijan visión binocular y aquellas que impliquen esfuerzos importantes. Menoscabo visual por tablas A.M.A. del 31%. No menoscabo permanente para su actividad". Según el informe médico de síntesis el actor padecía limitación para actividades que exijan visión binocular y aquellas que impliquen sobreesfuerzos físicos importantes. No menoscabo permanente para su actividad.

La literalidad de ambos cuadros clínicos es suficiente para evidenciar, por si misma y sin ulteriores disquisiciones, la inexistencia de identidad entre ambas patologías lo que justifica, sobradamente, pronunciamientos distintos. Por otro lado, las profesiones desarrolladas por los actores en uno y otro caso son distintas, ya que en la sentencia recurrida consta que el trabajador era oficial de comercio al por mayor, y en la sentencia constan de forma exhaustiva las labores que desempeña el trabajador en dicho puesto. En la referencial, en cambio, consta que la profesión habitual del actor es la de oficial de 1ª administrativo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Lara Arenas, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2683/16 , interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 654/15 seguido a instancia de D. Benjamín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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